Sentencia nº 0123-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Julio de 2014

Número de sentencia0123-2014
Número de expediente0361-2012
Fecha07 Julio 2014
Número de resolución0123-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 7 de julio de 2014; las 11h00.ANTECEDENTES VISTOS: Los ciudadanos Ing. V.Z.C. y Dr. J.C.M.B., en sus calidades de Alcaldesa y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Santo Domingo, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 26 de abril del 2012, las 15h10, en la cual se acepta el recurso de apelación interpuesto por la señora R.I.G.A. y revoca la sentencia subida en grado, disponiendo que ha operado a favor de la accionante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el inmueble materia de la litis. Admitido el recurso y agotado su trámite, es el estado de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA La Sala de lo Civil y M., tiene competencia para conocer los recursos de casación, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 04-2013 de 22 de julio del 2013. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil, conformado por los doctores P.Í.R., quien actúa en calidad de Juez ponente;

W.A.R. y E.B.C., Jueces Nacionales, tiene competencia para conocer el presente recurso de casación.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso de casación, que obra de fojas 97 a 100 del cuaderno de segunda instancia, la parte recurrente señala, que las normas infringidas, son las contenidas en los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 604, 605 y 2398 del Código Civil; 414, 415, 416, 417, 424 y 425 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; 262 y 263 de la Derogada Ley de Régimen Municipal, normas vigentes a la época que se dio inicio al presente juicio y finalmente los artículos 250, 252 y 253 de la también Derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  1. en las que se funda el recurso.- Los recurrentes señalan que las causales en las que se fundamenta el recurso son las constantes de los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación.

