Sentencia nº 0179-2013 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Marzo de 2013

Número de sentencia0179-2013
Número de expediente1249-2011
Fecha19 Marzo 2013
Número de resolución0179-2013

RESOLUCION No.- 179-2013No. Dr. Quito, a 14 de junio de 2013 En el juicio verbal sumario No. 1249-2011 de servidumbre de tránsito, seguido por N.B.M.C. contra M.E.Q.Q., se ha dictado lo siguiente:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. Á.O.H., JUEZ NACIONAL; y, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL.- Certifico.- Quito, a 13 de junio de 2013. CERTIFICO.- Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 14 de junio de 2013. Las 09h00. VISTOS: N.B.M.C., interpone recurso de casación de fs. 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia en el que impugna la resolución pronunciada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dentro del juicio verbal sumario de servidumbre de tránsito que sigue N.B.M.C. en contra de M.E.Q.Q.. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 0042012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso de casación y lo admiten parcialmente a trámite sólo respecto de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estima la casacionista infringidos los artículos 859, 869 y 926 del Código Civil; 115, 121, 273 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- La recurrente indica que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil determina que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis. Sin embargo, la Sala, de oficio, analiza sobre la legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor cuando la demandada no compareció a la audiencia de conciliación, por lo tanto la litis se trabo con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instauró en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente la administración de justicia con ello faculta a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto del recurso extraordinario de casación la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad por ende de constitucionalidad de una resolución para garantía de la seguridad jurídica, la unidad e igualdad del derecho positivo le corresponde desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”1 QUINTO:-

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. La causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando en la: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis” El principio de congruencia es la conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes, esto es en la demanda como en la contestación a la demanda, principio que simboliza: consonancia, oportunidad, conveniencia, lógica, sensatez, concordia, afinidad, armonía. Lo cual obedece a principios procesales tales como el dispositivo y de aportación, y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La incongruencia puede producirse por omisión, que se ocasiona cuando la sentencia no resuelve todas las peticiones planteadas por el actor o las excepciones deducidas por el demandado. También existe la incongruencia por exceso, la cual tiene 3 manifestaciones, a saber: 1) Incongruencia ultrapetita que se produce cuando se concede más de lo solicitado; 2) Incongruencia extra petita que se produce cuando en la sentencia concede cosa distinta a lo pedido; 3) Incongruencia citra petita que se produce cuando en la sentencia se otorga al actor menos de lo resistido por el demandado. 5.2. En el caso que nos ocupa, la casacionista señala que la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, ha infringido el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido 1 Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53.

reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.” La petición de la actora, conforme consta en la demanda, (foja 54) es el restablecimiento de la servidumbre de tránsito de un terreno del cual es copropietaria, ubicado en el cantón Z., de la provincia del Cañar. El artículo 703 del Código de Procedimiento Civil determina que las controversias sobre la existencia de servidumbres se ventilarán en juicio verbal sumario. El juicio verbal sumario es un procedimiento especial, en el cual se estatuye que el momento procesal para dar contestación a la demanda es en la audiencia de conciliación2. La contestación a la demanda traba la litis3, el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil determina que la falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso se considerará como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, constituyendo en algunas ocasiones de esta manera su defensa al cual nuestra ley le ha otorgado ciertos efectos (rebeldía, costas, carga de la prueba). “La defensa, en sentido estricto, existe cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor o los hechos en que éste lo apoya. La excepción existe cuando el demandado alega hechos impeditivos de nacimiento del derecho pretendido por el actor o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios, que impidan en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o Art. 833.- La audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, que contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado. Trabado así el litigio, el juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el juicio.

2 3 Es en ese momento cuando se fijan los puntos sobre los cuales deberá decidir el juez.

efectividad del derecho; en todos los casos, estos hechos son distintos de los que el demandante trae en su demanda en apoyo de su pretensión, y por esta razón debe probarlos el demandado.”4 El Doctor J.I.L. de respetable recordación enseña, que: “En razón al tipo de discusión deben señalarse en las posibles actitudes del sujeto pasivo que se defiende dos grandes grupos: El primero es el que comprende aquella oposición que consiste en una simple o mera negativa de los elementos de la pretensión del actor, defensa que puede designarse con el nombre de negación, pues en ella el oponente se limita a desconocer las afirmaciones del contrario sin colocar frente a ellas circunstancias distintas, por lo que se trata, como fácilmente se comprende, del tipo de defensas más sencillo que cabe imaginar”5 El Tribunal Ad quem en el considerando sexto de la sentencia que se recurre, analiza sobre la necesidad del litis consorte, y ante la falta de este se ha concluido que no es procedente la demanda, es justamente en este punto en que la casacionista considera que existe infracción al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que no existe contestación a la demanda por la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia de conciliación, se debe tomar en cuenta que el artículo 346.3 del citado Código determina que es solemnidad sustancial la legitimidad de personería. La legitimidad de personería se refiere a la capacidad legal para comparecer a un proceso y la ilegitimidad de personería se produce cuando: 1) Comparece quien no es capaz de hacerlo; 2) El que afirma ser representante legal y no lo es; 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder; 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) El que gestiona a nombre de otro sin poder pero con oferta de ratificación.6 H.D.E., Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC, Buenos Aires, 1979, P.. 425 J.I.L., Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, Tomo V, Ed. Casa de la Cultura, Quito, 1962, pág. 157. 6 “…la ilegitimidad de personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del proceso, de donde se infiere que la legitimidad 5 4 La litis consorcio es indispensable para que se produzca la legitimidad de personería y por lo tanto la demanda se vuelva procedente. J.G. explica que “litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, además unidos en una actuación procesal; según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos”7 El artículo 696 del Código de Procedimiento Civil instituye que el dueño del predio que pretende establecer una servidumbre de tránsito es quien podrá acudir al juez (legitimación en la causa), tema que ha sido analizado en el considerando sexto en forma motivada por la Corte Provincial de Justicia del Cañar y, en forma acertada. Esta solemnidad sustancial es analizada a la luz de las pruebas aportadas por la demandada y de los propios documentos adjuntos a la demanda, por lo tanto el Tribunal Ad quem no ha violado el artículo 273 del Código Procesal Civil, al ser el litis consorcio un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la demanda. Reflexiones que nos llevan a desechar el cargo formulado. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, por la Sala Especializada de lo Civil, M., I., y Materias Residuales de personería es una calidad del sujeto jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de personería cuando comparece a juicio: a) quien por si solo no tiene capacidad para hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el articulo 1461, inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación, en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710 7 J.G., Derecho Procesal Civil, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210.

del Cañar. Sin C.. N. y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. Á.O.H., JUEZ NACIONAL; y, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T.P.S.R. ía Toledo Puebla Secretaria Relatora

RATIO DECIDENCI"1. La litis consorcio es indispensable para que se produzca la legitimidad de personería y por lo tanto la demanda se vuelva procedente. El artículo 696 del Código de Procedimiento Civil instituye que el dueño del predio que pretende establecer una servidumbre de transito es quien podrá acudir al juez (legitimación en la causa) Esta solemnidad sustancial es analizada a la luz de las pruebas aportadas por la demandada y de los propios documentos adjuntos a la demanda por tanto el Tribunal Ad quem no ha violado el artículo 273 del Código Procesal Civil, al ser el litis consorcio un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la demanda"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR