Sentencia nº 0076-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Febrero de 2011

Número de sentencia0076-2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente0866-2009
Número de resolución0076-2011

RESOLUCIÓN: 76-2011 No.: 866-2009 MBZ ACTOR: J.I.V.S. DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE RIOBAMBA JUEZ PONENTE: GALO MARTÍNEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 866-2009-MBZ).- Quito, a 1° de febrero del 2011, las 9h35.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, M.P. LEMA; D.C.G.A.D., DIRECTOR DEL HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE DE RIOBAMBA; y, D.L.C.R., Director Regional 4 de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, interponen en su orden recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daño moral ha propuesto J.I.V.S. en contra de DR. JESÚS RAMIRO CUADTUMAL INGUILÁN, DRA. J.H.C.P., M.P. LEMA, L.E.M.M., HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE RIOBAMBA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, sentencia que reforma la del inferior y acepta la demanda.- A fojas 11 a 12 del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto;

luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por los recurrentes a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar que quisieron decir los recurrentes en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por los recurrentes, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR M.P.L., se tiene que: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, acusa la falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de 2 Procedimiento Civil; mientras que, al amparo de la causal segunda acusa la “mala aplicación” del artículo 2214 del Código Civil, cargos que los fundamenta al señala que recibió el turno a las 19h30, luego de que sucedieron los hechos, como consta en el Registro del Centro Obstétrico del Hospital Policlínico de la ciudad de Riobamba, lo que estima ha demostrado y probado que no ha tenido ninguna participación en las quemaduras que sufrió la actora; que dentro del término de prueba ha justificado que únicamente es circulante, y que lo único que realiza es colaborar con las enfermeras y médicos, sin que tome ninguna decisión en las actividades médicas; que dentro de sus actividades, funciones u obligaciones como circulante no está la de preparar el quirófano; y, que oportunamente dentro del término de prueba solicitó que se nombre un perito y la comitiva judicial con la única finalidad de que se verifique de manera objetiva los Registros de Ingreso y de Salida del día del accidente y el reloj electrónico, con la finalidad de comprobar la hora de su ingreso y hacer una comparación con la hora del accidente para demostrar que no participó en el mismo, diligencia que indica, no se ha practicado lo que señala equivale a habérsele negado el derecho a la defensa. 2. Las impugnaciones de la recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno?; y, b. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la “mala aplicación” del artículo 2214 del Código Civil, por el mismo fundamento anotado, es decir porque se estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno?. CUARTO: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL DR. C.G.A.D., DIRECTOR DEL HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE DE RIOBAMBA se tiene que: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala que 3 en ninguno de los considerandos del fallo impugnado se habla al menos de manera escueta ni se analiza sobre la excepción de incompetencia que fue oportunamente alegada; y, que existe falta de aplicación del artículo 76.7 letra l, de la Constitución de la República del Ecuador en el que se establece la obligación de motivar las resoluciones de los poderes público so pena de nulidad; mientras que al amparo de la causal tercera acusa la errónea interpretación del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, porque en la sentencia dictada, nada se dice acerca de la abundante prueba pedida y actuada por las partes demandadas, lo que indica “se ha de establecer que se ha inobservado las reglas de la valoración de la prueba, pues no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil Codificado causando una equivocada aplicación de la referida norma de derecho”. 2. Las impugnaciones de este recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 76.7 letra l, de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto en ninguno de los considerandos del fallo impugnado se analiza la excepción de incompetencia alegada; y, porque se estima que existe falta de motivación de la sentencia expedida?; y, b. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la errónea interpretación del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, porque en la sentencia dictada, nada se dice acerca de la abundante prueba de los demandados, lo que indica “se ha de establecer que se ha inobservado las reglas de la valoración de la prueba, pues no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil Codificado causando una equivocada aplicación de la referida norma de derecho”?. QUINTO: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL DR. DR. L.C.R., DIRECTOR REGIONAL 4 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, se tiene que: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala existe falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, pues señala 4 que el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro. 1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para las acciones judiciales de reclamo de pago e indemnizaciones por daños o perjuicios causados por el Estado se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y al haberse presentado, tramitado y sentenciado el presente reclamo ante la jurisdicción civil, se lo ha hecho sin competencia. Lo anterior ha sido recogido claramente en la sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16HOO, en el juicio ordinario ( recurso de casación) N° 992006 que por indemnización de daños y perjuicios (sic) siguió L.P.A.C. contra el Estado Ecuatoriano, la Brigada de Caballería Blindada N° 11 Galápagos y el Ministerio de Defensa Nacional, publicada en el R.O. 562 del 2 de abril del 2009, en que se casó la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba y declaró nulo el proceso, ya que tal tipo de juicio no debía haberse presentado ante la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso administrativa, precedente jurisprudencial que indica es obligatorio, y no ha sido acogido en la sentencia objeto de este recurso, a pesar de que los codemandados oportunamente alegaron incompetencia del señor J. en razón de la materia. Por otro lado, al amparo de la causal segunda, los recurrentes alegan falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem. Por lo tanto los jueces y tribunales tienen como primera obligación procesal asegurar su competencia, y cuya carencia que no puede ser convalidada, provoca la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda. 2. Las impugnaciones de este recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la 5 causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16HOO, por considerarse que éste es un precedente jurisprudencial obligatorio, en el que se establece que el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro. 1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para las acciones judiciales de reclamo de pago e indemnizaciones por daños o perjuicios causados por el Estado se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y al haberse presentado, tramitado y sentenciado el presente reclamo ante la jurisdicción civil, se lo ha hecho sin competencia?; y, b. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por considerarse que existe falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem?. SEXTO: Es preciso señalar que los dos primeros recurrentes, en sus correspondientes escritos de interposición y fundamentación del recurso de casación, han concretado como normas de derecho infringidas, otros preceptos jurídicos que no han sido señalados en los considerandos anteriores, por cuanto, pese a que se mencionan como normas derecho infringidas no ha sido fundamentada su respectiva infracción en relación con ninguna causal específica, ni se ha precisado el vicio que la afectara, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, debiendo señalarse que la argumentación de la “violación” de un determinado precepto legal, no es suficiente fundamento para su análisis en casación, pues dicha “violación”, infracción o quebrantamiento legal, precisamente puede acontecer por uno de los tres señalados vicios, lo que vuelve a la alegación de la infracción de aquellas normas, carente de fundamentación y por ende improcedente a 6 su análisis sustancial en casación. SÉPTIMO: De los problemas jurídicos expuestos en los considerandos tercero a quinto de este fallo, corresponde analizar en orden lógico los concernientes a la causal segunda, pues de proceder ésta, conforme el artículo 16 de la Codificación de la Ley de Casación, cuando se trate de casación por dicha causal, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho, lo que guarda coherencia con las características esenciales de la nulidad, pues de encontrarse fundamentada ésta, lo actuado resulta inválido y por tanto insuficiente para sustentar una decisión judicial efectiva dictada de un proceso que tuvo apariciencia de tal pero que carece de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal. A continuación corresponde analizar los cargos expuesto al amparo de la causal tercera, pues ésta se constituye en una causal de naturaleza procesal que indirectamente afecta una norma de derecho material, vale decir la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que son normas jurídicas procesales, deben generar la infracción de una de derecho material, por lo que su análisis debe preceder a la causal primera, que será la última en ser análizada, pues la infracción que ésta contempla se presenta en forma directa con las conclusiones expuestas en el fallo en relación con preceptos jurídicos de derecho material y ya de derecho procesal como las causales anteriores. OCTAVO: Para la solución a los problemas jurídicos planteados, es preciso determinar cuáles son los requisitos de procedencia de las causales alegadas, en tal sentido se tiene: 1. La causal segunda establecida por el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, ataca los vicios que hayan podido afectar el proceso en el que se dictó la resolución final y definitiva que se impugna en casación; es decir, buscar corregir los errores in procedendo del juicio conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional, dicha causal establecida en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala: “Art. 3.