Sentencia nº 0086-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2012

Número de sentencia0086-2012
Número de expediente0278-2010
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución0086-2012

RECURSO No. 278-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, 31 de mayo de 2012 a las 16h30. -------------------------------------VISTOS: Mediante sentencia dictada el 31 de marzo del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Funciones en lo F. Nº 5 con asiento en la ciudad de Loja, acepta parcialmente la demanda presentada por el señor D.O.J., por los derechos que representa en calidad de G. General del Grupo EMPRORTEGA CIA. LTDA..- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. F.C.M., Procurador Judicial de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en el Art. 3 de la referida Ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 11 de junio del 2010, por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 23 de julio del 2010 y además se ha corrido traslado a la parte actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. El señor L.. P.V.C., como nuevo representante de la Empresa actora, se ha pronunciado en escrito de 28 de 1 los mismos mes y año y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de Transición. -------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.El Servicio de Rentas Internas del Sur, en el escrito que contiene su recurso (fs. 478 a 481) dice que se fundamenta en las causales quinta y tercera en el Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación los arts. 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 4 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y II inciso del Art. 273 del Código Tributario, y en referencia a la causal tercera falta de aplicación del numeral 4 del Art. 76 de la Constitución, del Art. 261 del Código Tributario y errónea interpretación de los Arts. 258, 262 y 270 del Código Tributario. En su fundamentación, manifiesta que (causal 5ta.), la sentencia señala que, ante la contradicción de los informes periciales en el rubro glosado, la Administración debió probar la existencia de una mayor cantidad de ventas en que sustentar su acto determinativo, lo cual incumple el mandato constitucional de la motivación, 2 sobre los que decide, poniendo en evidencia la ligereza con la que ha sido redactada la sentencia, pretendiendo incluso que la Administración debía probar los hechos afirmados en la determinación, acta que es lo suficientemente explícita, como se reconoce expresamente en el Considerando sexto de la sentencia, pues la carga de la prueba le corresponde al actor; que la sentencia establece que la Administración ha determinado en demasía una glosa por ventas por el valor de USD 2´106.928,88, sin especificar cómo se llegó a dicho valor, lo que contradice incluso lo sostenido por el perito de la Empresa que señala únicamente USD 1´852.414,36, según el dato que grafica en un detalle de asiento, fechas y valores. Que la sentencia recurrida no hace una relación concreta entre la prueba y la base jurídica que le permitió llegar a la conclusión a que arriba.En relación a la que, sin indebida valoración de la prueba (causal 3ra.) el recurrente manifiesta deberlo, el Ing. T. perito de la Empresa, ha presentado un nuevo informe pericial totalmente parcializado y en defensa de la infundada excepción planteada por la Empresa actora, que esta actuación se contrapone a lo dispuesto por esa S. Especializada de la Corte Nacional en el fallo que se emitió en el proceso N° 91-2008, violando lo dispuesto en el Art. 261 del Código Tributario en concordancia con el numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República, pues la prueba es extemporánea. Que a pesar de la demostración, por parte del perito Lcdo. J.Z., presentado en atención a los dispuesto en la sentencia del juicio 91-2008, 3 de que la Empresa refleja valores señalados por la determinación Tributaria y que no lleva un sistema contable de cuenta múltiple, se recoge solo lo que dice el perito de la contribuyente, por lo tanto existe una indebida valoración de la prueba.- Por todo ello, pide se case la sentencia y se ratifique la validez del acto determinativo impugnado.