Sentencia nº 0584-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Octubre de 2010

Número de sentencia0584-2010
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente0214-2007
Número de resolución0584-2010

RESOLUCIÓN: No: ACTOR: DEMANDADO:

IMAICELA 584-2010-MBZ 214-07-Ex. 3ra. S.J.M.S. y J.P.T.M.A.J.V.Y.M.D.N. JUEZ PONENTE: DR. GALO MARTÍNEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 214-2007- ex 3a. Sala-MBZ). Quito, 20 de octubre de 2010, las 15h40.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, J.M.M.S. y JESUSA PAZ TORRES, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del juicio ordinario que por rescisión por lesión enorme han propuesto en contra de M.A.J.V. y D.N.I..- A fojas 2 a 2vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el 1 recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, y para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar que quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente 2 de transparencia del proceder jurisdiccional.

TERCERO

Los recurrentes determinan como normas de derecho infringidas y causales, lo siguiente: “La sentencia atacada de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Loja ha infringido las siguientes normas de derecho: Los artículos 1461, 1828, 1830 del Código Civil y artículos 11, 133, 142, 273 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se ha infringido los numerales primero, tercero y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación”. CUARTO: El primer cargo en orden lógico a ser analizado es el referente a la causal quinta, respecto de la cual se ha fundamentado: “El Tribunal al emitir su fallo expresa: (lo subrayado es nuestro). Lo que sin duda contradice lo expuesto en lo precedente al otorgar valor a una obligación sin siquiera tener CERTEZA de su existencia y aceptar como prueba la confesión de la señora J.P., quien en ningún momento acepta la existencia de obligación lícita, sino más bien de obligaciones construida a base de amenazas y como repetimos son parte de una investigación en el Ministerio Público como también lo acepta la parte demandada en el pliego de posiciones que resolvió la señora J.P..- Lo señalado configura la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación al ser la sentencia atacada contradictoria, lo que sin duda lleva a la conclusión de la Sala al dictar su sentencia y rechazar nuestra demanda.”. Al respecto se tiene: a) El cargo ha sido invocado al amparo de la causal quinta, por la cual se sanciona legalmente la falta de requisitos exigidos por la Ley en la resolución o la adopción de decisiones contradictorias o incompatibles. b) Lo contradictorio según el diccionario de la Real Academia Española 3 de la Lengua, significa: “Que tiene contradicción con algo”, “Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.”, desde un punto de vista lógico jurídico que es el sentido expresado por la norma jurídica contenida en la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, lo contradictorio se refiere al principio de la lógica jurídica conocido como contradicción, que junto con los principios de identidad, razón suficiente y tercero excluido, conforman los principios fundamentales del correcto pensar. Por tal principio, “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto” (idem nequit simul et sub eodem respectu esse et non esse); es decir, no puede afirmarse algo respecto de un objeto y luego respecto del mismo objeto negarse lo afirmado. c) El fallo en su considerando Séptimo establece que los demandados han cancelado la cantidad de seis mil ciento cuarenta dólares americanos, mil novecientos dólares en efectivo y cuatro mil doscientos cuarenta dólares asumiendo la deuda que los demandantes tenían con su hija A.V.J., lo que se indica se ha justificado con la confesión judicial rendida por la señora J.P.T. por lo cual en el fallo se concluye: “Coligiéndose como consecuencia que recibió en pago la letra de cambio por la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta dólares, por la deuda que mantenían con la Lic. Alba J.. Sobre la licitud o ilicitud de la mencionada letra de cambio, al Tribunal no le corresponde realizar ningún análisis. (…) OCTAVO: El inmueble materia de la controversia, según el informe del perito dirimente, tenía un valor de seis mil quinientos dólares a la fecha de la venta, por lo que habiendo pagado los demandados la cantidad de seis mil ciento cuarenta dólares, no existe lesión enorme…” Como se puede apreciar, la Sala en forma categórica establece que se ha efectuado el pago del precio equivalente a 4 seis mil ciento cuarenta dólares, parte de aquel con una letra de cambio, mas no se establece si ésta, es lícita o ilícita, lo que en definitiva evidencia una proposición lógicamente imposible y por tanto contradictoria, pues si por un lado se da por sentada la existencia de la letra de cambio dotándole de valor legal al atribuírsele el pago de parte del precio, no puede por el otro omitir pronunciarse sobre su licitud o ilicitud, lo que implícitamente significa desconocer sus efectos legales, entre ellos, el de satisfacer el pago como indica la Sala, más aún cuando de aquello depende la