Sentencia nº 0059-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2012

Número de sentencia0059-2012
Fecha23 Abril 2012
Número de expediente0431-2010
Número de resolución0059-2012

RECURSO No. 431-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------------------------Quito, a 23 de Abril del 2012. Las 15H20.------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, M.T.B.H., por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 636-2009 (5639-1948-04) seguido en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 1 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. -------------------------------------------------------

1 SEGUNDO: La actora fundamenta su recurso en las causales 2, 5, 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 139.2, 272 y 311 del Código Tributario; arts. 120 y 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 1, 2 y 11 del Código Penal; art. 100 del Código de Salud aplicable a la época. Manifiesta que en la sentencia se declara sin lugar la demanda de impugnación teniendo presente la providencia GER 3300 emitida por el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la providencia GER 1217 de la misma autoridad, por las que se da a conocer la emisión del título y se declara sin lugar el reclamo administrativo; que existió una evidente falta de aplicación de normas de derecho al momento de emitir el título de crédito, ya que quien fue sancionado fue el importador, que únicamente el agente de aduanas es solidariamente responsable con el importador en cuanto a la obligación tributaria, mas no de las infracciones tributarias presuntamente cometidas por el importador, peor aún de las sanciones pecuniarias que se le impongan; que al no haberse proveído ni practicado las pruebas legalmente solicitadas dentro de la estación probatoria del reclamo, se generó indefensión que conlleva la nulidad de la resolución dictada, lo que debió ser tomado en cuenta por la Sala al dictar el fallo; que el art. 100 del Código de la Salud de la época, determina que el registro sanitario no era un requisito previo al embarque y que además, se presentó la autorización del Ministerio de Salud de manera previa al embarque, por lo que 2 resulta evidente que cumplieron con lo requerido y que se juzgó por un acto que al momento de la supuesta infracción no constituía tal.------------------------------------TERCERO: El representante de la Administración Tributaria Aduanera manifiesta que no tiene ningún sustento jurídico ni legal las causales invocadas por la actora; que no se puede aceptar el alegato de la parte actora y desconocer su responsabilidad establecida legalmente en el art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; que es evidente que la responsabilidad penal no se limita a las penas privativas de la libertad sino también las multas, como lo ha reconocido la Sala Especializada; que la solidaridad establecida es legal porque nace de la ley; que la autoridad administrativa aduanera dictó motivadamente la Resolución GER 1217, por lo que carece de fundamento la afirmación de la actora sobre la validez y legalidad del reclamo administrativo; que en el escrito de interposición del recurso se ha señalado la aplicación indebida y la falta de aplicación de diversas normas de derecho pero que, la recurrente olvida determinar lo esencial de la causal invocada, esto es, la enunciación de las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que estiman infringidas.-------------------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia es la falta de aplicación del art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de que, a su criterio, la multa fue impuesta al importador no al agente de aduana. Esta 3 Sala especializada para resolver formula las siguientes consideraciones: 4.1. La actora impugna la Resolución No. GER 1217 expedida por el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 24 de agosto de 2004 por la que, se declara sin lugar el reclamo formulado por la accionante aduciendo la falta de derecho para emitir el título de crédito No. 028-000130 realizado mediante providencia No. GER 3300 de 14 de junio de 2004, emitida por la misma autoridad; 4.2. El análisis de la Sala de instancia sobre el tema controvertido se circunscribe al título de crédito como tal, establece que su emisión se efectuó de acuerdo a la facultad establecida en el art. 113 letra g de la Ley Orgánica de Aduanas y otras disposiciones reglamentarias, con lo que concluye que es el sustento jurídico para su emisión (considerando Cuarto del fallo); en definitiva, ratifica la línea argumentativa de la Autoridad Aduanera vertida en la Resolución impugnada; 4.3. El art. 151 del Código Tributario, que regula la notificación del título de crédito, contempla dos posibilidades por las que el deudor puede formular la reclamación, a saber: a) observaciones exclusivamente respecto del título; o, b) sobre el derecho de la entidad para su emisión; 4.4. En la especie, la reclamante impugna el derecho de la Administración Aduanera para emitir el título de crédito en su contra aduciendo que, el emitido se lo hizo a nombre del exportador; la resolución de la Autoridad Aduanera que atiende el reclamo, se limita a analizar el derecho a fiscalizar, así como el cumplimiento de los requisitos de forma del título, sin que 4 resuelva lo relacionado con la impugnación, esto es, el objeto mismo de la impugnación; 4.5. El inciso tercero del art. 120 de la ley Orgánica de Aduanas, aplicable al caso, a la letra señala: “El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente le corresponda ”;

(el subrayado es de la Sala); del contenido de la norma transcrita se desprende, con claridad suficiente, que el alcance de la responsabilidad solidaria del agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria; en el caso además, como consta en el considerando Quinto de la Resolución impugnada, el título de crédito No. 028-000130 es emitido a nombre de J.E.C.P., sin que conste que se haya emitido otro a nombre de la accionante, por lo que resulta arbitrario, pretender hacerle extensivo por una solidaridad inexistente; con lo que queda en evidencia la falta de derecho de la Administración Aduanera para emitir el título en contra de la accionante.-----------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD D DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, 5 declara sin lugar la resolución impugnada, e improcedente la responsabilidad solidaria de la accionante determinada por la Administración Aduanera. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-

CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-----------------------------------------------

Dr. J.S.N.V. JUEZ NACIONAL NACIONAL Dra. M.T.P. JUEZA Dr. G.D.V. CON JUEZ Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La responsabilidad solidaria del agente de aduana, es respecto de la obligación tributaria aduanera, sin que pueda extenderse a otros ámbitos como es el caso de la multa, que si bien, puede surgir de un acto de naturaleza tributaria, en esencia no es obligación tributaria. Por lo que resulta arbitrario, pretender hacerle extensivo por una solidaridad inexistente; con lo que queda en evidencia la falta de derecho de la Administración Aduanera para emitir el título en contra de la accionante"

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