------------------------------------------------------------------------------------TERCERO.Por su parte el representante legal de la empresa GRUPO EMPRORTEGA CIA. LTDA., en la contestación al recurso (fs. 9 a 12 del cuadernillo de casación) y en defensa de la sentencia que le favorece sostiene que, respecto a la supuesta falta de aplicación del literal l del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución y de las demás normas alusivas a la falta de motivación, son exigencias que legitiman la actuación de los juzgadores con la finalidad de evitar la arbitrariedad y que bajo ese contexto la sentencia impugnada cumple a cabalidad con la exigencia de motivación; que motivar no significa mencionar hechos y normas en forma “inértica y mecánica” como pretende la Administración, que el juez motiva cuando razona, argumenta, justifica y explica la razón de su decisión, que en el caso la sentencia contiene una cadena eslabonada de razonamientos y argumentaciones que resuelven progresivamente los puntos del litigio, estableciendo que la Administración no ha cumplido con su obligación de demostrar que hubo más compras que las declaradas o ventas que no fueron registradas, pese 4 recurrente afirma que, la carga de la prueba le corresponde al actor y que la sentencia hace referencia a la falta de prueba de la Administración, afirmación que no es verdad porque lo que dice la sentencia es que, la Administración incumplió su gestión administrativa, sin hacer alusión a la prueba en el proceso.- En relación a la indebida valoración de la misma y que el Tribunal a-quo aceptó la práctica de nueva prueba, manifiesta que el informe presentado por el Ing. T. no es nueva, e incluso si lo fuera el Art. 270 del Código Tributario le faculta a considerar todas, incluso las pruebas extemporáneas si eso le permite llegar a la verdad, por lo que no puede considerarse esta acusación, apreciación de prueba, que por triple fallo reiterativo se ha considerado no es motivo de casación. Por lo expuesto, solicita se niegue el recurso planteado.-----------------------------------------------------------------CUARTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la falta de motivación de la sentencia, violando así el Art. 273 del Código Tributario, porque de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la propia Constitución de la República, señalada correctamente como motivo de casación dentro de la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación; luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A-quo, esta S. Especializada encuentra que se han enunciado a lo largo de su parte considerativa y resolutiva las normas y principios jurídicos en que se funda, y han hecho relación a los antecedentes de 5 hecho constantes en el proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no sean favorables a una de las partes, puede argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto no es admisible tal impugnación. ---------------------------------QUINTO.- Sobre el cuestionamiento relacionado con la indebida valoración de la prueba, en base a la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala hace las siguientes consideraciones: a) Esta misma Sala dentro del recurso de casación 912008, en sentencia expedida el 18 de mayo del 2009, señala: “Al respecto se observa que a fs. 386 de los autos consta la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo N° 5 con funciones de Tribunal Fiscal el 26 de marzo de 2008 por la que se dispone que “el perito L.. J.A.Z.O. realice un análisis del informe pericial… sobre la determinación tributaria que impugna e informe a este Tribunal en ocho días”. Esta providencia evidencia la existencia de una duda sobre aspectos importantes que el Tribunal deseaba despejar de oficio al amparo de lo previsto en el Art. 262 del Código Tributario. Sin embargo, antes de ampliarse el plazo concedido por el propio Tribunal y sin que haya presentado la ampliación pericial dispuesta, el 2 de abril de 2008 se dicta sentencia…. Lo referido implica que el Tribunal, pese a tener dudas sobre los hechos, se pronuncia sobre los mismos, lo cual contagia de incertidumbre a la motivación constante en la sentencia y causa indefensión al no haberse esperado a la ampliación del informe pericial……..” en base de lo cual se casó la sentencia y se reenvió a la Sala de 6 instancia para que se pronuncie luego de ser escuchadas tanto la ampliación del perito como lo que al respecto digan las partes; b) La Sala de Conjueces que conoce de la causa, por excusa de los titulares y en cumplimiento de la sentencia referida, dispone que el perito Ing. G.T. realice un análisis pericial sobre la “duplicidad de ventas” y da paso también a la ampliación del informe del perito L.. J.Z., situación que se encuentra perfectamente permitida, según lo señalado en el Art. 262 del Código Tributario, que le permite incluso la exhibición o inspección de la contabilidad o de los documentos de los obligados directos, responsables o terceros, no digamos una ampliación pericial más si se considera que la Sala de Conjueces estaba recién en conocimiento de los autos; c) No cabe tampoco aceptarse que, tales ampliaciones han estado fuera de plazo, por cuanto el Art. 270 del Código Tributario, faculta al Tribunal juzgador, dentro de su más amplio criterio de equidad, a través de presunciones deducidas de los documentos y actuaciones producidas por las partes, incluso de aquellas pruebas que se presenten extemporáneamente, si con ello puede llegar a la verdad de los hechos, por tanto no es aceptable la impugnación que por ese motivo, se hace a la sentencia; d) Se funda el recurrente en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de 7 derecho en la sentencia o auto”.