solución del precio, ya que si no existe letra de cambio lícita, no puede hablarse de pago ni por consiguiente, de la existencia de los presupuestos que impedirían la procedencia de la pretensión de lesión enorme. d) Nuestro Código de Comercio vigente en el artículo 410 señala los requisitos que le dan el valor de letra de cambio a un instrumento, lo que se confirma en el artículo 411 cuando señala expresamente que el “documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo…” los casos que en la misma norma se señalan; por ello, al momento en que la Sala de Instancia determina que se ha efectuado el pago con una letra de cambio, le está dotanto de efectos jurídico pues está reconociendo que ésta ha cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para ser considerada como letra de cambio y que por tanto existe legalmente, pues no se entiende que un instrumento es tal título valor sino cuando se observan los requisitos señalados en el artículo 410, por ello, la Sala al decir a renglón seguido que no puede pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la letra de cambio, es desconocer el mismo reconocimiento que como tal se ha hecho de ella, lo que denota una contradicción lógica jurídica en la parte dispositiva de la sentencia; por ello es procedente el cargo de decisiones contradictorias en el fallo impugnado, invocado al amparo de 5 la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por lo que corresponde casar la sentencia y dictar la que en su lugar corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 16 de la Codificación de la Ley de Casación. QUINTO: Esta Sala, en función de las conclusiones jurídicas expuestas y motivadas en los considerandos anteriores, asume las facultades del Tribunal de Instancia y como tal para resolver la causa en estudio observa: J.M.M.S., a fojas 9 del cuaderno de primera instancia, señala sus generales de ley y acompañando los documentos de fojas 1 a 8, demanda en juicio ordinario a M.A.J.V. y D.N.I., la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme o la obligación de completar el justo precio del terreno, los pagos de daños y perjuicios ocasionados y el pago de costas procesales y honorarios de la defensa. En su demanda el actor señala como fundamentos de hecho: 1. Que mediante escritura pública celebrada el 12 de agosto del 2002, ante el notario Primero del cantón Gonzanamá, Dr. C.A.O.T., en las oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COPMEGO de la ciudad de Cariamanga, se celebró un contrato de compraventa en con los demandados, sobre el predio denominado Guanchilaca de la parroquia Changaimina, del cantón G., provincia de Loja, de cuatro hectáreas de extensión, según la escritura, pero que en realidad tiene seis hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte, camino de herradura y cercos de rama; Sur, propiedades de L. y H.C. y cercos de madera por división; Este, propiedades de A.M. y cercas de alambre por división; y por el Oeste, una huecada seca y propiedades de A.C., Segundo, A. y A.C., y cercas de madera y alambre por división; terreno que tiene abrevaderos propios, instalación de agua entubada y una pequeña 6 casa deteriorada; 2. Que el precio de la negociación, que consta de la escritura pública, fue de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 400,00), pero que en realidad se pagó de contado la suma MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.900,00), precio que es inferior a la mitad del justo precio del terreno que se vendió, por cuanto el valor del predio a dicha fecha era de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.000,00), por lo que el perjuicio o lesión es enorme al establecerse un desequilibrio contractual en el precio injusto de la cosa vendida; y, 3. Que el municipio ha avaluado el predio en un valor mínimo, lo que conocido es por todos, que no es sino un precio referencial para fines ajenos al tráfico de la compraventa de inmuebles. Señala también el actor, como fundamentos de derecho de su demanda los artículos 1828, 1829 y 1830 del Código Civil, que la cuantía la fija en diez mil dólares americano, que la demanda debe inscribirse en el Registro de la Propiedad del cantón G., que a los demandados se los cite por la prensa por cuanto le ha sido imposible determinar su domicilio, lo que afirman bajo juramento, el lugar en que recibirá sus notificaciones; y, la autorización a su defensor para su actuación en la causa. A fojas 10 vta. el Juez Octavo de lo Civil de Loja, califica la demanda de clara, completa y precisa, la acepta a trámite y dispone que se inscriba la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón G., que se cuente con el alcalde y procurador síndico del municipio del señalado cantón y que se cite a los demandados por la prensa.- A fojas 11 y 11 vta. consta, la inscripción de la demanda en el registro pertinente y la citación a los personeros municipales.