Sentencia nº 0405-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 29 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0405-2010
Fecha29 Noviembre 2010
Número de expediente0382-2006
Número de resolución0405-2010

RESOLUCION No. 405-2010 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de noviembre de 2010. Las 15h00 .-

VISTOS: (382-2006) Por haber sido cesada en sus funciones de auxiliar electoral del Tribunal Provincial Electoral de Manabí, la ingeniera K.J.M. acciona juicio contencioso administrativo contra dicho organismo público, pretendiendo se declare nulo, ilegal e ilegítimo el acto administrativo emitido por el Pleno del Tribunal Provincial Electoral de Manabí el 08 de marzo de 2004 por el que se le cesa de sus funciones, y se disponga su inmediato reintegro al cargo y el pago de los valores dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante, correspondiéndole conocer y resolver el juicio al Tribunal Distrital No. 4 que, en sentencia dictada el 13 de junio del 2006, declara que no ha lugar la demanda. Inconforme con el fallo, la actora interpone recurso de casación, aduciendo que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 272, 273, 24, numerales 1 y 13 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 48 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 17 y 18 del Reglamento a esta última ley; 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a criterio de la recurrente, se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la 1 Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el tramite establecido por la Ley para esta clases de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Las normas de derecho que la recurrente estima infringidas en la sentencia son principalmente las contenidas en los artículos 272, 273, 24, numerales 1 y 13 de la Constitución Política de la República (1998), por falta de aplicación. Expresa la actora que “el Art. 272 de la Constitución Política de la República del Ecuador garantiza la Supremacía de la Constitución y determina que la misma prevalece sobre cualquier otra norma legal…”, para luego referirse al artículo 273 de la misma Constitución, señalando que “…las Cortes, Tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente…” afirmaciones que concuerdan con los textos constitucionales referidos señalados por la accionante a manera de premisas. Luego, ataca al numeral 13 del artículo 24 de la Carta Marga, también por falta de aplicación, que preceptúa “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. La recurrente señala esta norma constitucional para de inmediato explicar que “La 2 resolución adoptada por el pleno del Tribunal Electoral el día lunes 8 de marzo del 2004 y comunicada mediante memorando circular No. 007-P-JBC-TPEM, del 17 de marzo del 2004, por medio de la cual se cesa en sus funciones como Auxiliar Electoral a K.J.M.P., no se encuentra debidamente motivada, pues en ninguna parte del referido memorando constan normas o principios jurídicos donde se fundamente la decisión adoptada, al no existir tal motivación la resolución carece de eficacia jurídica, tornándose ilegal, ilegítima y consecuentemente nula”, y concluye que “Los Ministros que suscriben la sentencia de mayoría no han aplicado lo que dispone el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado”. Para determinar si la acusación tiene fundamento, es necesario revisar y analizar tanto la resolución del Pleno del Tribunal Provincial Electoral de Manabí por la que se cesó en sus funciones, como el texto de la sentencia impugnada. El primer documento aparece a fojas 14 del proceso, contenido en Memorando Circ. # 007-P-JBCTPEM de 17 de marzo del 2004 dirigido por el Jefe de Personal a la servidora pública K.M.P. por el que le informa que dicho Tribunal le ha cesado en sus funciones, transcribiendo, la escueta resolución que dice: “Cesarla de sus funciones de Auxiliar Electoral, cumpliendo el dictamen emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manabí, que en su parte pertinente resuelve: «que todo lo actuado desde el 7 de enero del 2003, vuelva a su estado anterior»”, resolución que, a más de incomprensible, no se ajusta en lo más mínimo a lo preceptuado por la norma constitucional enunciada, pues no contiene una sola norma o principio jurídico en que se haya fundado, mucho 3 menos explicación alguna de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, que tampoco menciona, circunstancia que debió ser analizada por el Tribunal a quo para aplicar, como era su obligación, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución de la República, razón por la cual, la acusación de falta de aplicación de la mencionada norma constitucional es pertinente.- CUARTO: También acusa la actora, falta de aplicación del numeral 1 del artículo 24 de la Constitución de la República, manifestando que “Los Ministros que suscriben la sentencia no han aplicado lo que dispone el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República que establece que para juzgar a una persona debe de hacérselo conforme a las leyes preexistentes con observancia del trámite propio de cada procedimiento, ya que las causales para cesar de sus funciones a un servidor público se encuentran determinadas en el hoy Art. 48 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa…” sin que, continúa la recurrente “…se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley… para cesar en sus funciones a un servidor público, es decir, el sumario administrativo…”. Efectivamente, el artículo 48 que acusa la actora de falta de aplicación, señala los casos de cesación definitiva de los servidores públicos que son: “a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; b) Por incapacidad absoluta y permanente; c) Por supresión del puesto; d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada; e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento; f) Por destitución; y, g) Por muerte”. La cesación dispuesta por el Pleno del Tribunal Provincial Electoral no se ajusta a ninguno de estos casos, 4 como aparece del memorando de 17 de marzo del 2004 enviado por el Jefe de Personal a la accionante, en el que transcribe la resolución en la que le cesan en sus funciones, aduciendo una causa extraña y ajena a las del artículo 48 de la Ley mencionada y sorprende, ya que dicen que es en cumplimiento del “dictamen emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manabí, que en su parte pertinente resuelve: «que todo lo actuado desde el 7 de enero del 2003, vuelva a su estado anterior»”, fundamento incomprensible, inexplicable, ajeno como se señaló antes, para cesar en sus funciones a la recurrente, cesación que se da o puede darse únicamente en los casos determinado en el artículo 48 de la LOSCCA, norma que no ha sido tomada en cuenta, vale decir no ha sido aplicada por el Tribunal de instancia, siendo obligación hacerlo, por ser la norma pertinente al caso. Es más, obligación de la Institución demanda, era abrir un sumario, si de destitución se trataba, para permitirle el elemental derecho a la defensa de la servidora pública, asegurando el debido proceso, como obligación era del Tribunal a quo aplicar el numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política y artículo 48 de la LOSCCA; al no hacerlo, ha violado tales normas y su falta de aplicación han sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 16, primer inciso de la Ley de Casación se acepta la demanda y se declara la nulidad del acto 5 administrativo impugnado por el que cesa en sus funciones de auxiliar electoral del Tribunal Provincial Electoral de Manabí, disponiéndose que sea reintegrada la actora al cargo en el término de cinco días, y de acuerdo con lo preceptuado por el literal h) del artículo 25, e inciso tercero del artículo 46 de la LOSCCA, proceda la Institución demandada a liquidar y pagar las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo de duración del proceso legal, pago que se efectuará en el plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. R.. Dra. M. delC.J., Secretaria Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 6 SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. La Constitución establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas; esto es, que deben fundarse en normas o principios jurídicos, y explicarse la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. 2. La cesación de funciones procede, únicamente, en los casos determinados en el artículo 48 de la LOSCCA; y, al tratarse de destitución, debe instaurarse un sumario administrativo para permitirle al servidor púbico el elemental derecho a la defensa, asegurando, así, el debido proceso."

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