Sentencia nº 0177-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Marzo de 2013

Número de sentencia0177-2013
Número de expediente0002-2010
Fecha25 Marzo 2013
Número de resolución0177-2013

Resolución No.177-2013 RECURSO DE CASACIÓN 002-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 25 de marzo de 2013; las 11h57 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012. Integra este Tribunal de Casación la doctora M.T.P.V., conforme el artículo 2, literal c), de la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la Resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Los señores V.L.S.C. y Z.V.C.O., en el juicio No. 247-2008 que siguen los señores G.E. y J.Á.O. en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, como terceros con interés directo en la causa, dentro del término legal, proponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cuenca, que aceptó la demanda y declaró la nulidad del acto impugnado. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la causal primera, alega aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Tribunal de instancia, a pesar de calificar el recurso como subjetivo o de plena jurisdicción, termina 1 RECURSO DE CASACIÓN 002-2010 declarando la nulidad del acto como si se tratara de un recurso objetivo, de anulación o por exceso de poder. Con el mismo fundamento, sostiene que en la sentencia recurrida se terminó resolviendo la nulidad del acto administrativo que no fue materia del litigio, “ya que el recurso deducido fue el de plena jurisdicción o subjetivo”. El recurso de casación así interpuesto fue admitido a trámite por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 11 de junio de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------------SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, resolvió aceptar la demanda y declarar la nulidad de la Providencia de Adjudicación de 10 de septiembre de 2008, expedida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, por la que se resolvió adjudicar a favor de los recurrentes un lote de terreno ubicado en el cantón Sigsig de la Provincia del Azuay. Para fundamentar la decisión, el Tribunal A quo determinó que el INDA carecía de competencia para adjudicar el lote de terreno porque éste se encontraba en zona urbana, dado que las atribuciones de esta entidad pública se limitan a los predios rústicos. ---------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: El problema que debe ser resuelto por la Sala para atender los fundamentos del recurso está en determinar si mediante el recurso subjetivo o de plena jurisdicción se puede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. 3.1. El 2 RECURSO DE CASACIÓN 002-2010 artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “[e]l recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo.- El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.- El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal”. Por efecto del artículo 59 de la misma Ley, las resoluciones, entendidas como actos administrativos, pueden ser declarados nulos en los siguientes casos: a) por la incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia; y, b) por la omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión. Es decir, que no solo mediante el recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, se puede declarar la nulidad, pese a que la norma del artículo 3 no señala de manera expresa este efecto para los recursos subjetivos o de plena jurisdicción, sino que también sobre actos administrativos, el juez, previo a determinar sus causas, puede declararla. 3.2.Ahora bien, el artículo 64, en los numerales 5, 6, 36 y 37 de la Ley de Régimen Municipal, establecía como deberes y atribuciones de los concejos municipales: “[c]ontrolar el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra”; “[a]probar o rechazar los proyectos de 3 RECURSO DE CASACIÓN 002-2010 parcelaciones o restructuraciones parcelarias formulados dentro de un plan regulador de desarrollo urbano”; “[a]doptarlos perímetros urbanos que establezcan los planes reguladores de desarrollo urbano y fijar los límites de las parroquias de conformidad con la Ley”; y, “[c]rear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos, con aprobación del Ministro de Gobierno”. En tal virtud, el Concejo Cantonal de Sigsig expidió la “Modificación a la Ordenanza que delimita la zona urbana y áreas de expansión de la cabecera cantonal de Sigsig”, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 158 de 2 de diciembre de 2005. Como queda señalado, el Tribunal A quo resolvió aceptar la demanda y declarar la nulidad al confirmar que el Director Ejecutivo del INDA, quien emitió la providencia de adjudicación, carecía de competencia para hacerlo porque el lote de terreno sobre el que se decidió está ubicado en la zona urbana del cantón Sigsig de la Provincia del Azuay, según la certificación conferida por el Cba. C.M.S., J. de Avalúos y Catastros de la Municipalidad de Sigsig, que obra a fojas 80 del proceso, de conformidad con la referida ordenanza. Es decir que el INDA, por medio de la Providencia de Adjudicación No. 0803ª07906 de 10 de septiembre de 2008 inobservó la Ordenanza modificatoria de delimitación urbana vigente desde el año 2005, que le impedía ejercer competencia sobre el lote de terreno en litigio.3.3. Al carecer de competencia para adjudicar el lote de terreno, al estar dentro de la zona urbana definida por la Municipalidad del Cantón Sigsig, el acto administrativo de adjudicación del Director Ejecutivo del INDA carece de validez jurídica.Además, con lo expuesto, no es aceptable el fundamento del recurrente de que la sentencia incurre en un vicio jurídico al otorgar el efecto de nulidad al acto administrativo impugnado mediante un recurso 4 RECURSO DE CASACIÓN 002-2010 subjetivo o de plena jurisdicción, cuando no podía hacerlo, por cuanto, como queda explicado, también por esta vía, el juzgador puede anular los actos administrativos cuando se verifican las causales expresa y tácitamente señaladas en la norma que ha sido citada. ------------------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional - Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

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RATIO DECIDENCI"1. El Juez puede declarar nulidad tanto de actos administrativos subjetivos sino sobre actos administrativos, cuando se determinan sus causales."

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