- A fojas 16, 17 y 18, constan las publicaciones correspondiente a la citación de los demandados, efectuadas en fecha 11, 11 y 12 de enero del 2010. A fojas 15, comparecen los demandados por intermedio de su procurador judicial, conforme los instrumentos que se agregan a fojas 12 a 14 y 7 contestan la demanda manifestando: I. Negativa simple y llana de los fundamentos; II. Existencia de cosa juzgada; III. No allanarse a las nulidades procesales de la acción; IV. El pago de más del justo precio por el predio de la litis; V. La introducción de mejoras por el monto de CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS. En el mismo acto, los demandados reconvienen al actor al pago de las mejoras introducidas, consistentes en cercas, limpieza o destronque de la mayor parte del predio Guanchilaca, así como a la devolución del dinero pagado en efectivo y al pago de las costas procesales y honorarios de su defensor; fijan como cuantía de la reconvención en CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS, y señalan que el trámite de aquella es el ordinario, así como el lugar en que debe citarse a los demandados y aquel en que recibirán sus notificaciones. A fojas 20, el juez de primer nivel corre traslado a la parte actora con la reconvención deducida, para que sea contestada; a fojas 21 el reconvenido contesta la reconvención excepcionándose con la negativa simple y llana de los fundamentos de la contrademanda. A fojas 23, consta haberse realizado la junta de conciliación, sin que se haya llegado a acuerdo alguno, por lo que a fojas 25 vta. se abre la causa a prueba por el término de 10 días. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite de primera instancia, el juez a quo dicta sentencia y acepta parcialmente tanto la demanda como la reconvención, pues declara rescindido el contrato de compraventa, brinda a los demandados la opción de completar el justo precio, dentro de los subsiguientes 10 días, con deducción de una décima parte y del pago aceptado por la parte actora, disponiendo que en de no acogerse los demandados a la opción dada, la parte actora devuelva el valor recibido de USD $ 1.900,00, más USD $ 300,00 por las mejoras introducidas; dispone igualmente que se notifique al notario para la marginación de la resolución en la matriz respectiva y al 8 registrador de la propiedad para que cancele la inscripción efectuada, funcionarios a quienes además se llama la atención. Interpuesto dentro del término el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se ha fundamentado el recurso y se ha contestado su fundamentación, así como se ha concedido el término de prueba señalado por el artículo 977 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La primera obligación de un juzgador antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es asegurarse que los derechos constitucional y formal, en su orden, aplicables al asunto en discusión, no hayan sido vulnerados, cerciorándose que se hayan cumplido con los principios y garantías del debido proceso actualmente consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, vale decir, que se haya verificado el acatamiento a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias desarrolladas en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite propio del respectivo procedimiento acorde con la naturaleza del objeto controvertido según el artículo 1014 del mismo código, determinando con precisión, en caso de existir alguna de las violaciones anotadas, como aquella ha causado indefensión, ha generado nulidad insanable o ha influido o pudiere influir en la decisión de la causa, pues de presentarse tales supuestos, se deberá declarar la nulidad del proceso y todo lo actuado carecerá de validez, debiendo en todo caso recordar, que la nulidad procesal es el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, así como resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos 9 internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los principios de eficacia del proceso y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 18, 21 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.Conforme lo anterior, se aprecia que el proceso cumple con las garantías del debido proceso, se ha permitido la defensa, la contradicción y publicidad a las partes procesales y se encuentran cumplidas las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, pues los jueces que han conocido y conocen la causa, ejercen válidamente jurisdicción, son competentes para conocer y resolver la controversia, y las partes procesales han actuado válidamente a través de su defensor autorizado o su representante contractual en el caso de los demandados por lo que no existe ilegitimidad de personería alguna que declarar, todo lo cual lleva a la conclusión de que no se ha producido indefensión, nulidad insanable ni violación del trámite que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa por lo que corresponde pronunciarse sobre el objeto del litigio. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 115 inciso segundo de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso. Para ello se anota: 1) Los instrumentos de fojas 3, 37 a 38 y 40 a 43 vta. del cuaderno de primera instancia, consistentes en certificados de gravámenes conferido por la Registradora de la Propiedad del cantón Gonzanamá, son instrumentos públicos que acorde con los artículos 164 a 167 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifican que M.A.J.V. y su cónyuge, son propietarios del predio llamado Guanchilaca, perteneciente a la parroquia Changaimina, del cantón G., 10 provincia de Loja, inmueble que lo adquirieron por compraventa otorgada por J.M.M.S. y JESUSA PAZ, contenida en la escritura pública de 12 de agosto del 2002, celebrada ante el notario Primero del cantón Gonzanamá, Dr. C.A.O.T.. 2) El instrumento de fojas 4 del cuaderno de primera instancia, consistente en el certificado de la jefatura de rentas y avalúos municipales del cantón Gonzanamá, es un instrumento público que acorde con los artículos 164 a 167 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifica que a la fecha de su otorgamiento, 25 de abril del 2005, el predio denominado G. tiene un avalúo catastral municipal de USD $ 6.000,00; lo que resulta inocuo en relación con el objeto del litigio pues el precio que se debe considerar para los efectos correspondientes a la lesión enorme, es el justo precio al tiempo del contrato, esto es al 12 de agosto del 2002. 3) El instrumento de fojas 5 y 5 vta. del cuaderno de primera instancia, consistente en la copia certificada de la escritura pública de compraventa por otorgada por J.M.M.S. y JESUSA PAZ a favor de los actuales demandados, el 12 de agosto del 2002, ante el notario Primero del cantón Gonzanamá, Dr. C.A.O.T., es un instrumento público que acorde con los artículos 164 a 167 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifica la celebración del señalado contrato sobre el predio llamado Guanchilaca, perteneciente a la parroquia Changaimina, del cantón G., provincia de Loja, por un precio constante en tal instrumento de USD $ 450, lo que configura el primer presupuesto necesario para la procedencia de la pretensión de rescisión por lesión enorme, la existencia de contrato de compraventa. 4) Los documentos de fojas 6 a 8 y 14 del cuaderno de primera instancia, no hacen mérito probatorio por constituir copias simples y como tales no corresponden a 11 ninguno de los medios de prueba reconocidos por el artículo 121 del código procesal civil vigente, lo que se explica en la actualidad además, en el hecho de que debido a los avances de la tecnología, se hace sumamente fácil e imperceptible a la vista humana la alteración de documentos; de ahí, para que se exija como mínima garantía de seguridad y legitimidad, copias certificadas o autenticadas de los documentos que deben servir de prueba en un proceso. 5) El instrumento de fojas 12 a 13 del cuaderno de primera instancia, consistente en la copia certificada de la escritura pública otorgada ante el Notario segundo del cantón Cariamanga el 12 de enero del 2006, que contiene la procuración judicial que confieren los demandados a su defensor, es un instrumento público que acorde con los artículos 164 a 167 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifica la legitimidad de personería pasiva dentro del presente proceso. 6) Las declaraciones testimoniales de fojas 35 a 36 vta. y 39 a 39 vta. del cuaderno de primera instancia, rendidas por Z.C.R., L.C.C. y B.H.C.C., testigos presentados por la parte actora, acorde con el artículo 207 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifican que sobre la división del predio por la construcción de la carretera que atraviesa dicho inmueble, los demandados han construido una cerca lo que concuerda con los enunciados expuestos en la reconvención, sin que aquellas declaraciones contribuyan a determinar presupuesto alguno para la procedencia de las pretensiones. 7) El instrumento de fojas 49 del cuaderno de primera instancia, correspondiente a un certificado privado con reconocimiento notarial de firma y rúbrica, carece de eficacia probatoria, pues al ser un instrumento privado conferido por un tercero que no es parte procesal, el medio probatorio adecuado para que las declaraciones que en él se contienen se introduzcan válidamente en 12 el proceso, es la declaración testimonial, ya que solo así se podría cumplir con el principio de contradicción contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador. 8) Los instrumentos de fojas 51 a 52 y 61 a 62, atinentes a las copias certificadas de la sentencia dictada dentro del juicio ordinario que por rescisión por lesión enorme propusieron J.M.M.S. y J.T. PAZ TORRES en contra de M.A.J.V., por la compraventa del predio denominado Guanchilaca, son instrumentos públicos que acorde con los artículos 164 a 167 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, justifican según su texto y las razones que a éste se han agregado, que la resolución está ejecutoriada y que en ella se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva, situación que genera únicamente cosa juzgada formal y no cosa juzgada sustancial, pues pone fin al litigio o proceso judicial iniciado pero no a la controversia al no existir pronunciamiento sobre el derecho sustancial discutido o el fondo de las pretensiones, permitiendo que los actores vuelvan a presentar su demanda cumplimiento con la legitimación en la causa que antes fue motivo del rechazo de la demanda, que es lo que ha sucedido en la especie. 