Sentencia nº 0446-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0446-2013
Número de expediente0198-2011
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución0446-2013

Resolución No. 446-2013 Recurso de Casación No 198-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: DEMANDADO: W.M.V. ESPINAL ALCALDE Y PROCURADOR SÍNDICO DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN JARAMIJÓ Y DIRECTOR REGIONAL DE MANABÍ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (RECURRENTE) Quito, 21 de junio de 2013, a las 11:42.---------------------------------------------------------------VISTOS: Por cuanto, mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No 102012 de 29 de agosto de 2012, la doctora X.V.M., J. de la S. Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, fue trasladada a la S. Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal c), de la Resolución No 07-2012, de 27 de junio de 2012 y en la Resolución No 10-2012, de 29 de agosto de 2012, en su calidad de J. Nacional de la Corte Nacional de Justicia, la Dra. M.T.P.V. asume la competencia y la ponencia en el presente proceso; y, en razón de que la J. y los Jueces Nacionales que suscribimos esta resolución, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones de 30 de enero, 28 de marzo y 29 de agosto de 2012, nos designó como J. y Jueces de esta S., y conforme el artículo 1 de la Ley de Casación y el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial somos competentes y avocamos conocimiento de la presente causa.---------I. ANTECEDENTES 1.1.- El doctor J.A.R.C., Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado y por otra parte la doctora D.N.L.A. y la abogada Cinthia Recurso de Casación No 198-2011 A.L.S., Alcaldesa y Procuradora Síndica del Gobierno Municipal del cantón Jaramijó, interponen Recurso de Casación en contra de la sentencia del 17 de diciembre de 2010, a las 17h50, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 4 de Manabí y Esmeraldas, dentro del juicio Nº 357-2009, que resolvió: “…se acepta la demanda y se declara la ilegalidad y nulidad de los actos administrativos, contenidos en la Acción de Personal de 27 de noviembre del 2009 y memorándum de 27 de noviembre del 2009, suscritos por la Alcaldesa Dra. D.L.A., (sic) por los que se declara la cesación de funciones como Asistente de Obras Públicas del actor W.M.V.E., disponiéndose que sea reintegrado el actor a dicho cargo en el término de cinco días y de acuerdo con lo preceptuado por el literal h) del artículo 25 y 46 de la LOSSCA, proceda el Gobierno Municipal de Jaramijó a liquidar y pagar las remuneraciones y bonificaciones adicionales, con los respectivos intereses, que dejó de percibir en el tiempo de duración de este proceso legal, pago que se efectuará en el plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación.”--------------------------------------------------------------------------------1.2.- El Dr. J.A.R.C. en calidad de Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; en cuanto señala que “se transgredieron los preceptos legales contenidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, en el fallo no resolvieron todas las excepciones propuestas por la parte demandada, haciéndose alusión a tan solo a una excepción que es la de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho, omitiéndose resolverse sobre las otras excepciones propuestas concernientes a la falta de derecho del actor para proponer la demanda así como también la excepción de improcedencia de la demanda, alegada oportunamente.”.------------------------------------------1.3.- La doctora D.N.L.A. y la abogada C.L.S. en calidad de Alcaldesa y Procuradora Síndica del Gobierno Municipal del cantón Jaramijó, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la causal primera señala que hubo falta de aplicación del artículo 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 9, artículo 76 numeral 7, literal l), artículos 82 y 228 de la Constitución de la República, artículo Recurso de Casación No 198-2011 23 numeral 26, 124, 272 y 273 de la Constitución Política; artículos 4, 25 y artículo 130 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículos 9, 10 y 1699 del Código Civil, octava disposición general de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, “de lo que se concluye la falta de aplicación a las citadas normas, lo que ha determinado que en la parte dispositiva de la sentencia, se haya declarado con lugar la demanda y, por tanto existe el presupuesto segundo de la causal 1ra. del artículo 3 de la ley de casación.”.

