Sentencia nº 0036-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Marzo de 2012

Número de sentencia0036-2012
Fecha29 Marzo 2012
Número de expediente0234-2010
Número de resolución0036-2012

RECURSO No. 234-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.CONTENCIOSO TRIBUTARIO.SALA ESPECIALIZADA DE LO Quito, a 29 de Marzo del 2012.- Las 10H30.----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, L.A.F.L., por sus propios derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 38-08, que sigue en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala acepta el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 9 de julio de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: arts.

1 143, 146 y 103 del Código Tributario; art. 98 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y art. 425 de la Constitución de la República; en lo principal, manifiesta que la liquidación de pago emitida adoleció de graves y serias falencias señaladas en la demanda, con yerros sustanciales que se pretendió enmendar sin competencia alguna; que la aplicación indebida de normas de derecho que se encuentra en la sentencia, señalan que el art. 98 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, permite que los errores de hecho o matemáticos manifiestos pueden ser rectificados por la misma autoridad, sin considerar que el art. 143 del Código Tributario lo contradice expresamente pues señala como facultad privativa del Director General del SRI someter a un proceso de revisión de actos o resoluciones firmes o ejecutoriadas que adolezcan de errores de hecho o de derecho; que el art. 146 del Código Tributario solo permite rectificar errores aritméticos o de cálculo; que el ERJAFE tiene carácter y jerarquía de reglamento, que mal puede contravenir lo dispuesto en el Código Tributario; que la falta de aplicación de los preceptos jurídicos señalados ha conducido en la sentencia a la violación de normas de derecho, arts. 143 y 146 del Código Tributario que facultan a la Administración rectificar única y exclusivamente errores aritméticos o de cálculo pero de ninguna manera los errores de hecho y derecho y al haber pretendido corregir errores de hecho, lo que se ha efectuado es una verdadera revisión de la liquidación de Pago No. 01200820009 y la 2 0120080200110 para la que no es competente, pues rectifica actos administrativos firmes que reconoce la existencia de derechos.--------------------------------------------TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al recurso expresa que los actos administrativos de determinación (liquidaciones de pago) que contienen las glosas levantadas por la Administración se encuentran firmes ya que en ningún momento fueron objeto de interposición de los recursos que la ley permite, situación que ha sido reconocida en el fallo recurrido; que lo que el contribuyente realizó, fue presentar un reclamo en contra de unas resoluciones administrativas, mediante las que se rectificó un error que contenían las liquidaciones, respecto a una mención errónea del nombre del contribuyente en uno de los párrafos; que la rectificación realizada se la hizo legítimamente conforme el art. 98 del ERJAFE, cuyo texto transcribe; que los errores explicados podían ser rectificados al amparo de la norma transcrita que es aplicable por parte de los órganos y entidades que integran la Administración Pública, como lo es el SRI; que la legítima actuación de la Administración ha sido ratificada a través del fallo de la Sala del Tribunal, la cual dentro de su análisis señala que el expresar que existía falta de capacidad de la Administración para corregir un error estrictamente secundario, es pretender limitar la facultad administrativa; que la Administración Tributaria ha seguido el procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico y la actuación ha sido apegada estrictamente a derecho como lo ha sido demostrado.3 CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la pertinencia o no de la rectificación de errores de hecho realizado por la Administración al amparo de lo previsto en el art. 98 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que el Tribunal de instancia califica de procedente. Para resolver esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El recurrente en la acción interpuesta ante el Tribunal de instancia impugna la Providencia No. 101012008PREC000343 de 17 de julio de 2008 emitida por el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, por la cual dicha autoridad declara improcedente el reclamo presentado en contra de las Resoluciones 101012008R000050 y 101012008R000051, ambas de 26 de julio de 2008, por las que, la misma autoridad, resuelve rectificar el nombre del contribuyente contenido en el primer párrafo de la sección “Declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente F.L.L.A.”, sustituyendo el nombre Y.M.R.G. por el del actor en la presente causa; 4.2. La impugnabilidad de la Providencia No. 101012008PREC000343 de 17 de julio de 2008, no se discute en tanto la Constitución de la República, art. 173, consagra el derecho a impugnar los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado, toda vez que dicho acto, al negar la procedencia del reclamo presentado, afecta un interés subjetivo legítimo del reclamante, por lo que resulta intrascendente el calificativo de actos de trámite esgrimido por la Autoridad Tributaria, pues no lo 4 son; 4.3. Las actuaciones de la Autoridad Tributaria, deben en todo momento observar que sus actividades son las regladas, sujetas por tanto al procedimiento previsto en norma expresa; en el caso, al haber incurrido en error de hecho en el proceso de determinación (liquidación de pago por diferencias en las declaraciones), debió optar por el mecanismo previsto en la misma ley, art. 143 del Código Tributario, esto es, solicitar la revisión a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, toda vez que el ERJAFE no es norma aplicable, ni siquiera a título de supletoriedad pues, existe norma expresa en el Código Tributario, no se dan las condiciones para su aplicación supletoria al tenor de lo previsto en el art. 14 del referido cuerpo legal para el caso de errores de hecho no así para los errores de cálculo; 4.4. Se precisa aclarar sin embargo que la aceptación del reclamo y el rechazo de las denominadas resoluciones, impugnadas por el actor, no modifica las Liquidaciones de Pago No. 010080200109 y No. 012008200110, las dos de 20 de mayo de 2008, en tanto su contenido esencial, las diferencias en la declaración de impuesto a la renta de los años 2005 y 2006 no fueron impugnadas en tiempo oportuno por el actor, ni modificadas por la Administración Tributaria en las resoluciones materia del cuestionamiento.------------------------------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA 5 REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la invalidez e ineficacia de la Providencia y Resoluciones impugnadas, en los términos señalados en el considerando Cuarto de este fallo. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-CNJ-2011 de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., M.T.P.V.. CONJUECES NACIONALES y G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 7 RA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Las actuaciones de la Autoridad Tributaria, deben en todo momento observar que sus actividades son las regladas, sujetas por tanto al procedimiento previsto en norma expresa; en el caso, al haber incurrido en error de hecho en el proceso de determinación (liquidación de pago por diferencias en las declaraciones), debió optar por el mecanismo previsto en la misma ley, art. 143 del Código Tributario, esto es, solicitar la revisión a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, toda vez que el ERJAFE no es norma aplicable, ni siquiera a título de supletoriedad pues, existe norma expresa en el Código Tributario, no se dan las condiciones para su aplicación supletoria al tenor de lo previsto en el art. 14 del referido cuerpo legal para el caso de errores de hecho no así para los errores de cálculo"

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