- Esta Sala como todas las demás de la Corte Suprema de Justicia antes, ahora Corte Nacional, han sido categóricas y claras al afirmar que el “o” es disyuntivo, es decir que las tres causales previstas no sólo no son iguales, sino que incluso contrapuestas y se excluyen unas a otras, porque efectivamente si hay aplicación indebida, no puede coexistir la falta de aplicación y si existe una errónea interpretación no puede haber falta de aplicación o aplicación indebida, por tanto el recurrente tiene la obligación de señalar con precisión y exactitud cual de las tres posibilidades señaladas en la causa es en la que se fundamenta su recurso. En el caso concreto, la Administración Tributaria recurrente, no señala como era su obligación, que norma legal se ha aplicado indebidamente, se ha interpretado erróneamente o no se ha aplicado, sino hace un recuento vago sobre la extemporaneidad de la prueba efectuada. Adicionalmente, se considera que, la causal 3ra. transcrita, requiere no sólo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de principios de valoración de prueba, sino que es la denominada “en cadena” porque a más de demostrarse que la sentencia o auto violentó alguna norma legal explícita sobre la valoración de un medio procesal (por ejemplo cuando le da valor pleno a la fecha y otorgantes en las escrituras públicas), también debe señalarse que tal inobservancia condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de una norma de carácter sustantivo, lo 8 que en este caso específico no ha ocurrido, pues ni siquiera se menciona que norma de valoración de prueba ha sido desoída, mucho menos el derecho violentado..-----Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por la Administración Tributaria por no estar debidamente fundamentada la causal que invoca.- Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No. 642011-SCT-CNJ- de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.------

Dr. J.S.N.C. PERMANENTE v.s.

Dr. G.D.V.C. PERMANENTE Dr. W.M.B.C.C.: Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 RECURSO No. 278-2010 VOTO SALVADO DEL SR. DR. JOSE SUING NAGUA, CONJUEZ PERMANENTE.-------------------------------------------------------------------CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TERIBUTARIO.--------------------------------------------------Quito, VISTOS: El doctor F.R.C.M., en calidad de Procurador designado por la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia en materia tributaria, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación No. 005-2008 propuesto por el GRUPO EMPRESARIAL EMPRORTEGA CIA. LTDA.. Esta Sala califica el recurso y la Empresa actora lo contesta el 28 de julio de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------1 0 SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: literal l del numeral 7 del artículo 76 y numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 273, 258, 261 y 270 del Código Tributario.- Señala que el actor planteó la demanda que motivó la sentencia recurrida, contra el Acta de Determinación Tributaria No. 112006010004 expedida por el Director Regional del Sur el 23 de febrero de 2006, la cual se relaciona con el impuesto al valor agregado IVA de los meses de febrero a diciembre de 2002. Que el Tribunal Distrital No. 5 dictó sentencia rechazando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado; posteriormente la sociedad actora presentó recurso de casación para que suban los autos a la Corte Nacional de Justicia, la misma que casó la sentencia y reenvió el proceso al Tribunal de origen para que supla la omisión de incorporar la ampliación del informe pericial que debió haber presentado el licenciado J.Z.; que con dicha base y extralimitándose en la actuación dispuesta por la Corte Nacional, el Tribunal de instancia emite, sin fundamento, una sentencia en la cual acepta la pretensión de la sociedad actora. Que la sentencia recurrida incumple lo establecido en el segundo inciso del artículo 273 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, concordantes con el literal i del numeral 7 del artículo 76 de la 1 1 Constitución de la República; que en la referida sentencia, en el considerando cuarto, señala que ante la contradicción entre los criterios de los peritos nombrados para que presenten sus informes en la causa, era obligación de la Administración demostrar que existió una mayor cantidad de ventas que las declaradas inicialmente por la sociedad actora y que fueran establecidas en el proceso determinativo, es decir luego de hacer relación de lo expuesto por cada uno de los peritos intervinientes, concluye que el SRI, no ha presentado prueba suficiente que sustente