Sentencia nº 0434-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Junio de 2013

Número de sentencia0434-2013
Número de expediente0408-2010
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución0434-2013

Resolución No.434-2013 Recurso de Casación No. 408-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA RECURSO DE CASACIÓN N° 408- 2010 DEMANDADOS: (RECURRENTE) ACTOR: (RECURRENTE)

PREDESUR- SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Sr. Á.S.C.A.Q., 17 de junio de 2013, a las 11:27.---------------------------------------------------------------VISTOS: En razón de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta resolución, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N° 004- 2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones de 30 de enero, 28 de marzo y 29 de agosto de 2012, nos designó como J. y Jueces de esta Sala, y conforme el artículo 1 de la Ley de Casación y el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, somos competentes y avocamos conocimiento de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------I. ANTECEDENTES El señor doctor Á.S.C.A., el señor doctor W.O.E.G., Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado, y el Ing. G.B.S., Coordinador Regional de la Demarcación Hidrográfica Puyango Catamayo de la 1 de 9 Recurso de Casación No. 408-2010 SENAGUA, interponen sendos recursos extraordinarios de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 5 de Loja y Z.C., el 20 de mayo de 2010; dentro del juicio que siguió el primero del so citados, en contra del Procurador General del Estado y la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión Mixta Ecuatoriana Peruana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango Tumbes y Catamayo Chira Predesur, impugnando la Resolución No. 082-CAJ del 18 de diciembre de 2009, en cuyo fallo “…se acepta parcialmente la demanda en cuanto el accionante tiene derecho a que se le pague la indemnización por supresión del puesto de trabajo y partida correspondiente, con aplicación del inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente N°2, cuestión que se liquidará pericialmente, debiéndose considerar para el efecto el salario mínimo básico unificado del trabajador vigente en el año 2009; la pretensión de otra indemnización por jubilación es improcedente porque el caso no es jubilación sino de “supresión de partidas”.-----1.2.- El actor doctor Á.S.C.A. fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y expone que la sentencia impugnada incurre en relación a la primera causal en falta de aplicación del Art. 133 de la actual codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público – LOSCCA-, debido a que considera que esta disposición se ha venido aplicando a todo funcionario y empleado del sector público, al momento de retirarse de la entidad donde prestó sus servicios y se acoja a los beneficios de la jubilación, por lo que tendría derecho que por una sola vez se le cancele cuatro remuneraciones mensuales unificadas; por lo que este pago no se lo puede catalogar como una indemnización, sino como un beneficio, a la que tiene derecho una persona una vez que la Ley de Seguridad Social lo permita.---------------------------------------------------------------------------------------------------------1.3.- El doctor W.O.E.G., Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado, y el Ing. G.B.S., Coordinador Regional de la Recurso de Casación No. 408-2010 Demarcación Hidrográfica Puyango Catamayo de la SENAGUA fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y expone que la sentencia impugnada incurre en relación a la primera causal en falta de aplicación de las siguientes normas: Disposición General Segunda de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Art. 96 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones; y errónea interpretación del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2. Argumentan su recurso, en el sentido que el fallo no ha subsumido a los hechos probados las normas contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA y el Art. 96 de su Reglamento de aplicación que determinan el monto de la indemnización por eliminación o supresión de cargos públicos, al contrario realizan un análisis de la prevalencia del Mandato Constitucional N° 2, sobre estas normas, sin tomar en cuenta que el mismo guarda relación y se complementa con las normas de carácter legal anteriormente citadas. Adicionalmente expresan que para el caso de indemnizaciones por supresión de puestos, el inciso primero del Art. 8 del Mandato referido establece límites y máximos que deberán pagarse por estos conceptos, por lo que la Administración Pública ha dado cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico imperante.---------------------------------------------------------------------------------------------1.4.- La Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 29 de marzo de 2011, a las 11h45, avoca conocimiento y resuelve aceptar a trámite los recursos de casación interpuestos, y dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días, término dentro del cual las partes realizan sus respectivas contestaciones. Pedido los autos para resolver, se considera: ---II ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