- CAUSALES.- El 7 recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”. De la norma legal transcrita, se infieren con claridad los presupuestos necesarios para su procedencia, a saber: 1) La determinación concreta del vicio, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cada uno en relación con una específica norma procesal, sin que sea aceptable, por incoherente y por tanto ilógico, alegar más de un cargo o vicio en relación con una misma norma jurídica procesal, pues tales vicios son excluyente entre sí; 2) La determinación de la cuasal de nulidad sobrevenida a consecuencia del vicio antes concretado, con el señalamiento de la norma procesal que la tipifica, anotándose en este punto que las causales de nulidad, dado el principio de especificidad que la regula, están expresa y taxativamente señaladas en el derecho positivo de orden público, sin que quepa interpretaciones extensivas, analogías o añadiduras no efectuadas por el legislador; en nuestro país estas causas de nulidad corresponden, a la inobservancia de las solemnidades sustanciales señaladas: para todos los juicios e instancias en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ejecutivo en el artículo 347 ibídem y para el juicio de concurso de acreedores en el artículo 348 del mismo cuerpo legal; la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, conforme al 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa; a lo que se suma los presupuestos procesales establecidos por leyes especiales; 3) La argumentación razonada, clara y concreta de cómo la nulidad anotada en los puntos anteriores, ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de trascendencia que también rige la nulidad; pues no toda inobservancia del texto positivo o presencia de causa de nulidad per sé, genera 8 dicha sanción legal, para que ésta sea declarable en casación, la infracción de la norma procesal y la presencia de la causal de nulidad expuestas, deben ser trascendentes, es decir graves y con influencia directa en la decisión de la causa, vale decir por tanto que “… No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, verbigracia, no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief).” (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, L.E.P., Tomo I, A.P., Sexta edición, Bueno Aires, 1986, pág. 389); además, conforme al principio de protección que rige la nulidad procesal, dicha causa específica y trascendente debe ser alegada por la parte procesal que ha sido dejada en indefensión, es decir, ha sido víctima de un daño o perjuicio efectivo o real, no meramente hipótetico o ilusorio; y, 4) Que el vicio generador de causal de nulidad, específico, trascendente y con perjuicio real alegado por la parte perjudicada, no haya quedado convalidado legalmente, en observancia del principio de convalidación, otro de los principios rectores de ésta insitutición procesal, por el cual no debe existir constancia en el proceso de que el vicio de nulidad haya sido enervado sin perjuicio posible para las partes procesales.- La nulidad procesal por tanto, es una sanción legal, que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener una causa, por faltar en ella, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarle de validez y eficacia, de ahí que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, determinan que para acceder a la nulidad del proceso, se deben observar los principios fundamentales antes citados; dicha sanción legal, es entonces una institución jurídica que el legislador ha establecido como la más grave de las sanciones formales por el incumplimiento de los requisitos de ley, necesarios para dotar de validez a las actuaciones con efectos jurídicos, requisitos aquellos que en 9 derecho formal o procesal, tienen relación directa con la observancia de elementales principios y garantías como la del derecho a la defensa, contradicción, publicidad, impugnación, entre otros, todos con base constitucional; por ello declarar la nulidad reviste “una verdadera pena, de índole civil, y como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo ser aplicada por analogía” (LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL CHILENO, Tomo I, A.B., A., Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, Santiago-Chile, s/a, pág. 4). 2. En relación con la causal tercera, que regula la violación indirecta de la norma legal material, ésta se da por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, conforme el texto respectivo del artículo 3 de la ley de la materia; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma específica sino a todo un conjunto de reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez, mientras que en su inciso segundo, que sí es un precepto jurídico específico aplicable a la valoración de la prueba, exige la determinación clara, concreta y argumentada de 10 cuál o cuáles han sido las pruebas no valoradas y como aquello incide en la resolución del caso; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida –punto i– ; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material, tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamentará su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; “… el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia.” (El Recurso de 11 Casación en el Derecho Positivo Argentino, F. De la Rúa, Buenos Aires, V.P. de Z., 1968, pp. 177 y ss).