su acto determinativo. Que dicho infundado y contradictorio argumento incumple con el mandato constitucional y legal de motivación, debido a que no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho expuestos y que de manera extraña el Tribunal de instancia manifiesta que era la Administración la que debía aportar las pruebas necesarias en el proceso para respaldar los hechos que se encuentran debidamente fundamentados a lo largo del proceso determinativo, sin embargo no se ha considerado que el acto impugnado contiene la debida explicación y detalle de las glosas determinadas y que se establecen de manera clara las circunstancias fácticas que están soportadas con la respectiva base legal que las avala. Que el fallo emitido por la Corte Nacional, que ordenó el reenvío de la causa al Tribunal de origen, disponía que se supla la omisión de no haber incluido en el expediente ni haber analizado el informe pericial presentado por el Lic. J. 1 2 Z., pero lastimosamente el referido Tribunal incumple dicho mandato y de manera extemporánea e improcedente acepta el pedido de la sociedad actora respecto de que se ordene al perito Ing. G.T. que presente una supuesta ampliación de su informe pericial, quien presenta un nuevo informe mediante el cual se realiza una diferente y parcializada exposición de argumentos que se enmarcan en defender la infundada excepción planteada. Que la actuación del Tribunal al permitir nuevamente la participación del perito de la sociedad actora, se contrapone con lo establecido en el fallo emitido en el proceso de casación No. 91-2008, pues viola el artículo 261 del Código Tributario y que se debió considerar el artículo 76 numeral 4 de la Constitución que señala “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecen de eficacia probatoria”. Que en la infundada redacción de la sentencia, se puede observar que a pesar de la demostración por parte de la ampliación del peritaje del L.. Z. (en atención a lo dispuesto en el fallo de casación 91-2008) de que el sistema contable de la sociedad actora refleja transacciones por el valor establecido por la Administración y que el mismo no cumple con las normas y disposiciones contables correspondientes, que le permita llevar sus transacciones por el sistema de cuenta múltiple y solamente se recoge el criterio establecido por el perito de la parte actora, sin ninguna motivación y razonamiento jurídico o técnico, por lo que ha existido una indebida valoración de la prueba, que incluso fue extemporánea.-1 3 TERCERO: El Gerente General del Grupo Emprortega Cía. Ltda. contesta el recurso señalando que respecto a la supuesta falta de aplicación del literal l del artículo 76 de la Constitución de la República y de las normas alusivas a la falta de motivación carecen de fundamento y que dicha sentencia cumple a cabalidad con esta exigencia, que motivación no significa mencionar hechos y normas en una forma “inértica” y mecánica como erradamente pretende hacer creer la Administración, que el juez motiva cuando razona, argumenta, justifica y explica por qué llega a su conclusión, cuando devela en forma racional y progresiva la verdad que resulta del examen lógico del proceso; y que dicha sentencia contiene una cadena eslabonada de razonamientos y argumentaciones que resuelven progresivamente los puntos materia del litigio. Que respecto de la carga de la prueba correspondiente al actor, la sentencia hace referencia a la falta de prueba en la Administración, no es cierta porque lo que ésta expone es que la Administración incumplió con una obligación propia de su gestión administrativa. Que la ampliación presentada por el Ing. T. no es una nueva prueba, que más bien es totalmente viable por el carácter cuasi oficioso del Tribunal y que más bien las normas alegadas por el SRI, la primera faculta al juez a ordenar nuevas pruebas o disponga cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y la segunda incluso faculta al juez para que tome en consideración pruebas 14 CUARTO: Corresponde a la Sala de Casación resolver de manera prioritaria, la existencia o no del vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, habida cuenta de los efectos previstos por la norma constitucional, si ello ocurre. Analizado el expediente, se encuentra que la Sala de instancia realiza un análisis detallado de los hechos, los confronta con las normas de derecho que las soportan, por lo que se concluye que existe suficiente motivación, lo cual no necesariamente implica que sus razonamientos sean válidos; al existir motivación, se vuelve improcedente la alegación formulada por el recurrente.