9) A fojas 59 a 60 vta. consta el acta de la diligencia probatoria de inspección judicial al terreno objeto del contrato de compraventa cuya rescisión se demanda, en el cual el juzgador acorde con el artículo 242 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, observa: a. Los linderos del predio Guanchilaca; b. Que el señalado predio está dividido en dos partes, pues es atravesado por la carretera que conduce de Guanchilaca a Changaimina, estando la mayor parte de extensión del terreno en la parte inferior; c. Que existe una casa en estado de ruina y destrucción con un tendido de luz eléctrica; d. Que en la parte inferior en el costado izquierdo, hay una 13 huerta con plantas antiguas de guineo, naranja, lima, guaba, mango y otros y al pie de la misma un abrevadero de agua para animales, destacando que tiene una vertiente interna; mientras que, en el costado derecho hay otra huerta con plantas antiguas de café, plantas de maíz y algunos árboles de eucalipto; e. Que el predio se halla enmontado, que no ha tenido limpieza en su mayor cantidad, con excepción de donde se ha realizado la siembra de maíz que se halla en dos cuerpos o lugares distintos en pequeña cantidad; f. Que las cercas que circundan toda la propiedad son en su mayor parte antiguas, con alambre de púas en parte, con poste de madera y plantas vivas en otra, y que existe internamente dos divisiones con cercas de alambre de púas en postes de madera y plantas vivas; g. Que en el costado derecho existe una huecada que sirve en parte de lindero pero que tiene agua en su recorrido; y, h. Que en la parte que se halla dividida la propiedad junto a la cabecera por donde pasa la carretera que conduce a Guanchilaca, se encuentra una cerca de alambre en postes de madera de cuatro hilos, que aparece como recientemente colocada, punto este que concuerda además con las declaraciones testimoniales antes analizadas. 10) A fojas 64 a 64 vta., consta el informe pericial emitido por el Lcdo. J.C.C., el cual acorde con los artículos 253, 257 y 262 de la varias veces mencionada Codificación del Código de Procedimiento Civil, no presta eficacia probatoria, pues en su texto no se establecen las razones o los fundamentos que le han permitido al perito arribar a las conclusiones que en su texto se señala, por lo que no es obligación de este Tribunal atenerse al juicio expresado por el señalado perito. 11) A fojas 65 a 73, consta el informe pericial presentado por el ingeniero M.C.G., quien en su fundamentado informe establece como conclusiones: a. Que al 12 de agosto del 2002, el predio G. tenía un avalúo de USD $

14 8.720,00; b. Que el valor de las mejoras ascienden a USD $ 100,00; c. Que a la fecha de inspección, mayo del 2006, por el deterioro sufrido, el inmueble llamado Guanchilaca tiene un avalúo de USD $ 2.400,00; d. Que los árboles de café, por su tamaños datas de más de 15 años; e. Que los cercos existentes, son antiguos en su gran mayoría, salvo el cerco de postes y alambre al pie de carretera que atraviesa la propiedad, lo que además concuerda con las declaraciones testimoniales y las observaciones del juzgado al momento de la inspección judicial; y, f. Que la siembra de maíz en las dos parcelas, hechas por los demandados no datan de más de 30 días, es decir son muy recientes. 12) A fojas 77 y 77 vta, consta la confesión judicial del demandado M.A.J.V., la cual acorde con los artículos 122 y 140 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba en contra de quien la rinde, la que además debe ser apreciada como una unidad indivisible (artículo 142 ibídem); en tal sentido el demandado en su confesión establece que el precio pagado por él es de USD $ 6.000,00, USD $ 1.900,00 en efectivo entregados en la Cooperativa M.E.G. en Cariamanga y el resto mediante una obligación que los actores tenían pendiente con la hija del confesante, sin precisar de qué monto, forma, ni qué obligación, lo que concuerda con la afirmación de los actores respecto al pago en efectivo aunque no en cuanto al pago de la señalada obligación con la hija del confesante, lo que además no se mencionó por la parte demandada al momento de contestar la demanda. 13) Las declaraciones testimoniales de fojas 85 vta. a 88 vta. del cuaderno de primera instancia, rendidas por C.M.A.R., J.J.C. y L.G.C., testigos presentados por la parte demandada, acorde con el artículo 207 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no prestan eficacia probatoria en relación con las excepciones expuestas 15 por la parte demanda, atenta las razones expuesta para deponer como la han hecho, es más, el primero alega declarar por conocer a los demandados y tener interés en adquirir el predio en disputa, lo que lo parcializa, razón por la cual lo convierte en testigo no idóneo conforme el artículo 216 numeral 5 ibídem; el segundo ni siquiera manifiesta el porqué de sus dichos y la tercera señala motivos muy escuetos y generales. 