- Por otra parte, por “precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba”, la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los hechos en el proceso. “Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema” (ZAVALA EGAS, J., Ley de Casación: Principales Postulados, pág. 40), hoy Corte Nacional de Justicia.- Así mismo, se debe precisar en relación con la causal tercera y los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que la aplicación indebida acontecerá cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, o que no obliga al juzgador a darle un cierto valor probatorio, como sucedería en el caso de que invocando el artículo 121 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que establece los medios de prueba, acepte como prueba válida, las copias simples, las cuales no constan señaladas como medios de prueba aceptables en nuestro sistema procesal civil; la falta de aplicación, se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, o que obligan al juzgador a otorgar mérito o fuerza probatoria, como sucedería en el caso de que estableciéndose en la sentencia la existencia de un instrumento privado cursado por la parte demandada a la parte actora, que justifica las pretensiones de la parte actora, y que ha 12 sido presentado dentro del término prueba sin que haya sido objetado de falso o ilegítimo, dentro de los tres días contados desde que se hizo saber de su presentación en el juicio, el juzgador no le diera valor probatorio alguno y lo desestimara expresamente por no constar actuación judicial de reconocimiento de firma y rúbrica, lo que significaría entonces falta de aplicación de los artículos 194 numeral 4 y 166 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuesto fácticos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma, vale decir, le de una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde, tal el caso en que un juez estableciendo en el fallo la existencia de una obligación superior a 80 dólares que consta por escrito privado, aplicando el artículo 1726 de la Codificación del Código Civil, decide no darle valor probatorio por considerar que según tal norma, cuando obliga a consignarse por escrito, entiende que se refiere a escritura pública; la norma es la correcta, pero el sentido y alcance dados son errados. Estos vicios procesales, deben ocasionar la violación material de la norma jurídica, por aplicación indebida o falta de aplicación; en resumen la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le corresponde. 3. En cuanto tiene que ver con la causal primera, que en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación señala: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes 13 de su parte dispositiva”; para que se acepte un recurso de casación fundamentado en tal causal, se requiere: i) La determinación del cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; ii) la precisión de la norma de derecho o precedente jurisprudencial obligatorio, respecto del cual ha acontecido el cargo o vicio determinado; iii) la explicación razonada de porqué lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado y cómo aquello se ha producido, sin que quepa referencia alguna a los hechos que obran del proceso, o a sus elementos o actos incluidos los probatorios, sino tan solo al contenido mismo de la sentencia, sus argumentos y conclusiones. Así, la aplicación indebida acontecerá cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; la falta de aplicación, se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuestos fácticos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma, vale decir, le una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde. En resumen, como ya se dijo al tratar sobre la causal tercera, la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos pero con un sentido y alcance diferentes del que 14 realmente le corresponde. Los vicios o cargos que se invoquen, apreciados a la luz de la naturaleza y esencia del recurso extraordinario de casación, se deben entender sobre cuestiones estrictamente jurídicas sin pretender una revaloración o nueva apreciación de los hechos, vale decir se deberá tomar como punto de partida las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de Instancia en el fallo impugnado, más aún si se los invoca al amparo de la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica material. NOVENO: Respecto a que si es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la “mala aplicación” del artículo 2214 del Código Civil, porque se estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno, se observa que la acusación efectuada no cumple con los requisitos anotados para la causal segunda en el considerando anterior, pues no se ha determinado ninguna de las cuasales de nulidad establecidas en los artículos 346, 347, 348 o 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, ni se ha determinado si aquel vicio que indica ha generado una nulidad cuya causal no se ha especificado, no ha quedado convalidada legalmente; por otro lado, el artículo 2214 del Código Civil no es una norma de derecho procesal sino que su contenido al establecer la obligación del que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, de