Fundamentos de apoyo del recurso.- Primer cargo. Nulidad procesal por falta de competencia. Los casacionistas apoderados fundamentan su recurso, como lo explica en el escrito de interposición de la casación, estableciendo que, por la primera causal del artículo 3 de la ley de casación, existe aplicación indebida de las normas de derecho, incluyendo los precedentes obligatorios, en la sentencia que han sido determinantes de su parte dispositiva, por cuanto en la resolución emitida por los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, no han valorado la prueba aportada por el GAD Municipal de Santo Domingo en su conjunto, como lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y señala lo que establece esta norma. Puntualiza, en primer lugar, que una vez que la Municipalidad de Santo Domingo, fue citada con la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, presentada por la actora R.I.G.A., contesta la demanda al amparo de lo que determinan los artículos 261, 262 y 263 de la Ley de Régimen Municipal vigente en esa época, señala las excepciones planteadas por ellos, afirmando que la Municipalidad es dueña del inmueble solicitado en prescripción. En segundo lugar señala que, en la junta de conciliación, también se hace relación que el área objeto de la prescripción es de propiedad municipal, más, durante la etapa de la prueba como en la inspección judicial en forma documentada demostraron, previa inspección y verificación del plano de la Cooperativa Liberación Popular, que se encuentran adjunto al proceso, se determina que dicho lote de terreno objeto de la prescripción se encuentra ubicado en áreas verdes municipales, áreas que se encuentran comprometidas dentro de lo que determinan los artículos 262 y 263 de la derogada ley de Régimen Municipal, hoy (414, 416, 417 y 424 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización). Planos que se encuentran aprobados, protocolizados e inscritos en el Registro de la Propiedad; además, señala que este mismo inmueble se encuentra afectado por la franja de protección del Río Pove existente por el lindero norte conforme así se desprende del informe pericial, en el cual el perito hace referencia, el mismo que fue observado tanto por el Juez a quo, como por el Tribunal ad quem. En tercer lugar, determina que del texto de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, presentada por la actora R.I.G.A., señala que el lote de terreno signado con el número cuatro de la superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados, por el lindero norte, existe el Río Pove, inmueble que constituye en un área verde municipal, destinada para la protección del Río Pove, además demanda a los señores J.O. y R.V.. Como se observa, la actora está demandando a los señores antes mencionados, más no demanda a la Municipalidad, siendo el legítimo contradictor, por ser la propietaria del inmueble, señala que lo justificaron con la documentación adjunta y agregada al proceso, como de la escritura del contrato de obras celebrado entre la Municipalidad y la Cooperativa de Vivienda "Liberación Popular” en la que se determina con claridad y precisión, en la cláusula cuarta, el traspaso de dominio de las obras, espacios verdes y servicios comunales que hace la Cooperativa, con lo que indica, que demuestran que el inmueble materia de la prescripción es un bien municipal de conformidad con el Art. 262 de la derogada Ley de Régimen Municipal, es imprescriptible, conforme el inciso segundo del artículo 416 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, cuyos bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptible; no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a estas disposición. Señala el artículo 417 inciso segundo del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, (antes Arts. 262 y 263 de la Derogada Ley de Régimen Municipal), así mismo el Art. 2398 del Código Civil. Hacen hincapié, en que el señor Dr. E.L.A., juez Décimo Octavo de lo Civil de Pichincha, hoy juez Primero de lo Civil de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio signado con el No. 229-2000, en fecha 15 de junio del 2005, las 15hOO, pronuncia sentencia dentro del juicio que sigue la actora R.I.G.A., en contra de los señores J.O. y R.V., en la que en forma fundamentada y con amplia exposición doctrinaria, al dictar el fallo dice: “se desecha la demanda por improcedente, igual destino corre la reconvención en los términos que fue planteada.” Anota que las piezas culminantes de un proceso, sin lugar a duda, resultan ser la sentencia, en la cual el juzgador mediante una operación intelectual, analiza cada uno de los medios de prueba aportadas por las partes, la pesa y contra pesa, y finalmente hace una valoración en conjunto, con sana crítica; esto es, aplicando los principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia confirmadas en realidad. En mérito de ésta valoración el juzgador llega al convencimiento de la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, de la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. La valoración o apreciación de la prueba viene hacer entonces el producto final de aquella operación intelectual, en consecuencia, como lo sostienen numerosos y reiterados fallos, la apreciación o valoración de la prueba, es una atribución autónoma de los jueces o tribunales de instancia. Puntualizan que los señores Jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el numeral octavo de la parte considerativa en su sentencia, manifiestan que para examinar si procede la acción ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es preciso analizar los siguientes presupuestos jurídicos: a) al tenor de lo que dispone el Art. 603 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio y de conformidad a lo prescrito por el Art. 2398 ibídem "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales". Por esta razón, es admisible la acción de dominio mediante prescripción reclamada como acción. El GAD Municipal de Santo Domingo, no discute que la prescripción en verdad es un modo de adquirir el dominio, pero de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, más no de los bienes de propiedad del Estado, concretamente bienes de propiedad municipal como el presente caso, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles, conforme hemos demostrado documentadamente y que obran del proceso, lo que determina que constituye aplicación indebida de las normas de derecho en la sentencia. Por la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, determinan que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como son los que disponen los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Señalan que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conforme lo estipulan las normas señalas ut supra, por cuanto no se ha tomado en cuenta toda la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo, como se evidencia en el considerando cuarto de la sentencia objeto de casación, que dice: "La doctrina de la prueba establece que corresponde al actor determinar los fundamentos de su demanda, cuando en el libelo se han expuesto los hechos afirmativamente y que han sido negados por el reo. Pero así mismo, corresponde al demandado, probar su negativa si contiene afirmaciones explícitas e implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Y finalmente cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a derecho, según prescriben los Arts. 113 y 114 del Código Adjetivo Civil". La propia norma legal que aplican y transcriben los señores Jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, es evidentemente clara al señalar que "....Pero así mismo, corresponde al demandado, probar su negativa si contiene afirmaciones explícitas e implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada", inciso tercero del Art. 11 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que bajo esta normativa legal desde el momento mismo que fueron citados con la demanda, y al contestar la misma, los personeros municipales en esa administración manifestaron que: "La demanda que ha propuesto la señora R.I.G.A.V., en contra de J.O. Y ROSARIO VELASCO, no puede ser aceptada por su Autoridad, por cuanto el inmueble materia de la litis es ÁREA VERDE, conforme así lo ha determinado el Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano, constando en Memorando No. PDU-M-0252000 y del respectivo plano que obra de autos y esta situación contraviene lo dispuesto en los artículos 261, 262, 263 de la Ley de Régimen Municipal, cuya prescripción ha planteado es un bien inmueble de propiedad municipal y por no litigar con la I. Municipalidad del Cantón, plantea la acción indebidamente conforme está demostrado dentro del término de prueba respectivo"; y con base de esta contestación a la demanda y las normas legales indicadas, el GAD Municipal de Santo Domingo, ha venido actuando con prueba documental, donde ha aportado documentación que demuestra que el bien inmueble materia de la prescripción, es de propiedad municipal conforme obra de autos, y que no fueron analizadas y valorizados por el Tribunal ad quem, como sí lo hizo el J. a quo. Consecuentemente, de lo determinado en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada, se puede apreciar que sus consideraciones escritas en la sentencia objeto de casación, han incumplido lo dispuesto en el Art. 115 del Código Civil. Por lo que no han valorado ni han considerado la escritura del Contrato de Obras celebrado entre la Municipalidad y la Cooperativa de Vivienda "Liberación Popular", como el plano que se encuentra aprobado, protocolizado e inscrito en el Registro de la Propiedad, y adjunto al proceso. Anotan que en el considerando décimo, se hace un análisis con respecto si el bien materia de la demanda podía o no ser objeto de prescripción, análisis que ha llevado a contradecir completamente sus propias consideraciones y viola lo dispuesto en el Art. 2398 del Código Civil, el Art. 1461 del Código Civil ya que debe versar sobre un objeto lícito, mismo que de acuerdo al Art. 1480 inciso primero ibídem se considera objeto ilícito las cosas que no están en el comercio, por lo tanto el inmueble reclamado por la señora R.I.G.A., no puede ser objeto de prescripción, por no estar al mercado ni al comercio humano, toda vez que es un área verde destinada para la protección del Río Pove. Agrega que de igual forma no consideraron ni valorizaron el informe técnico pericial ni el alcance al referido informe pericial, presentado por el Arq. P.V.E.C., perito designado para que asista a la inspección judicial ordenada por los propios J., que en su parte pertinente dice: "Revisados /os planos urbanísticos, se pudo determinar que la edificación se encuentra asentada, dentro de /os terrenos que /os urbanizadores dejaron como áreas verdes, debido a la topografía del terreno y porque se encontraba junto al Río Pove"; y, En el Alcance al Informe Pericial presentado por el mismo perito dice: "que en el lindero NORTE.- ésta colinda con el Río Pove en 10,35 m. y por el SUR.con la calle M.S., en 9,13 m. También es verdad que de acuerdo el Art. 227 del Código Municipal de Urbanismo, Construcciones y O., y Art. 86 reformado del mismo cuerpo legal el inmueble estaría afectado por la FAJA DE PROTECCIÓN DEL RÍO POVE" y el Art. 227 del Código Municipal de Urbanismo, Construcciones y O., y Art. 86 reformado del mismo Cuerpo Legal que dice: "Si el área limita o está atravesada por un Río se mantendrá una franja de protección de 50 m de ancho, de uso público medido horizontalmente desde las riberas. Si se trata de quebradas y esteros su franja será de 15 m., medidos horizontalmente desde las riberas, constituyéndose en retiro OBLIGATORIO DE CONSTRUCCIONES, con el libre acceso para su mantenimiento, la custodia se entregará a los moradores o comunidad para un manejo ambiental con fines ecológicos, de acuerdo a convenios a realizarse, y en base a los planos urbanísticos aprobados. Cuando se trate de alcantarilla existentes en sectores consolidados y asentamientos de hecho la franja de protección será de 6 m., medidos desde su eje". EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por las cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación las regula, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura…”1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que M.F. recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores…”.2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634.