14) Los instrumentos de fojas 101 a 111, consistentes en la contestación a los oficios de prueba remitidos por el juez a quo, y en varias certificaciones, emitidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina “M.E.G.O.”L.,. COOPMEGO, en Cariamanga, son instrumentos privados en los términos del artículo 191 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señalan: a. Que el actor del presente juicio J.M.M.S., depositó en su cuenta de ahorros en la señalada cooperativa, el 13 de agosto del 2002, la suma de USD $ 1.900,00; b. Que el mismo día de la misma cuenta el actor retiró la suma de USD $ 1.500,00; c. Que el mismo día se canceló el crédito que el actor mantenía con la cooperativa, sin que se establezca el monto de la deuda cancelada; d. Que la señalada cooperativa concedió al actor un crédito con garantía hipotecaria sin que se establezca el monto garantizado; y, e. Que la cooperativa nunca autorizó la constitución de hipoteca abierta sobre el predio G. a favor A.V.J.N.. Los señalados instrumentos, como se puede apreciar, confirman el pago de la cantidad establecida en la demanda, USD$ 1.900,00 a favor del actor. 15) A fojas 114 a 114 vta., consta el informe pericial presentado por el ingeniero W.P.S., quien en su informe como tercer perito nombrado por el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 259 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, ante la discordancia de los informes analizados en 16 los numerales 10) y 11) del presente considerando, concluye: a. Que el avalúo del predio Guanchilaca al 12 de agosto del 2002, fecha en la que se celebró el contrato de compraventa es de USD $ 6.500,00; n Que el inmueble del mismo predio a la fecha de la presentación del informe, 14 de noviembre del 2006, es de USD $ 4.500,00; y, c. Que el avalúo de las mejoras introducidas en el señalado predio por los demandados es de USD $ 300,00, lo que corresponde al alambre de púa en postes de madera en algunas partes del predio. 16) A fojas 16 a 16 vta. del cuaderno de segunda instancia, consta la confesión rendida por la actora, J.P.T., la cual acorde con los artículos 122 y 140 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba en contra de quien la rinde, la que además debe ser apreciada como una unidad indivisible (artículo 142 ibídem); en tal sentido la actora en su confesión establece: a. Que el terreno Guanchilaca tiene huertas de productos de ciclo permanente y temporal; b. Que no es verdad que haya vendido la finca para pagarle a la hija del demandado, Alba Jima, pues indica que esa deuda ya estuvo pagada con anterioridad; y, c. Que la obligación que establece el demandado en sus preguntas 16 y 17, tiene vicios legales, los que están dilucidándose en la Fiscalía de Catamayo, en relación con la existencia de unas supuestas letras de cambio entregadas; en definitiva, la declaración de la confesante en nada favorece la posición de los demandados. 17) A fojas 18 a 19 vta. del cuaderno de segunda instancia, consta la declaratoria de confeso del actor J.M.M. y pliego de preguntas respectivo, actos procesales que con el artículo 131 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, quedan a criterio del juzgador recibir el valor de prueba, en tal sentido este Tribunal establece que existen otras pruebas que en forma más clara brindan certeza sobre los hechos sub júdice. OCTAVO: Al resolver una causa, una vez analizadas las cuestiones 17 formales, corresponde al juez resolver sobre los asuntos materiales o sustanciales del objeto del litigio, empezando por determinar si las pretensiones alegadas tienen o no sustento en los hechos alegados y en el derecho invocado. Como enseña el tratadista D.E. en su Teoría General del Proceso, “en la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula, y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquellas por el demandado; pues si aquellas deben ser rechazadas aun sin considerar las excepciones, resultaría inoficioso examinar éstas.- Todas las peticiones principales deben ser resueltas en la parte dispositiva de la sentencia, a menos que ésta deba ser inhibitoria, y si no prosperan, debe resolverse sobre las subsidiarias.- En cambio, cuando se han alegado o probado varias excepciones perentorias, no es necesario que el juez las estudie todas, ni que se pronuncie sobre ellas, pues le basta hacerlo respecto de que aquella que debe prosperar, si desvirtúa todas las peticiones de la demanda…” (Editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, 1997, Buenos Aires, pág. 423). En tal sentido se ha demandado la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los actores y los demandados, referente al predio Guanchilaca, por cuanto indican los accionantes en su demanda, ha existido lesión enorme. El contrato de compraventa es un contrato bilateral porque hay dos partes perfectamente definidas: el vendedor y el comprador, en que cada una de ellas se obliga recíprocamente, según la norma positiva, la jurisprudencia y la doctrina existente para la procedencia de la pretensión de lesión enorme, que es una figura excepcional; es decir, procede únicamente cuando la ley expresamente lo prevé, como un vicio objetivo en ciertos contratos conmutativos por producirse una ruptura 18 inaceptable, “enorme” en los términos de la ley, que disloca la equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. La existencia o celebración de un contrato válido de compraventa conmutativa; 2. Que este contrato se refiriera a un bien inmueble; 3. Que