Acuerdos. 0005 Expídese El Cálculo De Las Transferencias A Favor De Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Por Concepto Del Modelo De Equidad Territorial Con Base En La Recaudación Efectiva De Ingresos Permanentes Y No Permanentes Del Primer Cuatrimestre Del Año 2017 En Aplicación De La Ley Orgánica Para El Equilibrio De Las Finanzas Públicas

Número de Boletín108
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
12 – Jueves 26 de octubre de 2017 Registro Of‌i cial Nº 108
Art. 2.- Ordenar la Publicación del presente Acuerdo de
Disolución en el Registro Of‌i cial.
Art. 3.- Disponer se incorpore al registro general de
entidades religiosas del Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, la disolución de personería jurídica
de la organización religiosa denominada CONSEJO
GUBERNATIVO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS
HERMANAS DE LA ASUNCIÓN DE LA SANTÍSIMA
VIRGEN MISIÓN ECUADOR.
Art. 4.- Ofíciese al Registro de la Propiedad para su registro
correspondiente.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Of‌i cial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 19
día(s) del mes de Septiembre de dos mil diecisiete.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Srta. Dra. Juana Marisol Peñaf‌i el Montesdeoca,
Subsecretaria de Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y
responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por
Procesos, del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos, certif‌i co que a foja (s) 1-3; es (son), copia (s)
del documento que se encuentra en el Sistema de Gestión
Documental Quipux, de esta Cartera de Estado.
Quito, dos de octubre de 2017.
f.) Ab. Priscila Barrera, Directora Nacional de Secretaría
General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos.
No. 0005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Considerando:
faculta, a las Ministras y Ministros de Estado, además de
las atribuciones establecidas en la ley, expedir los acuerdos
y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que el artículo 258 de la norma ibídem dispone que la
provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen
especial y que su administración estará a cargo de un
Consejo de Gobierno presidido por el representante de la
Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas
y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos,
representantes de las juntas parroquiales y representantes
de los organismos que determine la ley;
del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados –GAD, generarán sus propios recursos
f‌i nancieros y participarán de las rentas del Estado de
conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad;
Ecuador dispone que los GAD participarán de al menos
el quince por ciento de los ingresos permanentes y de un
monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes
correspondientes al Estado Central con excepción los de
endeudamiento público;
Que el artículo 272 de la Carta Fundamental prevé que la
distribución de los recursos entre los GAD será regulada
por la ley conforme a criterios de: tamaño y densidad de
la población, necesidades básicas insatisfechas, logros en
el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo f‌i scal y
administrativo, y cumplimiento de las metas del Plan
Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno
autónomo descentralizado;
Que el inciso primero del artículo 295 de la Constitución de la
República, dispone que hasta que se apruebe el presupuesto
del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de
la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier
aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria
deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del
límite establecido por la ley;
Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD
establece la organización político administrativa del Estado
ecuatoriano en el territorio; el régimen de los diferentes
niveles de Gobiernos Autónomos Descentralizados y los
regímenes especiales, con el f‌i n de garantizar su autonomía
política, administrativa y f‌i nanciera;
Que el artículo 188 del COOTAD determina
la participación de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados de las rentas del Estado conforme a los
principios de subsidiaridad, solidaridad y equidad tributaria;
Que el artículo 189 del COOTAD prevé los tipos de
transferencias a favor de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados;
Que el artículo 191 del Código antes invocado dispone que
el objetivo de las transferencias provenientes de ingresos
permanentes y no permanentes para la equidad territorial, es
de garantizar una provisión equitativa de bienes y servicios
públicos, relacionados con las competencias exclusivas de
cada nivel de Gobierno Autónomo Descentralizado, a todos
los ciudadanos y ciudadanas del país independientemente
del lugar de su residencia, para lograr equidad territorial;
Que el artículo 192 del COOTAD prevé que los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, participarán del veintiuno
por ciento (21%) de ingresos permanentes y del diez
por ciento (10%) de los no permanentes del Presupuesto
General del Estado;
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Asamblea
Jueves 26 de octubre de 2017 – 13Registro Of‌i cial Nº 108
Que el artículo 193 de la norma ibídem establece
que para la asignación y distribución de recursos a cada
Gobierno Autónomo Descentralizado se deberá aplicar un
Modelo de Equidad territorial en la provisión de bienes
y servicios públicos que reparte el monto global de las
transferencias en dos tramos: a) La distribución de las
transferencias a los gobiernos autónomos descentralizados
tomará el 2010 como año base y repartirá el monto que por
ley les haya correspondido a los gobiernos autónomos en
ese año; y, b) El monto excedente del total del veintiuno
por ciento (21%) de ingresos permanentes y diez por ciento
