Sentencia nº 0954-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Enero de 2014

Número de sentencia0954-2009-2SL
Fecha24 Enero 2014
Número de expediente0659-2008
Número de resolución0954-2009-2SL

JUICIO No. 659-2008 Actor: N.L.Á.C. Demandado: Cooperativa Libertad Peninsular C.L.P.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORALQuito, diciembre 04 del 2009; las 17hOO VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta Sala por recurso de casación interpuesto por F.G.A.C. por sus propios derechos, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio laboral que sigue N.L.A.C. en contra de la Cooperativa Libertad Peninsular C.L.P .. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto considera que en el fallo que rechaza existe falta de aplicación de los artículos: 32 y 273 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En atención a que el recurso de casación tiene por objeto enmendar los errores reales y determinantes de derecho cometidos en la sentencia o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento y que la fundamentación tiene que ser coherente y pertinente con la infracción y su afectación agraviante, expresada con significados jurídicos genuinos y no imaginados, objetivos y no meramente subjetivos, en el caso tenemos, que F.G.Á.C., puntualiza: 1) se funda en la causal 5ta del artículo 3 de la Ley de Casación, que reza:"Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles", aduciendo que fue demandado en la calidad de Presidente de la Cooperativa de Transporte libertad Peninsular C.L.P, mas, el Adquem al resolver, expresa "si bien la demanda se ha deducido contra R.G.E. y F.Á.C. en las calidades de Gerente y Presidente de la Cooperativa de Transporte Libertad Peninsular ... el demandado .. comparece por sus propios derechos ... por manera que al haber asumido personalmente su propia defensa ... el juicio se sigue contra legítimo contradictor aunque la acción la haya dirigido el actor contra él en la supuesta calidad de Presidente de la Cooperativa", lo cual ha dado lugar a falta de aplicación de los artículos 32 y 273 del Código de Procediendo Civil, que prescriben, el primero que la relación procesal se cumple entre actor, que propone la demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta; y, el segundo que la sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis. Al respeto la Sala observa: A) que el recurrente puntualiza con presión la vulneración del derecho en la sentencia al soslayar las prescripciones de los artículos 32 y 273 del Código de Procediendo Civil y transfigurar la relación jurídica material del actor con la Cooperativa de Transporte libertad Peninsular C.L.P, en relación personal con F.G.A.C.; 11) que de acuerdo con el principio dispositivo prescrito en el Art. 194 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que conmina a los jueces a resolver las pretensiones y excepciones de las partes, pues, el juez tiene que respetar lo pretendido y exceptuado por las partes y no puede crear hechos e inmiscuirlos en la litis, tomando partido por una u otra postulación y atribución de cargos. El Juez no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, que son dueños de sus acreencias y de sus débitos; y, 111) que de acuerdo con el derecho de protección constitucional a la seguridad jurídica, que se resume por el respeto a la Constitución y a las normas jurídicas persistentes, toda litigante tiene y entra a juicio con la confianza legítima de que su persona, bienes y derechos no serán violentados en el proceso por las partes, menos por el Juez; pues, de acuerdo con el derecho de defensa consagrado, todo litigante tiene derecho a conocer de lo que se defiende, a lo que tiene que responder, sin contradicciones ni incompatibilidades, extrañezas ni cambios. Por lo expuesto, la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” casa la sentencia y desecha la demanda. Devuélvase la caución de $ 1.500,00 al casacionista. Por licencia concedida al Dr. C.E.S., actúe el Dr. F.P.G., C.S. costas. N.. Fdo. Drs. A.F.H.; G.R.V., JUECES; F.P.G., CONJUEZ. Certifica Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR OR

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