Además argumenta que la sentencia en que se declara con lugar la demanda se fundamenta en la falta de motivación del acto administrativo en que se cesa de sus funciones al accionante y en que no existe expediente administrativo levantado contra el actor para establecer si incurrió en algún tipo de responsabilidad administrativa cuya sanción resulte en la cesación de funciones, por lo que se deja sin efecto la acción de personal expedida el 2 de enero del 2008; y, que la responsabilidad en la omisión del concurso de merecimiento y oposición deviene de la propia administración municipal y para ello invoca los fallos dictados por la S. de Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia “…como precedente jurisprudencial en las sentencias N.. 224-2010, caso M.V.B.C., N.. 299-2010, caso Á.H.Á., N.. 300-2010, caso A.E.O. de la Cruz; N.. 402-2010, caso M.B.B.M., todos estos casos en contra del Municipio de Atacames”. Que de la simple lectura de la acción de personal se establece que está motivada conforme el artículo 76 numeral 7, literal l de la Constitución de la República, y el artículo 124 de la anterior Constitución, vigente en la fecha en que fue expedida la acción de personal. Añade que la inobservancia del artículo 228 de la Constitución de la República y 124 de la Constitución Política provocaría la destitución de la autoridad nominadora por lo que en la calidad de Alcaldesa del cantón Jaramijó, no podía seguir avalando tales violaciones, “…por lo que al no haberse convocado a concurso de mérito y oposición para el cargo en que fue cesado el Accionante, conforme se lo ha justificado con el documento que obra a Fs. 83 y 84, la acción de personal en que se lo designa para el cargo de Asistente de Obras Públicas del Municipio de Jaramijó es NULA por mandato de la octava disposición general de la Ley orgánica de servicio civil y carrera administrativa (sic) y, por tanto, NO SURTE EFECTO JURÍDICO, dado que conforme lo ORDENA el artículo 9 del código civil, “LOS ACTOS QUE PROHIBE LA LEY, SON NULOS Recurso de Casación No 198-2011 Y DE NINGÚN VALOR…” y por mandato expreso del artículo 10 del mismo código, “EN NINGÚN CASO PUEDE EL JUEZ DECLARAR VÁLIDO UN ACTO QUE LA LEY ORDENA QUE SEA NULO”.” ---------------------------------------------------------------------------------------1.4.- Mediante auto de admisibilidad de 21 de noviembre de 2011, a las 16h40, esta S. Especializada aceptó a trámite el recurso de casación interpuesto por el doctor J.A.R.C. en calidad de Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, y por la doctora D.N.L.A. y la abogada C.A.L.S., Alcaldesa y Procuradora Síndica del Gobierno Municipal del cantón Jaramijó, únicamente por las disposiciones enunciadas en el numeral 1.3 de la presente resolución; y corrió traslado a las partes, sin embargo la contraparte no lo ha contestado. Pedido los autos para resolver se considera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Competencia: Esta S. es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------------------2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. --------------------------------------------------------------------------------------2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La S. Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: -------------------a) ¿Con relación a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, se han omitido las solemnidades de los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo que guarda relación con la omisión de resolver en la sentencia los puntos de la litis?--------------------------------------------------------------------

Recurso de Casación No 198-2011 b) ¿En la sentencia recurrida, dentro de la causal primera, existe falta de aplicación del artículo 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 9, artículo 76 numeral 7, literal l), artículos 82 y 228 de la Constitución de la República, artículo 23 numeral 26, 124, 272 y 273 de la Constitución Política; artículos 4, 25 y artículo 130 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículos 9, 10 y 1699 del Código Civil, Octava Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por cuanto en sentencia se declara nulo el acto administrativo impugnado?-------------------------------------------------------------------------------c) ¿En base al segundo presupuesto de la causal tercera, no se aplicaron las normas de derecho en la sentencia impugnada?-----------------------------------------------------------------En primer lugar, como lo requiere la técnica jurídica analizaremos la causal cuarta, para de ser necesario analizar la causal tercera y concluir con la causal primera.----------------------III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN 3.1.- Por lo expuesto, iniciaremos nuestro análisis con la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por el Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a la falta de resolución de las excepciones de la falta de derecho del actor y a la excepción de improcedencia de la demanda propuesta por la parte demandada. Previo al análisis de la causal cuarta en el presente caso, cabe citar lo que establecía la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 1 de 11 de agosto de 1998, respecto a los Municipios, en su artículo 228: “Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.”.

