Sentencia nº 0030-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Febrero de 2012

Número de sentencia0030-2012
Fecha27 Febrero 2012
Número de expediente0373-2010
Número de resolución0030-2012

RECURSO No. 373-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, a 27 de febrero del 2012. Las 11H15.----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme Resolución No. 004-2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor A.S.C., ofreciendo poder o ratificación del Ing. E.D.E., representante legal de la compañía AQUAMAR S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1005-09 seguido en contra del Director General y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 7 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------------------------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. ------------------------------------------------------SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 76, número 7, letras a, b, c, h y l y 86 de la Constitución de la República; arts. 5, 9, 19, 27 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial; arts. 259, 270 y 273 del Código Tributario; arts. 115, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. En lo principal, argumenta que la Sala al momento de dictar sentencia se limita a indicar que la demanda de impugnación es la materia de controversia sobre la que debe pronunciarse, sin analizar los puntos sobre los que se trabó la litis y resuelve simplemente declarar sin lugar la impugnación presentada, al considerar que la Resolución impugnada no adolece de nulidades; que han incurrido en errores importantes que deben ser objeto del análisis en casación, tomando en cuenta que el asunto sobre el que se trabó la litis no es el definir si la resolución impugnada es nula, sino, de reconocer a favor de la Empresa los valores de IVA a los que tiene derecho; que la Sala incurre en una serie de errores que puntualiza en el escrito de interposición del recurso, que sin tener el expediente que originó la Resolución impugnada, sin poder confrontar los documentos incorporados por el perito designado por la parte actora, afirma que la 2 información contenida en el mismo no forma parte de los archivos ni del producto exportado, sin establecer el análisis que le permita llegar a esa conclusión; que en la motivación de la sentencia únicamente se menciona que durante la tramitación de la causa se realizaron dos inspecciones judiciales y una exhibición contable, sin prestar mérito a las conclusiones que se derivaron de cada una de dichas actuaciones, que no menciona el incumplimiento incurrido por el SRI al no haber incorporado el expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada; que la sentencia resolvió un asunto que no formó parte de la controversia y que no fue alegado en la pretensión de la demanda interpuesta.------------------------------TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al recurso señala que, la sentencia ha sido dictada cumpliendo con todos los requisitos que se expresan con claridad en el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario así como en las normas del Código de Procedimiento Civil que también refiere; que la Resolución impugnada fue emitida en forma correcta y debidamente motivada, entendida en los términos establecidos en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución; que el acto administrativo impugnado no trastoca el requisito constitucional y legal de la motivación, pues está compuesta de una parte considerativa en la que se explica y hace referencia a los fundamentos que antecedieron su emisión y las normas jurídicas que sustentaron la parte resolutiva; que correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto 3 afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada, que en el proceso, a pesar de las pruebas que aportó la parte actora, nunca pudo fundamentar su pretensión; cita sentencias sobre la carga de la prueba; que el actor no ha demostrado de qué modo la Sala juzgadora ha aplicado indebidamente, no ha aplicado o haya interpretado erróneamente las normas que refiere, que simplemente alega que se han infringido tales normas pero no de qué manera lo ha hecho.---------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Un tema que esta Sala Especializada considera prioritario resolver es el relacionado con la presunta falta de motivación de la sentencia, atento el efecto previsto en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución; para hacerlo, esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El acto impugnado por la Empresa actora es la Resolución No. 109012008REDV002385, de 29 de febrero de 2008, por la que la Administración resuelve la devolución parcial del IVA a favor de la reclamante; 4.2. Analizada la sentencia, se observa que las razones en las que, la Sala juzgadora fundamenta su fallo constan en el Considerando Tercero, puesto que los argumentos que constan en los otros considerandos hacen referencia, de modo general, a la valoración de la prueba (Cuarto) y al debido proceso (Quinto), pero sin una aplicación específica al caso que juzgan; entre las razones que se refieren, vale destacar, el informe pericial del CPA. U.A.M., quien incorpora documentación no considerada por la Administración Tributaria que 4 consiste en facturas y comprobantes por prestación de servicios y gastos que no forman parte de los activos fijos ni del producto exportado; y, que en relación al art. 148 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dice: “…es necesario establecer que en el inciso séptimo del numeral 9, determina que la devolución del IVA pagado en exportaciones no supera el 12% del valor FOB pagado en el período, Que el art. 4 de la Decisión 388, de la Comunidad Andina de Naciones, por sí sola no es aplicable cuando afecta a la Soberanía de los Estados Integrantes ya que no existe Supranacionalidad, en este caso la aplicación de la norma Tributaria es de carácter interno, el numeral 4 del Art. 127 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, que en lo principal dice: Las personas naturales y las Sociedades que hubiesen pagado el Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos es inaplicable por ser contraria a los principios y jurisprudencia Constitucional… ”(las mayúsculas y puntuación corresponden al texto); 4.3. De lo resumido y transcrito de la sentencia en análisis, se puede deducir, con claridad suficiente, que la Sala de instancia no llega a confrontar adecuadamente los hechos, los comprobantes y justificativos del IVA reclamado, con el derecho, las normas que amparan la negativa a devolver el IVA que es lo que resuelve la Administración en la Resolución impugnada y que la sentencia declara válida; estos razonamientos de la Sala no 5 cumplen con el deber de motivar exigido por la norma Constitucional, a consecuencia de lo cual, se casa la sentencia.--------------------------------------------QUINTO: Corresponde entonces a esta S. Especializada pronunciar sentencia de mérito, para lo cual formula los siguientes razonamientos: 5.1. El contribuyente, con los argumentos que obran de la demanda, solicita la devolución de la totalidad del IVA pagado correspondiente al mes de julio de 2007, no reconocido por la Administración Tributaria mediante Resolución No. 109012008RDEV002385 emitida por el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas; 5.2. La Resolución impugnada contiene dos conceptos en los que agrupa comprobantes que no acepta, a saber: 8.1 COMPROBANTES DE COMPRAS CON IVA, NO CONSIDERADOS EN LA LIQUIDACIÓN; los criterios por los que no los incluye son: NCP No costo de producción y/o gastos de comercialización, Act. Fijo Activos fijos presentados y no depreciados y S servicios no considerados; y, 8.2.