3 de 9 Recurso de Casación No. 408-2010 2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: Esta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justica, a continuación procederá a examinar si la sentencia, sujeta al análisis casacional por los legitimarios, tienen sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso:----------------------------------------------------------------------------------------------------------a) ¿El fallo de instancia, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir en el mismo, falta de aplicación del Art. 133 de la actual codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público – LOSCCA-?------------------------------------------------------b) ¿El fallo de instancia, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente existir en el mismo, falta de aplicación de la Disposición General Segunda de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Art. 96 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones; y errónea interpretación del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2?----------------------------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo realizar un control de legalidad de las sentencias que se ponen en conocimiento de la Corte de Casación, verificando la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la valoración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------------------------------------------3.2.- Planteadas las problemáticas a resolver, esta Sala considera pertinente resolver en primer lugar la segunda problemática, relacionada con el recurso interpuesto por el Director Regional N°5 de la Procuraduría General del Estado y el Coordinador Regional de la Demarcación Recurso de Casación No. 408-2010 Hidrográfica Puyango Catamayo de la SENAGUA: a) Cabe precisar que el presente caso se estableció por cuanto el ahora recurrente doctor Á.S.C.A. impugnó la Resolución N° 082- CAJ del 18 de diciembre de 2009, emitida por el Director Ejecutivo de PREDESUR, en la cual se determinó el valor de la indemnización que el actor debía recibir por la supresión de partida en base a la Disposición General Segunda de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y el Art. 96 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones y de la que el Tribunal A quo, en sentencia determinó que el actor tiene derecho a que se le pague esta indemnización, en aplicación del inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, rechazando por improcedentes la pretensión del pago por jubilación, que también solicitaba el actor. b) El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción el hecho en la norma, es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Respecto de esta primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, se debe considerar que cuando el juzgador dicta una sentencia y hace la valoración de las pruebas presentadas, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma, la subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación específica, concreta, con la previsión abstracta, genérica o hipotética, contenida en la norma. El vicio contemplado en la causal primera del artículo. 3 del a Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2.- Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma, la subsume en situaciones fácticas diferentes de la contempladas en ella; y, 3.- Cuando el 5 de 9 Recurso de Casación No. 408-2010 juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma pero le da un alcance y sentido que no le corresponde, de ahí para que la causal citada requiera como fundamento necesario del recurso de casación, la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que haya sido determinantes en su parte dispositiva c) El Director Regional 5 de la Procuraduría General Del Estado y el Coordinador Regional de la Demarcación Hidrográfica Puyango Catamayo de la SENAGUA, alegaron en su recurso que el Tribunal incurrió en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentando que el Tribunal A quo no subsumió los hechos probados las normas contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA y al Art. 96 de su Reglamento, ya que por el contrario el Tribunal A quo hace un análisis de la prevalencia del Mandato Constituyente sobre dichas normas sin tomar en cuenta que dicho mandato guarda relación y se complementa con las disposiciones legales citadas, por lo que también arguyeron que el Tribunal de instancia interpretó en forma errónea la disposición contenida en el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2 porque su contenido no es obligatorio sino que prevé un límite y un máximo a la indemnización que deberá pagarse de conformidad a la disponibilidad económica de la entidad pública; d) El inciso primero de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa disponía: “SEGUNDA.-El monto de la indemnización por la eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el Art. 101 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total.”.

Por su parte el inciso primero del Art. 96 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecía: “Art. 96.- Cálculo de la indemnización por supresión de puesto.- El monto de la indemnización por eliminación o supresión de puesto del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo. 102 de la LOSCCA, será de un mil dólares por cada año de servicio cumplido en el sector público y hasta un máximo de Recurso de Casación No. 408-2010 treinta mil dólares en total.”. Los incisos primero y segundo del Art. 8 de Mandato Constituyente N° 2 expedido por la Asamblea Constituyente, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 261 de 28 de enero de 2008 ordenaba que: ”Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.- Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”.(El resaltado es de la Sala). e) De las normas citadas se deduce que el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, guarda directa correlación con las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio civil y Carrera Administrativa, por cuanto la primera normativa establece montos máximos para pagar en concepto de indemnizaciones por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. La preposición hasta prevista en el inciso primero del analizado artículo, denota techos de valores máximos a ser fijados, y que deben ser calculados en base al procedimiento señalado en la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Así lo ha establecido la 7 de 9 Recurso de Casación No. 408-2010 jurisprudencia uniforme de esta S. Especializada en distintos fallos (Resolución N° 102- 2013, de 20 de enero de 2013, Resolución N° 108- 2013, de 25 de febrero de 2013). Cabe advertir que entre los incisos primero y segundo del Art. 8 del Mandato estudiado, no existía contradicción, puesto que el primero de ellos está dirigido para los servidores, funcionarios y personal docente del sector público; en cambio el segundo inciso claramente se encamina a regular los casos de aquellas personas que mantengan una relación laboral con las instituciones públicas o privadas que forman parte del sector público. f) En consecuencia del fallo de instancia se establece que existe una errónea interpretación del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, al cuestionar que las normas promulgadas el 12 de mayo de 2005 (LOSCCA) complementen un mandato emitido el 24 de enero de 2008, al inferir que la cuantificación de las indemnizaciones provenientes de las causas contempladas en dichas normas quedarían a la discreción de la Administración Pública; y, al confrontar jerárquicamente a las normas del Mandato Constituyente, con las disposiciones de una norma orgánica. De igual manera se configura la falta de aplicación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y del Art. 96 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones, al ordenar que solamente se aplique el Art. 8 del tantas veces citado mandato en base a las conclusiones previstas en dicho fallo. Por lo señalado, se concluye que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por la Entidad demandada, en consecuencia no siendo meritorio analizar ni el recurso de casación interpuesto por el actor, ni las demás alegaciones expresadas por los recurrentes:-------------------------------------------------IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: -------------------------------------------------------------------------

Recurso de Casación No. 408-2010 SENTENCIA Se acepta el recurso de casación interpuesto por el Director Regional N° 5 de la Procuraduría General del Estado y el Coordinador Regional de la Demarcación Hidrográfica Puyango Catamayo de la SENAGUA; y se rechaza la demanda propuesta por el actor. N., devuélvase y publíquese.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V..- Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional.- Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

9 de 9 aranjo S..- Secretaria Relatora.

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RATIO DECIDENCI"1. El artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 contiene los montos máximos a cancelar por concepto de indemnización, es decir, el límite por lo que se puede pagar cantidades menores, pero nunca mayores a la establecida en el mencionado artículo."

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