(negrillas fuera del texto). En concordancia la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 159, de 5 de diciembre de 2005 en su artículo 16 decía:

Las municipalidades son autónomas. Salvo lo prescrito por la Constitución de la República y esta Ley, ninguna Función del Estado ni autoridad extraña a la municipalidad podrá interferir su administración propia,…

(negrillas fuera del texto). Por la normativa Recurso de Casación No 198-2011 expuesta, esta S. Especializada considera que la Procuraduría General del Estado no es parte procesal en el presente juicio y únicamente debe ejercer la supervisión del mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, por lo que no emitirá su pronunciamiento respecto al presente problema jurídico, en razón de que no carece de personería jurídica el Municipio de Jaramijó.----------------------3.2.- Planteada la problemática a resolver, esta S. considera: la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La falta de aplicación invocada en esta causal, es el vicio en que incurre el juzgador en la omisión de aplicar los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba. En cualquiera de las situaciones previstas para esta causal, es indispensable cumplir con las siguientes condiciones recurrentes: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; e, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. De lo expuesto, se puede observar, que el presente recurso no se cumple con ninguno de estos presupuestos, ya que la Municipalidad se limita a enunciar “las normas de derecho infringidas” y luego manifiesta: “Fundamento el presente recurso de casación en el segundo presupuesto de la causal 1ra. Del Art. 3 de la ley de casación y en el segundo presupuesto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación”; no identifica cuales son la normas que se fundamentan en la causal primera y cuales en la causal tercera, mucho menos identifica los medios de prueba erróneamente valorados, ni la valoración lógica de la violación del Recurso de Casación No 198-2011 medio de prueba, ni tampoco la identificación de las normas sustantivas que han sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En conclusión por la falta de estos presupuestos, no es posible revisar la sentencia recurrida, por medio de esta causal.----------------------------------------------------3.3.- Analizando la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.” En esta causal, se prevén tres formas diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error in iudicando o error en juicio, las cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador. El vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se produce cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debía utilizar. -------------------------------------------3.4.- Dentro de la misma causal primera y en relación al problema jurídico planteado en el literal b) del numeral 2.3 del presente fallo se analiza: a) El inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política Publicada en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, establecía: “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.” (El subrayado es de la S.). Por su parte el inciso primero del artículo 17 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa publicada en el Registro Oficial No 16 de 12 de mayo de 2005 ordenaba: “Nombramiento y posesión.- Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.” (El subrayado es de la S.). Complementariamente los artículos 71 y 94 de esta Ley Orgánica disponían que el ingreso a un puesto público y a la carrera administrativa, será efectuado Recurso de Casación No 198-2011 mediante concurso de merecimientos y oposición, de tal forma que quién haya cumplido con todos los requisitos recibía de la unidad de administración de recursos humanos correspondiente o de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, un certificado que acredite su condición de servidor público de carrera. El artículo 22 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No 505 de 17 de enero de 2005, prohibía a las Unidades de Administración de Recursos Humanos de cada entidad, el registrar los nombramientos o contratos de las personas que no cumplan las prescripciones de dicha Ley y la Constitución. El artículo 174 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 159 de 5 de diciembre de 2005, expresaba que: “La administración de personal se basará en el sistema de mérito y para el acceso al servicio público sólo se tendrá en cuenta el régimen de personal adoptado por el concejo o, en su defecto, las regulaciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”. b) Como se puede apreciar, las disposiciones del ordenamiento jurídico, consagraron el sistema de mérito y oposición para el ingreso al servicio público. En consecuencia el nombramiento que se otorgue a una persona para el desempeño de un cargo público, debe cumplir con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para su plena validez. c) De conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en el Registro Oficial No 338 de 18 de marzo de 1968 se normaba: “Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. – b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.”