COMPROBANTES DE COMPRA CON IVA, RECHAZADOS; la razón por la que la Administración rechaza los comprobantes de compra con IVA es 242: C. de venta mal informado en anexo o ficha técnica; de lo expuesto se determina que la Resolución sí especifica las razones y fundamentos por los que los comprobantes con IVA no son considerados en la liquidación, por lo que correspondía a la Empresa actora demostrar en el proceso la pertinencia de los justificativos rechazados por la Administración Tributaria; 5.3. En lo que tiene que ver con la 6 pertinencia o no de la devolución del IVA, debe observarse lo que establece el Art. 72 de la LRTI, que en la parte que interesa al caso, a la letra dice: “ Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago…” (el subrayado es de la Sala). En la especie, por afirmación de la propia Empresa actora, foja 11 del proceso, se desprende que sus actividades de acuacultura, siembra, cultivo y cosecha de especies acuáticas, están orientadas a la exportación y comercialización interna (el subrayado es de la Sala), lo cual implica que es una parte, no la totalidad, de la producción la que se destina a la exportación, por lo que no cabe reconocer el 100% del IVA pagado, al amparo de la norma citada; 5.4. De la Resolución impugnada, en el número 8.1., se desprende que los comprobantes de venta no considerados son porque no constituyen gastos relacionados con la fabricación de bienes que se exportan, lo cual no ha sido desvirtuado por la Empresa actora en el proceso, pues no consta que haya demostrado que los comprobantes no aceptados correspondan a adquisiciones locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten, por lo que mal se puede disponer la devolución de los valores no reconocidos por la Administración en 7 la resolución impugnada; 5.5. En lo que tiene que ver con los rubros identificados con el número 8.2. de la Resolución en ciernes, consta de la misma que la causa del rechazo es “comprobante de venta mal informado en anexo o ficha técnica ”, razón que esta S. no considera suficiente para rechazarlos, ya que, contrario sensu, la Administración no cuestiona la validez de los comprobantes.-----------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente la demanda en los términos consignados en el considerando Quinto de este fallo. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z. como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dr. C.R.R. JUEZ NACIONAL PASA:8 VIENE:- Recurso No. 373-2010 Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si se deduce con claridad suficiente que la Sala de Instancia no llega a confrontar adecuadamente los hechos, comprobantes y justificativos del IVA reclamado, con el derecho, las normas que amparan la negativa a devolver el IVA que es lo que resuelve la Administración, estos razonamientos de la sala no cumplen con el deber de motivar como lo exige la Constitución de la República. 2. Los comprobantes de ventas no pueden ser considerados en la liquidación cuando no constituyen gastos relacionados con la fabricación de bienes que se exportan, lo cual debe ser desvirtuado por la empresa en el proceso, por lo que no se puede disponer la devolución de valores no reconocidos por la Administración y si esta, especifica las razones y fundamentos por los que los comprobantes con IVA no son considerados en la liquidación, corresponde a la empresa demostrar la pertinencia de los justificativos rechazados."

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