(10%) de ingresos no permanentes, restados los valores
correspondientes a las transferencias entregadas el año
2010, se distribuirá entre los gobiernos autónomos a través
de la aplicación de los criterios constitucionales conforme
a la fórmula y la ponderación de cada criterio señalado en
el COOTAD;
Que el artículo 196 del COOTAD reformado por la
Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica de
Régimen Especial de la Provincia de Galápagos que fue
publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento 520 de 11 de
junio de 2015, incorpora el criterio de insularidad de la
provincia de Galápagos, que por su condición geográf‌i ca,
las asignaciones presupuestarias que reciban los Gobiernos
Autónomos Descentralizados y el Consejo de Gobierno de
la provincia de Galápagos, se pagarán con un incremento
que se calculará multiplicando el índice de precios anual
al consumidor con respecto a los precios del Ecuador
continental, que se deducirá del monto global entregado, de
conformidad con el COOTAD;
Que el artículo 313 del COOTAD dispone que las
entidades asociativas nacionales de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados provinciales y municipales
serán f‌i nanciadas por el aporte de sus miembros en el cinco
por mil de las transferencias que reciban de los ingresos
permanentes y no permanentes del Presupuesto General del
Estado y que para el caso de la entidad asociativa de los
gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales
el aporte será del tres por ciento (3%) de las transferencias
señaladas, cuyos recursos se distribuirán en el uno por
ciento (1%) para la asociación nacional y el dos por ciento
(2%) para las asociaciones provinciales. Estos aportes
serán transferidos y acreditados automáticamente por el
Banco Central a las cuentas de cada entidad. Las entidades
rendirán cuentas semestralmente ante sus socios del uso de
los recursos que reciban;
Que el número 10 del artículo 74 del Código Orgánico de
Planif‌i cación y Finanzas Públicas -COPLAFIP, reformado
por la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas
Públicas, ley publicada en Registro Of‌i cial Suplemento
No.744 de 29 de abril de 2016, dispone que una de las
atribuciones del ente rector del SINFIP es: “Aumentar y
rebajar los ingresos y gastos que modif‌i quen los niveles
f‌i jados en el Presupuesto General del Estado hasta por
un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la
Asamblea Nacional”;
Que el primer inciso del artículo 80 del COPLAFIP
reformado por Ley Orgánica para el Equilibrio de las
Finanzas Públicas, el cual norma la garantía de recursos
de las entidades públicas dispone: “Para la transferencia
de las preasignaciones constitucionales y con la f‌i nalidad
de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que
generan recursos por autogestión, que reciben donaciones,
así como otros ingresos provenientes de f‌i nanciamiento;
no se consideran parte de los ingresos permanentes y no
permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto
General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes
del f‌i nanciamiento; donaciones y cooperación no
reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de
ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman
el Estado Central en la compra de bienes y servicios; y,
los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo
de pago que no constituyen ingresos efectivos”;
Que el Código Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas
Públicas, en su artículo 107 dispone: “Hasta que se
apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que
se posesiona el Presidente o Presidenta de la República,
regirá el presupuesto inicial del año anterior. En el resto
de presupuestos del sector público se aplicará esta misma
norma”;
Que el artículo 118 del Código antes invocado, en
cuanto a la modif‌i cación del Presupuesto dispone: “El ente
rector de las f‌i nanzas públicas podrá aumentar o rebajar
los ingresos y gastos que modif‌i quen los niveles f‌i jados en el
Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15%
en relación a las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional
con excepción de los ingresos de la Seguridad Social. Con
respecto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso
de aumento o disminución de los ingresos permanentes o
no permanentes que les corresponde por ley y hasta ese
límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los
ajustes respectivos. Estas modif‌i caciones serán puestas
en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico
y Tributario de la Asamblea Nacional, en el plazo de 90
días de terminado cada semestre. En todos los casos y sin
excepción alguna, todo incremento de los presupuestos
aprobados deberá contar con el respectivo f‌i nanciamiento.
Estos aumentos y rebajas de ingresos y gastos no podrán
modif‌i car el límite de endeudamiento aprobado por la
Asamblea Nacional. El Presidente de la República, a
propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en
los Presupuestos de las entidades fuera del Presupuesto
General del Estado, cuando se presenten situaciones
extraordinarias e imprevistas que reduzcan los f‌l ujos de
ingresos y de f‌i nanciamiento de estos presupuestos, con
excepción del presupuesto de la Seguridad Social. En el
caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sólo
se podrán ordenar decrementos conforme el primer inciso
de este artículo. Estos decrementos no podrán f‌i nanciar
nuevos egresos”;
Que el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario
Interno que fuere reformado por la Ley de Fomento
Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado
establece que los valores a devolverse por concepto del
impuesto al valor agregado -IVA pagado por los Gobiernos
Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas
politécnicas públicas, no serán parte de los ingresos
permanentes del Estado Central;
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