Sentencia nº 0403-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0403-2010
Fecha25 Noviembre 2010
Número de expediente0215-2007
Número de resolución0403-2010

RESOLUCION No. 403-2010 PONENTE Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de noviembre de 2010; Las 15H30 VISTOS: (215-2007). Los abogados F.R.R. y G.A. del cantón A., Alcalde y Procurador Síndico Zaruma, Provincia de El Oro, del Gobierno Municipal legales representantes de la institución mencionada, inconformes con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del juicio seguido por E.J.M.T. en contra de la Municipalidad de Zaruma. Los recurrentes fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; 1561 del Código Civil; 84 y 109 de la Ley de Contratación Pública; y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala competente dispone el para conocer y numeral 1° del es resolver este recurso, en virtud de lo que artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación la tramitación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En observado todas las solemnidades del recurso se han inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal: TERCERO: Se viene repitiendo en forma reiterada por parte de esta Sala y de todas las que integran la Corte Nacional de Justicia y de la ex Corte Suprema de lo Justicia, que el recurso de casación, conforme lo enseña la doctrina, preceptúa nuestro derecho positivo y lo reconocen los fallos de casación de este Tribunal, tiene como finalidad corregir errores de derecho en los que hubiere incurrido la resolución impugnada, errores que pueden ser “ el recurso de casación es de carácter restrictivo, en el que el claridad no sólo las in- judicando” o “in procedendo”;

extraordinario, de estricto cumplimiento formal, recurrente debe determinar con absoluta precisión y normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo estas han sido infringidas, es decir, señalar la causal o causales que prescribe el 1 artículo 3 de la Ley de Casación y luego establecer esto es, sostener los fundamentos, los argumentos jurídicos o razonamientos que le llevan a que la sentencia ha infringido las normas señaladas por él, señalando con absoluta lógica el vicio en el que ha con todo toda vez determinado o incurrido la sentencia. De ahí que al interponerlo se debe, cuidado, cumplir los requisitos formales y las exigencias legales, que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que exige la ley de la materia es motivo de rechazo: CUARTO: En la especie, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando de errónea interpretación de las normas que enuncian como infringidas, señaladas en el numeral 1.2 del recurso. Para acusar de este vicio, es obvio, de sentido común, que dichas normas deben ser el sustento de la sentencia, dicho de otro modo, deben haber sido aplicadas en la sentencia, normas que siendo pertinentes al caso, el juez les dio un sentido diverso al que verdaderamente lo tienen, es decir han sido interpretadas erróneamente. De ahí que para acusar de este vicio, el recurrente y particularmente su patrocinador, debe tener el elemental cuidado, al revisar y analizar la sentencia que va a impugnar, de ver y cerciorarse si efectivamente esas normas han sido aplicadas en la sentencia, ya que de no haber sido, el recurso con seguridad no tendrá

éxito. En el caso, ninguna de las disposiciones acusadas como infringidas por errónea interpretación, con excepción del Art. 109 de la Ley de Contratación Pública, han sido tomadas en cuenta en la sentencia, o sea no han sido aplicadas por el Tribunal a quo, razón más que suficiente para declarar improcedente e infundada el recurso. QUINTO: Pero el error que cometen los recurrentes no sólo es el indicado, sino que con un desconocimiento sorprendente de la materia de casación y particularmente de la Ley de Casación, confunden las causales, ya que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, acusadas de errónea interpretación, si existiera el vicio, no estaría incurso en la causal primera sino en la tercera de la Ley de Casación, una razón más para declarar el recurso inaceptable. SEXTO: El único acierto es la tacha al Art. 109 de la Ley de Contratación 2 Pública, acusado de errónea interpretación, que por ser una norma de derecho y de existir el vicio, estaría incurso en la causal primera. Por tanto corresponde analizar la norma y cual el fundamento de la acusación.

Luego de transcribir el mencionado artículo, dicen los demandados: “Esta norma es considerada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para determinar que no existe prescripción de la acción, y para ello en el considerando QUINTA (sic), el Tribunal argumenta que la recepción definitiva ha aperado el 10 de octubre de 2000 y desde esa fecha a la de presentación de la demanda no han trascurrido cinco años”. Luego continúa: “La norma en referencia nos enseña que esta acción para materia contractual prescribe en cinco años; La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la tiene aún más clara en su Art. 63 cuando en su parte pertinente dispone ”, concluyendo que: “Ni la norma de la Ley de Contratación Pública ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinan el tiempo por el cual tiene que recurrir este plazo de cinco años>”, conclusión incomprensible por los términos y redacción utilizados, y mucho más incomprensible por que inventa un texto del Art.

63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no existe, ya que el Art. 63 fue sustituido por el Art. 9 del Decreto Supremo No. 611 de 21 de julio de 1975. R.. Of. 857 de 31 de julio de 1975, que contiene cuatro artículos innumerados y ninguno con el texto trascrito por los recurrentes, lo cual, a mas de infundado es reprochable. Además, la norma aplicada por el Tribunal para no declarar la prescripción es el Art. 109 de la Ley de Contratación Pública, en concordancia con el 2415 (ex 2439) del Código Civil, que han sido correctamente aplicadas e interpretadas. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto . Sin costas. N., publíquese, y devuélvase. F)

3 D..

M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC. Jácome.Secretaria Relatora.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra: M. del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA .

4 ley.

Dra: M. del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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4

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