. d) La doctrina de los actos administrativos establece que los requisitos esenciales de dichos actos a saber serían: la competencia del órgano, el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en la ley para que el acto pueda ser dictado, el objeto y contenido lícitos, la ausencia total del procedimiento administrativo previo, el acatamiento de los fines previstos en el Recurso de Casación No 198-2011 ordenamiento jurídico y la motivación. La ausencia o incumplimiento de uno de ellos, de conformidad con las teorías de la nulidad, repercutiría en una nulidad absoluta radical o de pleno derecho del acto, lo que provocaría la inexistencia del mundo jurídico del mismo. Lo contrario sucedería con los vicios del acto administrativo que generan nulidad relativa (anulabilidad), los cuales al no ser graves, serían susceptibles de ser superados a través de convalidaciones, evitando así la invalidez del acto. e) En el presente caso se observa que la exclusión de la forma para la emisión de este tipo de actos, es decir la no realización del procedimiento de concurso de méritos y oposición, conduce a que el acto administrativo adolezca del vicio de nulidad. Esta inobservancia indudablemente influye en el resultado, al beneficiar a una persona con el otorgamiento de un nombramiento, contraviniendo los principios del subsistema de selección de personal previstos en el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. f) Los actos administrativos de “gravamen” o “desfavorables” a los administrados pueden ser revocados por la administración pública en cualquier momento, siempre que la dispensa o exención de los gravámenes o cargas establecidas no este prohibida en el ordenamiento jurídico. Respecto de los actos administrativos que declaran o establecen derechos subjetivos a favor de los administrados (situaciones favorables), y que no sean de carácter efímero o temporal (ya que estos actos pueden también ser retirados en cualquier momento del mundo jurídico), en virtud del principio de seguridad jurídica, es menester revocarlos previamente a través de la declaración de lesividad, como requisito previo a acudir al Tribunal Contencioso Administrativo a obtener una sentencia de revocatoria del acto. Para el caso de los actos absolutamente nulos al ser contrario al ordenamiento jurídico, la administración debe necesariamente extinguirlos en virtud del principio de legalidad que rige en el ámbito público, ya que no se puede tolerar la existencia de un acto con vicios graves, sin embargo en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, aplicados para terceros de buena fe y por cuanto dicha situación ha creado un acto que reconoce derechos subjetivos a favor del administrado, debe necesariamente preceder la declaratoria de lesividad por razones de legitimidad. g) Conforme los cargos establecidos por el recurrente esto es falta de aplicación de los artículos: 11, numerales 3, 4, 5, 6 y 9, artículo 76 numeral 7, literal l), 82, 228, 424, 425 y 427 de la Constitución de la Republica actualmente vigente; artículos 23, numeral 26, Recurso de Casación No 198-2011 272 y 273 de la Constitución Política de 1998; 4, 5, 6 y 17, inc. 1ro, 25, 180 numeral 2, 130 numeral 1 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, los artículos 9, 10 y 1699 del Código Civil; en la sentencia se observa que las razones por las que se procedió a aceptar la demanda fueron: la inexistencia de un expediente administrativo para establecer algún tipo de responsabilidad administrativa cuya sanción resulte de la cesación de funciones del actor; la inexistencia de un sumario administrativo que excluya de toda forma de arbitrariedad de la decisión de la entidad; que la acción de personal por la que se “ceso en funciones” al actor no estuvo debidamente motivada ya que no es suficiente la enunciación de las normas que determinan la competencia para proceder a la actuación administrativa “en este caso revocar un nombramiento”; y, que si la “razón de ser para dejar sin efecto el nombramiento del actor ha sido la omisión del concurso de merecimientos y oposición como lo exige el Artículo 71 de la LOSCCA y los Arts: 3 y 4 de Ordenanza del Reglamento Interno de la Administración de Personal del Gobierno Municipal del Cantón Jaramijó, la responsabilidad de tal omisión no puede atribuirse al administrado, sino a la propia Administración Municipal, única responsable de la inobservancia de las normas de la referida Ley para designar o nombrar a un servidor municipal…”. Conforme al artículo 48 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los casos de cesación definitiva son: por renuncia voluntaria formalmente presentada; por incapacidad absoluta y permanente; por supresión del puesto; por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada; por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento; por destitución; y, por muerte. En el presente caso, del recurso de casación interpuesto, se deduce que la pretensión de la Municipalidad fue declarar la nulidad del nombramiento definitivo otorgado al actor, en virtud de la inexistencia del respectivo concurso de mérito y oposición, por lo que no cabía bajo ningún aspecto la figura de cesación de funciones, conforme las causales anteriormente descritas, y de la cual la administración se acogió para emitir su acto administrativo impugnado. Conforme se analizó en los literales h), i) y j) del presente numeral, lo que debía realizarse es el procedimiento de declaratoria de lesividad del acto en cuestión, con miras a buscar la revocatoria del mismo ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, tampoco correspondía la realización de un sumario administrativo conforme lo afirma el fallo de instancia, ya que este procedimiento obedecía a Recurso de Casación No 198-2011 la aplicación del régimen disciplinario. h) En consecuencia, si bien el recurrente en el fondo busca que se efectúe el control de legalidad respecto a que la sentencia del Tribunal A quo no ha considerado los efectos de la obligación jurídica de que previo al otorgamiento de un nombramiento definitivo se observe la realización de un concurso previo de méritos y oposición, al no constatarse en el expediente la observancia del procedimiento adecuado en etapa administrativa con el fin de revocar el acto viciado de nulidad absoluta, no es posible aceptar los cargos realizados por el demandado. Sin otras consideraciones que analizar.-----IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------------------------------------------SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de casación interpuesto. N., publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V..- J. Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional (VOTO SALVADO).- Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H. VOTO SALVADO: Dr. Á.O.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 21 de junio de 2013, a las 11:42 Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, por disentir de la mayoría, emito el siguiente voto salvado, en los siguientes términos:

VISTOS: En virtud de que la J. y Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 42012 de 28 de marzo de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación; integra este Tribunal de Casación la Dra. M.T.P.V., conforme el artículo 2, literal c), de la resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

Por sentencia expedida el 17 de diciembre de 2010, 17h50, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, dentro del juicio propuesto por el señor W.M.V.E. en contra de la Municipalidad del cantón Jaramijó (en adelante MCJ), y se resolvió que se: “acepta la demanda y se declara la ilegalidad y nulidad de los actos administrativos, contenidos en la Acción de Personal de 27 de noviembre del 2009 y memorándum de 27 de noviembre de 2009, suscritos por la Alcaldesa Dra. D.L.A.; por los que declara la cesación de funciones como Asistente de Obras Públicas del actor Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H.W.M.V.E., disponiéndose que sea reintegrado el actor a dicho cargo en el término de cinco días…”.

SEGUNDO

En auto de 21 de noviembre de 2011, 16h40, esta S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia admitió a trámite el recurso interpuesto por el Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. También admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad del cantón Jaramijó por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que se refiere a la falta de aplicación de los siguientes artículos: “76 número 7 letra l) de la Constitución de la República; 124 de la anterior Constitución, vigente a la fecha de emisión de la acción de personal impugnada, 228 de la actual Constitución; 23 número 26 de la anterior Constitución, 82 de la actual, en consonancia con el 25 del Código Orgánico de la Función Judicial; octava disposición general y 128 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 9, 10 y 1699 del Código Civil; 272 y 273 de la anterior Constitución; 11 números 3, 4, 5, 6 y 9 de la Constitución vigente; y, 4 y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial.”. No se admitió a trámite el recurso interpuesto por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

TERCERO

3.1.- El vicio de falta de aplicación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, consiste en "un error de existencia", por lo cual señalan que “por lo que al no haberse convocado al concurso de mérito y oposición para el cargo en que fue cesado el Accionante”, el acto administrativo de 2 de enero de 2008 en que se lo designa para el cargo de Asistente de Obras Públicas es nulo por mandato de la Octava Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de expedición de dicha acción de personal y, por tanto, no surte efecto jurídico. Por lo que la Alcaldesa, como Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H. máxima autoridad administrativa del MCJ, expidió el acto administrativo en que se cesaba en sus funciones al señor V.E.. El artículo 124 de la Constitución Política de 1998 establecía lo siguiente: “… Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.”; dicha disposición se encuentra ahora recogida en el artículo 228 de la Constitución vigente, y dispone: “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.”.

3.2.- Al respecto, este Tribunal de Casación observa que el segundo inciso del artículo 124 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, regulaba el ingreso al Servicio Civil y Carrera Administrativa, según lo cual todos los aspirantes debían someterse a concurso de méritos y oposición. La referida disposición constitucional constaba desarrollada en el artículo 71 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 16 de 12 de mayo de 2005, que establecía que: “El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos y oposición, con los cuales se evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos”.