no haya una ley que declare que, en determinados supuestos, no cabe la rescisión de la compraventa de inmuebles por lesión enorme; 4. Que la parte vendedora o compradora reciba menos de la mitad del justo precio por el inmueble; 5. Que el justo precio del contrato de compraventa, sea el que corresponde a la fecha de celebración de éste, conforme al inciso segundo del artículo 1829 del Código Civil, lo que es de lógica, pues el valor de los bienes inmuebles varía constantemente y desde el tiempo de la celebración del contrato de compraventa, bien puede suceder que haya aumentado o bajado dicho valor; 6. Que la demanda sea presentada por todos quienes actuaron como parte en el contrato cuya rescisión se trata y resultaron perjudicados por los efectos de un contrato injusto y contra la otra parte que se beneficia indebidamente de ellos, o sus sucesores en el derecho, quienes están ligados con la relación jurídica de compraventa en la calidad de partes, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada; esto por cuanto la acción de rescisión o de nulidad de un contrato es un caso típico de indivisibilidad jurídica porque no puede dividirse o fragmentarse; en otras palabras, un contrato no puede ser válido para uno de los contratantes y nulo para el otro, ni ser válido para una de las personas que integra la parte (sea compradora o vendedora) y nulo para otra persona que integre esa misma parte.- La lesión enorme, dice A.A.R., “…es sinónimo de daño, de perjuicio, de modo que la hay cuando uno de los contratantes es dañado o perjudicado en su patrimonio, ya que sobre este versan los contratos... es la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las 19 partes en un contrato conmutativo, de tal manera que una recibe más y la otra menos de lo que da…” (De la compraventa y de la promesa de compraventa, tomo II, S. de Chile, Imprenta – Litografía Barcelona, 1918, p. 1050); es por tanto una sanción a un acto jurídico injusto y contrario a la equidad y cuyo efecto es igual al de cualquier otra nulidad, el de hacer desaparecer retroactivamente el acto jurídico, cuya base de comparación para determinar si existe o no, “...es el justo precio de la cosa, porque aquella es el perjuicio pecuniario que uno de los contratantes sufre a consecuencia de no existir equivalencia entre el valor que da y el que recibe. La lesión es la diferencia entre estas dos unidades: el precio pagado y el verdadero valor de la cosa. El señor B. decía que el justo precio era el valor monetario de la cosa vendida, su valor expresado en dinero y que, a su vez, el precio pagado por el comprador era otro valor monetario, y la lesión resultaba de la razón o desproporción en que ambos se encontraran entre sí. Es por eso que la determinación del justo precio tiene una importancia decisiva, ya que solo mediante ella puede saberse si hay o no lesión; de otro modo es imposible establecer si el precio que paga el comprador es inferior a la mitad o superior al doble del mismo.” (op. cit., pp. 1068-1069).- “La rescisión por lesión, prevista en el Código Civil francés, fue adoptada en el Código de don A.B. y traída luego a la legislación ecuatoriana, por lo cual es pertinente considerar las reflexiones que sobre esta institución realizan los comentaristas del Código chileno. Según el autor A.A.B., que cita en apoyo de su punto de vista a A.R.: “El verdadero fundamento de la lesión es la equidad, contra la que se atenta al ejecutar un acto jurídico que acarrea una desigualdad considerable entre las prestaciones de una y otra parte. No se trata, por cierto, de que entre dichas prestaciones exista una igualdad absoluta, pero la desigualdad permitida no debe exceder un 20 límite que se transforma en la explotación de una parte por otra.- La ley debe propender a hacer imperar la equidad en las relaciones jurídicas y evitar los abusos que una de las partes pueda cometer aprovechándose de la situación aflictiva en que pueda hallarse la otra. El abuso de que puede ser víctima una de las partes >” (La nulidad y la rescisión en el Derecho civil chileno, Segunda Edición, S. de Chile, Ediar Editores, s/f, Tomo II, página 751). Ahora bien para que esa razón de equidad prevalezca, para que ese interés práctico y social sean los fundamentos de una sentencia que acepte la rescisión, debe comprobarse que en el contrato de compraventa se produjo una desigualdad inadmisible de las prestaciones, es decir una diferencia desproporcionada entre el justo precio del bien que fue objeto del contrato, no al momento actual sino al tiempo en que éste se celebró, y lo que efectivamente se pagó por dicho bien. Esos son, entonces, los dos datos fundamentales que deben probarse en un litigio que se entable sobre esta materia. En cuanto al justo precio del bien, que según nuestra legislación sólo puede ser un inmueble (Código Civil, artículo 1858 – actual 1831 – ), es incuestionable que el juez deberá determinarlo con ayuda de peritos, pues él carece de los conocimientos prácticos necesarios para establecerlo por sí mismo. Será el perito el que podrá

