Sentencia nº 0040-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Marzo de 2012

Número de sentencia0040-2012
Fecha29 Marzo 2012
Número de expediente0414-2010
Número de resolución0040-2012

RECURSO No. 414-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 29 de Marzo del 2012.- Las 09H00.---------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el economista C.M.C., D. General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio por pago indebido No. 0022-2009S4 seguido por el Banco Bolivariano C.A.. Esta Sala califica el recurso y la parte actora lo contesta el 10 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------1 SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia; argumenta falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a las pruebas admisibles del artículo 260 del Código Tributario, falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba del artículo 270 del Código Tributario; y, falta de aplicación del artículo 273 del mismo Código Tributario en lo relativo a la motivación de la sentencia. Manifiesta que la sentencia recurrida no contiene los requisitos exigidos por las normas constantes en la letra l del número 7 del artículo 76 de la Constitución de la República; artículos 273 del Código Tributario, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia impugnada realiza una transcripción de los diferentes escritos presentados por la parte actora, pero no hace referencia detallada de normas jurídicas o de algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada en dicha resolución; que la motivación se constituye en un requisito absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano, lo cual redunda en que la falta de motivación torna nula la sentencia dictada y se convierte en una causal para que el Tribunal de Casación acepte el recurso y proceda a reformar la sentencia recurrida; cita fallos de la Corte Suprema de Justicia referentes al caso. Señala además, que en la etapa de prueba la Administración Tributaria solicitó que se realice una diligencia de exhibición de documentos, en virtud de que eso constituyó el soporte 2 de la resolución del recurso de revisión, pero que dicha diligencia no se llevó a cabo en las fechas señaladas, sin embargo pudieron haberse realizado mediante solicitud de oficio con la finalidad de esclarecer los hechos acontecidos en la presente casusa. Que las instituciones del sistema financiero ecuatoriano tienen como actividad principal: la intermediación monetaria, la misma que, consiste en captar recursos financieros del público y colocarlos en forma de créditos, actividad en la cual se genera un margen de utilidad que corresponde a ingresos gravados de fuente ecuatoriana, y que dichas actividades financieras son inherentes al giro principal del negocio, en el sentido de que contribuyen a garantizar la generación del margen de utilidad y a la recuperación de los pasivos del banco, conforme lo establece la Codificación de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria. Que la misma Superintendencia de Bancos y Seguros ha instruido para que contablemente los bienes entregados en dación de pago, se consideren como activos de riesgo directamente relacionados con el giro principal del negocio, por tanto esos bienes no son considerados como activos fijos de propiedad de la institución porque constituye un modo de extinguir obligaciones. Que la totalidad de los ingresos obtenidos por las instituciones del sistema financiero para la enajenación de bienes inmuebles recibidos mediante dación de pago o adjudicación en remate judicial, es parte del giro ordinario del negocio 3 bancario y en consecuencia deben ser considerados como ingresos gravados para el pago del Impuesto a la Renta. ----------------------------------------------------------------TERCERO: La compañía actora contesta el recurso y señala que la Administración Tributaria incurre en una defectuosa interposición del recurso de casación, ya que ha argumentado falta de aplicación de los artículos 260, 270 y 273 del Código Tributario, pero no aparecen determinados los pasajes de la sentencia en los que se habría incurrido en tales yerros y mucho menos las razones por las que procedería la casación por falta de aplicación de las citadas normas; que en el escrito de marras únicamente consta la transcripción de las diferentes disposiciones legales y de fragmentos de la sentencia de la anterior Corte Suprema de Justicia y la opinión de tratadistas que de ninguna manera sustentan por qué se invocan las causales alegadas; que la sentencia recurrida goza de la suficiente motivación y que ha resuelto todos los puntos controvertidos; que en referencia al vicio alegado de falta de valoración de las pruebas, se pretende decir que por el sólo