3.2.1.- Al efecto, el profesor D.R., nos indica que debe reconocerse el derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H. administrativa, pero siempre respetándose los principios de transparencia y publicidad: “La promoción o avance del agente en la carrera obedece a sistema de selección de antecedentes, méritos y aptitudes, evaluándose a tal fin eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, mediante procedimientos que incorporen los principios de transparencia y publicidad…” (Derecho Administrativo, E.. Hispania Libros, 11ed., Argentina, 2006, pg. 594). 3.2.2.- Así también, el catedrático B.D., señala: “1. Los principios de selección de los empleados públicos. Los sistemas de selección de los empleados públicos deben respetar los derechos y principios establecidos en la Constitución, que por un lado establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder a empleos públicos “en condiciones de igualdad”, y por otro lado exige que la ley regule el acceso a la función pública “de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”. Por ello, tanto la selección de funcionarios públicos, como del personal laboral, debe realizarse respetando los siguientes criterios: (i) publicidad de la convocatoria: (ii) igualdad de oportunidades (por lo que no cabe exigir requisitos discriminatorios que carezcan de fundamento objetivo, racional y razonable, como el nacimiento de una determinada población o Comunidad Autónoma; (iii) mérito y capacidad (no es admisible la decisión puramente subjetiva fundada en la confianza, la amistad personal o en la fidelidad política).”. (Derecho Administrativo, Volumen 2º. Los Sujetos, la actividad y los principios, E.. T.L.B., Valencia, 2010, pg. 339).

3.3.- Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que el que se realice un concurso de méritos y oposición, tiene una profunda razón de ser, en el sentido de que a través del mismo se busca no favorecer a ningún individuo o grupo determinado, en detrimento de todos quienes legítimamente aspiren a ingresar a un puesto público.

Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H. CUARTO.- 4.1.- Este Tribunal también observa que la LOSCCA en su artículo 18 contemplaba las clases de nombramientos que podían expedirse en favor de los funcionarios públicos: “Art. 18.- Clases de nombramiento.- Para el ejercicio de la función pública, los nombramientos pueden ser de dos clases: a) Regulares: Aquellos que se expidan para llenar vacantes mediante el sistema de selección de personal previsto en esta Ley; y, b) Provisionales: …”; y, contemplaba también la posibilidad de la suscripción de un contrato de servicios ocasionales (Art. 19 LOSCCA).

4.2.- El artículo 20 del Reglamento a la LOSCCA, vigente a la época, establecía que la emisión de los contratos de servicios ocasionales no estaba sujeta al concurso de merecimientos y oposición: “Art. 20.- Contratos de servicios ocasionales.- (…) El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será el correspondiente al del tiempo restante del ejercicio fiscal en curso, podrá ser renovado durante el siguiente ejercicio fiscal, y no se sujetará al concurso de merecimientos y oposición.”.

4.2.1.- En este sentido, este Tribunal observa que en el expediente del proceso a fojas 6 consta que el 26 de enero de 2001, el señor W.M.V.E. suscribió con la Municipalidad del cantón Jaramijó un contrato de servicios ocasionales con duración de un año, a fojas 7 consta un nuevo contrato de servicios ocasionales suscrito el 25 de enero de 2002, a fojas 8 otro contrato de servicios ocasionales suscrito el 2 de enero de 2003, a fojas 4 y 5 un nuevo contrato de servicios ocasionales suscrito el 15 de enero de 2004.

4.2.2.- Por tanto, es claro que lo que se emitió finalmente fue un nuevo contrato ocasional que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento a la LOSCCA estaba permitido expedirlo sin necesidad de llevar a cabo el concurso de merecimientos y oposición; en consecuencia el memorándum y acción de personal Recurso de Casación No. 198-2011 Voto Salvado del Dr. Á.O.H. de 27 de noviembre de 2009 dieron por terminada la prestación de servicios ocasionales. Por otro lado, hay que señalar que la suscripción sucesiva de contratos ocasionales no otorga el derecho a la expedición del nombramiento, sino que éste debe ser otorgado según el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.

Por lo expuesto, y sin más consideraciones por no ser necesarias, se acepta el cargo realizado con relación a la causal primera, y se concluye que en la sentencia recurrida se ha dado una falta de aplicación de normas de derecho, en tal sentido este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta el recurso de casación interpuesto por el Municipio del cantón Jaramijó y por tanto casa la sentencia impugnada expedida el 17 de diciembre de 2010, 17h50, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4. 2) En consecuencia, y conforme el Art. 16 de la Ley de Casación, se declaran legales los actos administrativos de fecha 27 de noviembre de 2009. N., devuélvase y publíquese.- ff) Dr. J.S.N., Dra. M.T.P.V., Dr. Á.O.H., Jueces y J. Nacionales. Certifico.- Dra. Y.N.S., Secretaria Relatora.-

nales. Certifico.- Dra. Y.N.S., Secretaria Relatora.-

RATIO DECIDENCI"1. Los actos administrativos que declaran derechos subjetivos y que no sean de carácter temporal, serán revocados previa declaratoria de lesividad."

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