21 darle luces al juez sobre el justo precio, calculado retroactivamente al tiempo de la celebración del contrato y tomando en cuenta la ubicación y extensión del inmueble, su destinación, sus condiciones, los servicios de que dispone y todos los aspectos que en la negociación inmobiliaria sean necesarios para la fijación de ese valor. En cuanto al otro dato, es decir lo que efectivamente se pagó, lo lógico sería acudir al contrato respectivo, que tratándose de un bien inmueble debe constar en una escritura pública; pero ante la práctica absolutamente extendida de no hacer constar el verdadero precio en este documento, por razones que no es del caso examinar, puede recurrirse a otras evidencias para determinarlo. Lo más frecuente será que las partes firmen simultáneamente una contraescritura en la que se establece el verdadero precio, documento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1751 – actual 1724 – del propio Código Civil, no surte efecto contra terceros, pero, contrario sensu, sí surte efecto entre los contratantes.” (Resolución No. 204-2004 de 9 de septiembre de 2004, publicada en el Registro Oficial Suplemento número 532 de 25 de febrero del 2005, juicio ordinario No. 15-2004, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL). NOVENO: En la especie, aunque en la escritura pública de compraventa consta que el precio que se pagó fue USD$ 400,00, en la propia demanda los actores aceptan que se les pagó USD $ 1.900,00; en cuanto a la determinación del precio justo, se toma en cuenta los dos avalúos practicados por los peritos en primera instancia y que conforme a los numerales 11 y 15 del considerando séptimo de este fallo tiene fuerza probatoria, el primero de los cuales estima que ese precio sería de USD $ 8.720,00, mientras que el segundo avalúo, alcanza a la suma de USD $ 6.500,00, lo que en promedio establece un justo precio de USD $ 7.610,00, lo que permite arribar a la conclusión de que efectivamente el precio pagado por los compradores es inferior a 22 la mitad del justo precio, y por tanto se cumple la exigencia del artículo 1829 de la Codificación del Código Civil.- De igual manera, se ha formado en la convicción de este Tribunal de que los demandados han introducido mejoras en el predio comprado, consistentes en las cercas que se mencionan en los numerales 6, 9, 11 y 15 del considerando Séptimo antes mencionado, mejoras que se estiman en el valor de USD $ 300,00 conforme el informe pericial del numeral 15 del considerando séptimo varias veces señalado. Por la motivación que antecede, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, dentro del juicio ordinario de rescisión por lesión enorme que J.M.M.S. y JESUSA PAZ TORRES han propuesto en contra de M.A.J.V. y D.N.I., casa la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, y en su lugar acepta parcialmente la demanda y declara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 12 de agosto del 2002, ante el notario Primero del cantón Gonzanamá, Dr. C.A.O.T., sobre el predio denominado Guanchilaca de la parroquia Changaimina, del cantón G., provincia de Loja, dejando a salvo el derecho de la parte compradora de consentir en la rescisión, o completar el justo precio, esto es la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 7.610,00), con deducción de una décima parte, conforme las alternativas previstas en el artículo 1830 de la Codificación del Código Civil, para lo cual se les otorga el término de quince días, que se contarán a partir de la fecha en 23 que el juez de primera instancia les notifique con la recepción del proceso. Si los demandados consienten en la rescisión, deberán liberar el inmueble de cualquier hipoteca o derecho real que hubiesen constituido sobre él; la actora, por su parte, devolverá los valores que ha recibido, según se ha establecido en este fallo. Si los demandados optan por completar el justo precio, se tomará como tal el valor fijado, del cual se deducirá la décima parte como se expresó, y la vendedora deberá entregar en el mismo término el inmueble comprado. Sin intereses o frutos por no haberse pedido en la demanda.- Sin costas. Intervenga el doctor C.R.G., S.R. de la Sala. N., devuélvase y publíquese.- ff). D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P.. JUECES NACIONALES. R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario Dr. C.R.G.S.R. 24 Dr. C.R.G.. Secretario

Dr. Carlos Rodríguez García Secretario Relator

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se aprecia que el proceso cumple con las garantías del debido proceso, se ha permitido la defensa, la contradicción y publicidad a las partes procesales y se encuentran cumplidas las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, pues los jueces que han conocido y conocen la causa ejercen válidamente jurisdicción, son competentes para conocer y resolver la controversia, y las partes procesales han actuado válidamente a través de su defensor autorizado o su representante contractual en el caso de los demandados por lo que no existe ilegitimidad de personería que declarar, todo lo cual lleva a declarar que no se producido indefensión, nulidad insanable ni violación del trámite que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa."

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