hecho de que, el Tribunal inferior no ordenó de oficio una exhibición judicial, se ha violentado las pruebas y su valoración, siendo que la misma Administración la solicitó y no cumplió con su propia diligencia en las fechas señaladas para el efecto, así como tampoco cumplió con la presentación de copias certificadas de los documentos que luego pedía que se exhiban, por lo que tampoco cabe este argumento. Que se declaró procedente la demanda interpuesta por la compañía, por cuanto el origen del pago 4 indebido era una supuesta utilidad o ganancia generada de la enajenación ocasional por parte del Banco Bolivariano C.A. de inmuebles entregados en dación de pago, utilidad que ha sido ilegalmente considerada como ingreso gravado de impuesto a la renta a pesar de que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y el artículo 18 del Reglamento para su aplicación, establecen que no estarán sujetas al Impuesto a la Renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles (exención por mandato legal), por lo que solicita negar el recurso interpuesto. -------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia que esta Sala considera prioritario resolver, dice relación con la presunta falta de motivación de la misma que, el recurrente lo formula al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pero que en aplicación de una jurisprudencia reiterada de esta S. Especializada en salvaguarda de la disposición constitucional (art. 76, número 7, letra l) se la acepta a pesar de que, la causal que corresponde es la quinta del art. 3 de la Ley referida. Analizada la sentencia impugnada, se establece que el tema de la litis tiene que ver con el reclamo de pago indebido formulado por el representante de la entidad bancaria, que ha sido negado por la Administración Tributaria; el origen del pago indebido reclamado es una utilidad o ganancia generada en la enajenación de inmuebles entregados en dación en pago a la entidad bancaria; la razón en derecho esgrimida por la Sala de instancia para 5 aceptar el pago indebido es el art. 14, numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el art. 18 del Reglamento a la misma ley que establecen que, no genera tributo la venta ocasional de inmuebles y que se entenderá enajenación ocasional de inmuebles las que realicen las instituciones financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos como es el caso de la entidad actora; todo ello se deduce de lo establecido por la Sala juzgadora en el considerando Cuarto de la sentencia, lo cual permite concluir que realiza una adecuada motivación de los hechos, que los aplica el derecho, existiendo por tanto, suficiente y adecuada motivación en la sentencia recurrida.------------------------------------------QUINTO: Respecto a la impugnación formulada al amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, dos argumentos esgrime el recurrente: la falta de aplicación de preceptos jurídicos relativos a las pruebas admisibles; y, la falta de aplicación de preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba. Sobre el primer tópico es necesario señalar que la causal en la que funda dicho cargo no incluye lo referente al tema de pruebas admisibles, lo que vuelve ineficaz y por tanto inaceptable la alegación; y, respecto del segundo, la causal es conocida como de violación indirecta, por lo que es menester identificar con suficiencia y prolijidad el vicio alegado, esto es, identificar la norma de valoración de la prueba infringida, el vicio en el que se incurre y, además, la norma de derecho que, como consecuencia del vicio en la valoración de la prueba se ha dejado de aplicar o se 6 aplica equivocadamente, en el escrito de interposición el recurrente se limita a enunciar la norma de valoración de la prueba sobre la que aduce falta de aplicación, incumpliendo su obligación de determinar con suficiencia el alcance de la causal invocada, aspectos que atienden al fondo del asunto que no pueden ser subsanados por la Sala, lo que vuelve improcedente el recurso.---------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No. 64SCT-CNJ- 2011 de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., M.T.P.V.. CONJUECES NACIONALES y G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Abg. Dolores P.Z. 7 C RT O E NACIONAL DE =

JUSTIC IA 9usficiC4 q SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 Av. Amazonas N37-10 I y U.N.P. www.cortenacional.gov.ec 8 9 w.cortenacional.gov.ec

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RATIO DECIDENCI"1. La venta ocasional de inmuebles no genera tributo, entendiéndose como enajenación ocasional de inmuebles las que realicen las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos."

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