2 F.M., “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, V.V., A., S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 12875.

jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (como prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho…”3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Entendido el recurso de casación en los términos señalados, este Tribunal de Casación considera que, corresponde revisar, en orden lógico, en primer lugar, las acusaciones sustentadas en la causal tercera, donde el casacionista, alega, la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como son los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por el GAD Municipal de Santo Domingo dentro del proceso; es menester tener en claro que establecen los artículos señalados ut supra, por un lado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas” y el artículo 121 ibídem, C.L., J., “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. G., Lima, 1er Ed. , 1997, pág. 6 3 determina: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema”. Este tribunal denota que por medio de la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, solo se puede analizar la violación indirecta de la norma sustantiva, por medio del errar en la valoración de la prueba, es decir, nosotros como Tribunal de Casación tenemos la facultad de comprobar si el juzgador procedió de manera ilógica y arbitraria en la formación del juicio probatorio, desconociendo la existencia de una norma valorativa. Por tanto, es importante tener en claro que no es función de este Tribunal el reconstruir o renovar el conjunto probatorio,4 por una distinta apreciación de los hechos, como erróneamente considera el recurrente, solo cuando el juzgador otorgue a un medio de prueba un valor distinto al que la ley establece, o por el contrario, no le de valor al medio de prueba, es decir, lo desconoce, cuando la ley si le otorga valor a este.5 Con base a esto, de la fundamentación del “(...) no incumbe a este Tribunal de Casación volver a reconstruir o renovar el conjunto probatorio (...) (...) sino establecer que en la sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional de instancia no existe quebranto de la ley.” GJS. XVI. No. 2. Pág. 368. 5 “La valoración de la prueba siempre que el juez otorgue a un medio de prueba (Art. 125 –a. 121- C.P.C) un valor que la ley niega o no le de valor al medio de prueba cuando la ley si le otorga. Son estos errores los que abren paso al Recurso de Casación y jamás por distinta apreciación de los hechos” GJS. XVI. No. 1. Pág.118.