indemnizarlo, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito, la cataloga como una derecho material cuya infracción no corresponde alegarla al amparo de la causal segunda; razones por las cuales se rechaza el cargo en estudio. En relación con el cargo de falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem, ya que los jueces y tribunales tienen como primera obligación procesal asegurar su competencia, carencia que no puede ser convalidada y que por tanto provoca la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la 15 presentación de la demanda; se observa que si bien se ha concretado un vicio concreto (falta de aplicación), en relación con una causa de nulidad específicamente establecida por el derecho positivo (artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 ibídem, lo que equivale a incompentecia), no se ha argumentado en forma razonada, clara y concreta, cómo la nulidad anotada, ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de trascendencia, ni porqué tal vicio no puede ser convalidado legalmente. En este punto, es preciso tener presente que la nulidad procesal es una sanción legal muy grave, que nuestro sistema procesal, ha reservado para casos de extremada amenaza, es decir, no cabe aplicarla en cualquier caso, sino cuando los principios fundamentales que rigen el debido proceso, hayan sido soslayados, tomando en cuenta que “los errores procesales pueden calificarse de trascendentes e intrascendentes, según que afecten o no la validez del acto, respectivamente (…) Si bien es indispensable limitar la nulidad a los vicios esenciales, cuando el legislador no los contempla taxativamente debe aceptarse que los casos señalados en la ley no son los únicos y que el remedio debe ser igual cuando se incurra en otros vicios de similar importancia, principalmente cuando se desconozcan los principios del derecho de defensa y de la debida contradicción o audiencia bilateral...” (Teoría General del Proceso, H.D.E., Editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997, págs. 532 - 533); apreciándose en la especie que los principios supremos de inviolabilidad de la defensa, inmediación, celeridad, contradicción y publicidad, consagrados en los artículos 76, 168 y 169 de la Constitución vigente, no han sido inobservados; por el contrario la negación de la nulidad por instancias jurisdiccionales inferiores ha garantizado el cumplimiento del principio de eficacia del proceso, por el cual la administración de justicia debe antes que declarar la nulidad procesal, buscar por todos los medios constitucionales y legales posibles, dictar sentencias de mérito o de fondo, que pongan fin a las controversias materiales de los justiciables, reestableciendo la paz social alterada por el quebrantamiento de la norma jurídica, y 16 haciendo que el proceso se constituya en verdadero instrumento al servicio de la justicia y no a la inversa en que aquel se convertiría en un exagerado ritualismo sin contenido alguno. Analizando el caso sub júdice, se aprecia que la recurrente, Procuraduría General del Estado, ha ejercitado ampliamente su derecho a la defensa, habiendo actuado y contradicho pruebas, se ha accedido a las actuaciones procesales públicas, habiendo tenido contacto inmediato con los sujetos del proceso, hechos y actuaciones judiciales, habiendo cumplido el proceso con las etapas, trámites y diligencias señaladas por el respectivo procedimiento y ordenadas por el juez y habiendo ejercido ampliamente su derecho a la impugnación, por lo que no cabe que se declare la nulidad del proceso, al haberse satisfecho para la justicia la observancia irrestricta de los principios fundamentales antes expresados, más aún en este proceso que, a diferencia de un contencioso administrativo, ha sido tramitado en dos instancias, con actuación probatoria en cada una de ellas, lo que no ocurre en el actual proceso que corresponde conocer a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; es decir, la nulidad procesal es el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, así como resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los principios de eficacia del proceso y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 18, 21 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En tal sentido, es preciso establecer si se han cumplido con los presupuestos procesales que permitan sostener como válido el ejercicio del derecho subjetivo de acción, la demanda que lo contiene y en general el procedimiento en el que se han discutido los derechos de los justiciables, pues de no existir un proceso válido, tampoco existirá una resolución 17 jurídicamente sustentable al provenir de actuaciones viciadas. Hablar de presupuestos procesales es hablar de “supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda… a fin de que el juez pueda admitirla o iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado.” (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, H.D.E., Editorial Universidad, Segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997, pág. 273); de allí para que la nulidad procesal, como máxima sanción procesal civil, grave y por tanto excepcional, debe regirse a la observancia de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación, más aún ahora cuando en aplicación de los principios de eficacia del proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 