Sentencia nº 0044-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Marzo de 2012

Número de sentencia0044-2012
Número de expediente0357-2010
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución0044-2012

RECURSO No. 357-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.---------------------------------------------------Quito, a 29 de Marzo del 2012. Las 09H55.-----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Eco. F.S.I., en su calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 548-2009 (5062-1796-03) seguido por la señora H.J.T.M., Gerente General de la compañía ESPILS S.A. Esta Sala acepta el recurso y la parte actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------1 SEGUNDO: El representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, fundamenta su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los Arts. 256, 257 y 272 de la Constitución Política vigente a la época, el Decreto Ejecutivo No. 609 publicado en el R.O. 140 del 3 de marzo de 1999 y la sentencia de 21 de julio de 1999, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expedida dentro del proceso No. 07.Al-98. Destaca la importancia que debe darse por parte de los Tribunales que administran justicia al cumplimiento de la normativa jurídica establecida, a fin de garantizar la seguridad jurídica. Sostiene que en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala de instancia, no ha valorado correctamente el Decreto Ejecutivo No. 609 por el cual se estableció la tarifa por cláusula de salvaguardia que debe aplicarse a las importaciones, que tal decreto, al ser expedido por el Presidente de la República en observancia de todos los preceptos constitucionales, se constituye en un acto normativo firme y ejecutoriado, sin embargo, la Sala únicamente considera que el Presidente estaba obligado a cumplir las normas suscritas en el Acuerdo de Cartagena conforme a lo previsto en el Art. 163 de la Constitución de entonces, sin tomar en cuenta que sobre ese Decreto no se ejerció una demanda de inconstitucionalidad, pues no existe, ni en la ex Corte Suprema, en la actual Corte Nacional de Justicia, ni en el Tribunal Constitucional de entonces, la constancia de que el Estado Ecuatoriano haya violentado normas comunitarias al aplicar el Decreto referido, por tanto la conducta 2 del Ecuador no puede catalogarse como ilegal, por el contrario, su vigencia fue aceptada, ratificada y convalidada. Es así, que la accionante en ese momento, satisfizo las tarifas de salvaguardia. Que la Sala, al aplicar el Art. 272 inciso segundo de la Constitución Política de entonces, como norma dirimente para solucionar el presente caso, se remitió a un hecho pasado, firme y ejecutoriado, evidenciándose una clara violación de la ley. Que la sentencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de Ecuador, es declarativa de derechos y no constitutiva de ellos, pues el numeral 2 en su parte declarativa dispone que el Gobierno del Ecuador “derogue las medidas de orden interno que alteren los niveles de las tarifas de Arancel Externo Común”, restableciendo la plena vigencia de los que sobre la materia dispone la Decisión 370 de la Comisión; en la sentencia referida no se derogan las tarifas de salvaguardia, sino que se insta al Gobierno del Ecuador a que lo haga. Que la Administración Aduanera, al llevar a cabo la determinación tributaria aplicando el Decreto Ejecutivo No. 609, cumplía con un mandato legal, en virtud de la jerarquía, cooperación y coordinación que regulan las actividades de la Administración Pública Institucional, que implican, ejecutar las decisiones del Ejecutivo. En consecuencia, los pagos que se efectuaron durante la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 609, no son 3 considerados como pago indebido, por no reunir los requisitos contemplados en el Código Tributario para que sean tales.-------------------------------------------------------TERCERO: La Sala de instancia en la sentencia impugnada, declara con lugar la demanda propuesta en contra de los actos administrativos de la Gerencia Distrital de Guayaquil y la de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, respecto a sus Resoluciones descritas dentro de los Reclamos Administrativos de Pago indebido, las cuales declara inválidas, improcedentes, inaplicables e ilegítimas.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la pertinencia o no de aplicar el Decreto Ejecutivo No. 609, que establecía tarifas por cláusula de salvaguardia, vigentes a la fecha de la presentación de la declaración. Para resolver el tema así planteado, esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El Presidente de la República mediante el Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, estableció la tarifa por cláusula de salvaguardia a las importaciones; 4.2. En aplicación de este Decreto, la Administración Aduanera procedió a la determinación de obligaciones tributarias a cargo de la Empresa actora, las cuales fueron canceladas por ésta; 4.3. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina referida por el recurrente, dispone “derogar las medidas de orden interno 4 que signifiquen alteraciones a los niveles de tarifas del Arancel Externo Común ”, de lo que se desprende, con suficiente claridad, que en ningún momento, deroga las salvaguardias establecidas por el Decreto Ejecutivo No. 609, por el contrario, correspondía al Estado hacerlo, lo cual fue cumplido con la expedición del Decreto Ejecutivo No 1040 de 15 de diciembre de 2000. Consiguientemente, las tarifas de salvaguardia, canceladas por la Empresa, cuando estaba en vigencia el Decreto Ejecutivo en referencia son válidas; así lo ha establecido esta S. en casos similares (por ejemplo, las causas No. 337-2010 y No. 371-2010). Este particular no es advertido por la Sala de instancia, produciéndose la errónea interpretación del Decreto Ejecutivo No. 609, alegada por el recurrente.------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara válida la Resolución impugnada. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al oficio No. 64-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PASA:--5 VIENE:- Recurso No. 357-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 7 ATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando el recurrente refiere una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en cuya sentencia dispone “derogar las medidas de orden interno que signifiquen alteraciones a los niveles de tarifas del Arancel Externo Común”, este debe ser acatada por los países miembros; en el presente caso en ningún momento, deroga las salvaguardias establecidas por el Decreto Ejecutivo No. 609, por el contrario, correspondía al Estado hacerlo, lo cual fue cumplido con la expedición del Decreto Ejecutivo No 1040 de 15 de diciembre de 2000. Consiguientemente, las tarifas de salvaguardia, canceladas por la Empresa, cuando estaba en vigencia el Decreto Ejecutivo en referencia son válidas."

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