-------------------------------------------------------QUINTO: Sobre el cuestionamiento relacionado con la indebida valoración de la prueba esta Sala formula las siguientes consideraciones: a) La sentencia expedida por esta S. en el recurso No. 91-2008, de 18 de mayo de 2009, que corresponde a la misma causa, en el considerando Tercero, en la parte pertinente señala: “ …Al respecto se observa que a fs. 386 de los autos consta la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 con funciones de Tribunal Fiscal el 26 de marzo de 2008, por la que se dispone que “el perito L.. J.A.Z.O. realice un análisis del informe pericial de fs. 345 a fs. 350 específicamente respecto al llamado (SIC) “duplicidad de ventas” que argumenta la parte actora como error en la determinación tributaria que impugna e informe a este Tribunal en ocho días”. Esta providencia evidencia la existencia de una duda sobre aspectos importantes que el Tribunal deseaba despejar de oficio al amparo de lo previsto en el art. 262 15 del Código Tributario. Sin embargo, antes de cumplirse el plazo concedido por el propio Tribunal y sin que haya presentado la ampliación pericial dispuesta, el 2 de abril de 2008 se dicta sentencia…Lo referido implica que el Tribunal, pese a tener dudas sobre los hechos, se pronuncia sobre los mismos, lo cual contagia de incertidumbre a la motivación constante en la sentencia y causa indefensión al no haberse esperado a la ampliación del informe pericial, misma que debió haberse puesto en conocimiento de las partes a fin de que éstas ejerzan plenamente su derecho a la defensa. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que la causal 2ª del art. 3 de la Ley de Casación concierne a la aplicación indebida, a la falta de aplicación o a la errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa…”; la Sala casa la sentencia y reenvía el proceso a fin de que el Tribunal de instancia supla la omisión señalada en el Considerando Tercero; b) La Sala de Conjueces del Tribunal No. 5 que conoce la causa ante la excusa de los jueces titulares, en providencia de 16 de septiembre de dos mil nueve, atiende el escrito presentado por la Empresa actora y dispone que el perito Ing. G.T. “…realice un análisis del informe pericial de fs. 345 a fs. 350, específicamente respecto al llamado “duplicidad de ventas” que argumenta la parte actora como error de la determinación tributaria que impugna…”, actuación del Tribunal que 16 el término para solicitar pruebas o la ampliación del informe ya había fenecido, pues no se trata de la aplicación de la facultad oficiosa prevista en el art. 262 del Código Tributario, que de hacerlo, debía así constar de manera expresa en la providencia que lo provee, lo cual en el caso no ocurre; c) El Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación en su sentencia de 18 de mayo de 2009, lo que debió es únicamente dar paso a la ampliación del informe del perito L.. J.Z. y no a atender el petitorio de la Empresa actora, que por extemporáneo debió ser desechado de plano; la prueba así actuada carece de validez y eficacia probatoria al tenor de lo previsto en el art. 76, numeral 4 de la Constitución. Al sustentar su fallo en un informe ampliatorio indebidamente actuado, la Sala juzgadora incurre en el vicio de indebida valoración de la prueba; d) El Tribunal, frente a la existencia de “un panorama totalmente contradictorio entre los peritos contables”, en relación al incremento injustificado de ventas de febrero a diciembre de 2002 considera que era obligación del Servicio de Rentas Internas probar dicho incremento, revirtiendo de manera impropia la carga de la prueba que de conformidad con lo preceptuado en el art. 258 del Código Tributario, correspondía a la Empresa actora, ante la negativa pura y simple de la Administración Tributaria; e) La existencia de la mayor cantidad de ventas establecida por la Administración Tributaria es corroborada por el informe elaborado por el perito J.Z. 17 Oviedo, incluida su ampliación, que fuere ordenada por esta S., conforme queda expuesto.---------------------------------------------------------------------------------------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara válidos el procedimiento administrativo de determinación impugnado así como el Acta de Determinación. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ-de 18 de mayo de 2011.N., publíquese y devuélvase.------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.C. PERMANENTE Dr. G.D.V.C.P.D.WilsonM.B.C. PERMANENTE PASA:-

18 VIENE: Recurso No. 278-2010 Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 18 18 rtifico:

A.. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si el Tribunal de instancia excediendo sus atribuciones atiende un pedido de la parte actora cuando el término para solicitar pruebas o la ampliación del informe ya había fenecido, pues no se trata de la aplicación de la facultad oficiosa prevista en el art. 262 del Código Tributario, que de hacerlo, debía así constar de manera expresa en la providencia que lo provee, lo cual en el caso no ocurre;"

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