169 y 75 de la Constitución de la República del Ecuador, y 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez debe en todos los casos, procurar la declaración del derecho material de los justiciables y con ello la solución definitiva de las controversias, pues solo así el sistema procesal se constituye en un verdadero medio para la realización de la justicia y no en un obstáculo para su plena efectividad. Empero, estos mismos principios tiene un límite necesario e imprescindible a observarse, que así mismo busca el respeto irrestricto a otro conjunto de principios fundamentales que permiten establecer dentro del proceso una verdad equitativa, imparcial y transparente; tal el caso del derecho a la defensa, el debido proceso y el interés público, con toda la gama de derechos, garantías y principios que de aquellos se derivan; así por ejemplo, no será aceptable tener por válido un proceso en que se ha afectado el derecho a la defensa, o en que el interés público del proceso ha sido desatendido, en el primer caso estamos frente a una causa de indefensión y en el segundo frente a una nulidad insanable, situaciones que son inclusive contempladas por el antes citado artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso segundo, cuando establece que “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos 18 hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso”, presupuestos que como se analizó anteriormente no se han presentado en la especie y por lo tanto hacen improcedente el cargo en estudio. DÉCIMO: En cuanto tiene que ver con la causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, se ha señalado la errónea interpretación del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, porque en la sentencia dictada, nada se dice acerca de la abundante prueba pedida y actuada por las partes demandadas, lo que indica “se ha de establecer que se ha inobservado las reglas de la valoración de la prueba, pues no se ha aplicado lo señalado por el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil Codificado causando una equivocada aplicación de la referida norma de derecho. Al respecto se observa que el recurrente ha concretado más de un vicio en relación con una misma norma de derecho, proceder que atenta a los principios de la lógica jurídica y por ende hace improcedente el cargo en estudio, pues no se puede alegar a la vez aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma de derecho, ya que ésta no puede haberse aplicado en forma ilícita, no haberse aplicado o haberse aplicado con un sentido y alcance del que realmente tiene, a la vez. En la especie el recurrente textualmente señala que existe errónea interpretación del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, para a renglón seguido establecer que no se ha aplicado lo señalado por el mismo artículo y terminar indicando que ha acontecido una equivocada aplicación de la referida norma de derecho. Además, tampoco se han cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para la causal tercera, razones por las cuales se rechaza el cargo en estudio. DÉCIMO PRIMERO: Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, se ha acusado la falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha planteado la interrogante jurídica de si es posible casar la sentencia por los cargos anotados al estimarse que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno. Al respecto, se tiene que las normas jurídicas señaladas se refieren en su orden a la 19 carga de la prueba (Arts. 113 y 114); la sana crítica y la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso (Art. 115); la pertinencia de la prueba (Art. 116); la validez y admisibilidad de la prueba (Art. 117; y, la facultad jurisdiccional del juez de ordenar pruebas de oficio (Art. 118), normas de derecho procesal que como se puede apreciar, resultan en evidente contradicción conceptual e incompatibilidad sustancial con la naturaleza de la causal primera, pues por un lado se habla de violación de normas procesales para acusar su infracción al amparo de la causal primera; es decir, el recurrente en forma totalmente inconsistente habla de violación de normas de derecho procesal, lo que como se analizó al tratarse la causal segunda, generaría de prosperar la impugnación, la nulidad del proceso, por lo que es inconsecuente sustentar dichos cargos en la causal primera, que regula la infracción de normas de derecho material, cuando lo correcto hubiera sido acusar dichos cargos al amparo de la causal segunda, y cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en los considerandos anteriores de este fallo, incompatibilidad que por aplicación del principio dispositivo también analizado, no puede ser saneada en casación y que hace improcedentes los cargos expuestos, por lo que se rechazan. Al amparo de la misma causal primera se ha argumentado que en ninguno de los considerandos del fallo impugnado se habla de la excepción de incompetencia y que además existe falta de aplicación del artículo 76.7 letra l, de la Constitución de la República del Ecuador que establece la motivación jurídica. En relación con el primer argumento, no se ha concretado norma jurídica infringida, ni cargo que sustente la impugnación, por lo que carece de fundamentación adecuada y por tanto debe ser rechazada, máxime cuando la competencia es un presupuesto procesal cuya infracción corresponde alegarla al amparo de la causal segunda y no de la causal primera. En relación con el cargo de falta de motivación, se debe recordar que para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir algún vicio en la motivación, que viole tanto la garantía constitucional señalada cuanto el artículo 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se debe invocar la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de 20 la Ley de Casación, al no haberlo hecho de esta forma el recurrente, la alegación en estudio carece de fundamentación adecuada y por tanto es improcedente en casación. Al respecto, se debe anotar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y en su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución Política de la República del Ecuador; de esta manera, el tribunal de casación está impedido de considerar otros vicios que no sean aquellos que, en forma expresa y clara, propone el recurrente al sustentar su impugnación, “ya que como enseña H.M.B., (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Editorial Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, p. 257) y por ello su omisión deja huérfano de fundamento al vicio” (Resolución N° 509 de 11 de octubre de 1999, R.O. 334 de 8 de diciembre 1999, juicio ordinario no. 38-98, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil).Dada la inconsecuente proposición de los cargos efectuada por el recurrente, estos deben ser rechazados, ya que este Tribunal no puede entrar a revisar de oficio las alegaciones expuestas, dado el principio dispositivo, antes analizado y varias mencionado, por el cual, el juez debe resolver en base a los hechos y pretensiones fijadas por las partes, principio que de vieja aplicación en nuestro sistema procesal civil, actualmente ha sido recogido en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.”; es decir, el juzgador y menos el de casación no puede, ir más allá de los límites señalados ni interpretar que quiso decir una parte procesal al accionar el aparato jurisdiccional o interponer un recurso ordinario o extraordinario, sino que deberá circunscribirse a los hechos y pretensiones fijadas por la misma parte procesal en el acto procesal respectivo, salvo en los procesos que versen sobre 21 garantías jurisdiccionales, en cuyo caso, de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo, tal y como señala el inciso segundo del artículo 19 del citado Código Orgánico de la Función Judicial. Finalmente, al amparo de la citada causal primera se ha señalado que existe falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, específicamente de la sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16HOO, en el juicio ordinario ( recurso de casación) N° 99-2006 que por indemnización de daños y perjuicios (sic) siguió L.P.A.C. contra el Estado Ecuatoriano, la Brigada de Caballería Blindada N° 11 Galápagos y el Ministerio de Defensa Nacional, publicada en el R.O. 562 del 2 de abril del 2009. Al respecto se debe señalar que la falta de aplicación de un fallo de Casación, constituye también acusación improcedente, pues los fallos de casación no constituyen por si solos jurisprudencia obligatoria y vinculante para las Cortes de Instancia y Juzgados de Primer nivel, sino tan solo precedentes para la aplicación de la ley, susceptibles de ser observados o no por los juzgadores; únicamente la triple reiteración de un fallo de casación dictado por la Corte Suprema de Justicia, constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema, hoy Corte Nacional de Justicia, conforme establece el artículo 19 de la Codificación de la Ley de Casación, debiendo aclararse que en la actualidad según el artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.”, por lo que se rechaza el cargo en estudio. Por la motivación que antecede, esta S. 22 de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daño moral ha propuesto J.I.V.S. en contra de DR. JESÚS RAMIRO CUADTUMAL INGUILÁN, DRA. J.H.C.P., M.P. LEMA, L.E.M.M., HOSPITAL PROVINCIAL GENERAL DOCENTE RIOBAMBA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff). D.. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z.. Jueces Nacionales. Certifico.- Dr. C.R.G.. Secretario R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 23 os fines de ley.

Dr. Carlos Rodríguez García Secretario Relator

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RATIO DECIDENCI"1. En Casación el argumento de “violación” de un determinado precepto legal, no es suficiente fundamento para su análisis, ya que dicha violación, infracción o quebrantamiento legal, puede acontecer por uno de los tres vicios siguientes: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación 2. Para que sea declarado en casación el cargo de vicio de nulidad insanable, la infracción de la norma procesal y la presencia de la causal de nulidad expuesta, deben ser trascendentes, es decir graves y con influencia directa en la decisión de la causa. 3. Los fallos de casación por sí solos no constituyen jurisprudencia obligatoria y vinculante para las Cortes de Instancia y Juzgados de Primer Nivel, únicamente la triple reiteración de un fallo de casación dictado por la Corte Nacional de Justicia constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 de la Constitución de la República"

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