4 casacionista se denota que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los juzgadores para apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, las cuales no se hallan establecidas en ningún precepto legal concreto y taxativo que puedan citarse como infringidos, conllevando a que el Tribunal ad quem no tenga obligación de seguir un razonamiento determinado, por lo que no se puede dar por transgredida esta norma.6 Por otro lado, el artículo 121 ibídem, señala cuales son los medios de prueba que las partes están facultadas a introducir al proceso para poder demostrar los hechos que alegan, a lo cual el casacionista debió señalar cual es el medio de prueba afectado, no generalizarlo, tomando en consideración que para que prospere esta causal, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: 1. Identificar el medio de prueba que, a su juicio, ha sido afectado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, precisando cuál o cuáles de ellos se han visto violentados); 2. Establecer cuál es el vicio que la ante dicha afectación acusa; 3. Determinar, con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada a criterio del recurrente; 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada, en consecuencia del yerro en la valoración probatoria. 5. Demostrar con lógica jurídica el nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material); y sentando por tal, que el recurrente no ha identificado la prueba que se ha afectado, y tampoco la norma que se ha dejado de aplicar en consecuencia de esta afectación, este Tribunal establece la falta de sustento legal. Finalmente, el recurrente erróneamente señala que en la sentencia impugnada, no se concluye que “El Art. 119 –a.115- del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la crítica racional.” GJS XVI. No. 4. Pág. 895.

6 el bien materia del litigio, es un bien municipal, a lo cual se indica que en el considerando décimo de la sentencia recurrida, en base a la actuación probatoria de las partes dentro del proceso, el tribunal ad quem concluye que el bien, objeto de esta causa, es un bien de propiedad municipal. Por ende, la fundamentación por esta causal carece de sustento jurídico, por lo que se rechaza.

SEGUNDO

Corresponde revisar las alegaciones por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual contempla tres modos de infracción de la Ley, aplicación indebida; falta de aplicación; y, errónea interpretación "de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;". En el caso, el cargo que hace el recurrente es el de aplicación indebida de los artículos 604, 605 y 2398 del Código Civil; los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 414, 415, 416, 417, 424 y 425 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; 262 y 263 de la Derogada Ley de Régimen Municipal, normas vigentes a la época que se dio inicio al juicio; y los artículos 250, 252 y 253 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Este Tribunal aclara que esta causal se da cuando el juzgador elige mal la norma, utiliza una norma impertinente, o cuando se le atribuye a una norma un significado equivocado, es decir su fin es proteger la esencia y contenido de la norma de derecho, cuando existe una violación directa de la ley. Entrando al análisis del presente caso, es de denotar que el artículo 2398 del Código Civil, que se encuentra dentro del título referente a la prescripción, establece: “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”, el cual manda que para ganar por prescripción el dominio, los bienes deben estar dentro del comercio humano, y para el caso, se infiere del proceso que el bien producto del presente juicio, es un bien municipal, conforme lo demuestra el GAD Municipal de Santo Domingo a fojas 27, 28 y de la 32 a 37 del cuaderno de primera instancia, donde se halla el contrato de obras suscrito entre la Cooperativa de Vivienda “Liberación Popular” y el Municipio de Santo Domingo, ante el notario doctor E.P., en el que se establece en su considerando cuarto el traspaso de dominio de las obras, los espacios verdes y los servicios comunales de la Cooperativa a favor de la Municipalidad. Por ende, al ser un bien municipal, al ser área verde, no se encuentra dentro del comercio humano, conforme lo determina el artículo 272 de la derogada Ley de Régimen Municipal, vigente al momento de inicio del presente juicio, y codificado en la actualidad en el segundo inciso del artículo 417 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establecen respectivamente: “Son bienes de dominio público aquéllos cuya función inmediata es la prestación de servicios públicos a los que están directamente destinados. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición. Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del Municipio para la constitución de empresas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos” y “Bienes de uso público.- Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán también ser materia de utilización exclusiva y temporal, mediante el pago de una regalía. Los bienes de uso público, por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en el activo del balance del gobierno autónomo descentralizado, pero llevarán un registro general de dichos bienes para fines de administración. Constituyen bienes de uso público: a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación; b) Las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística; c) Las aceras que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren los literales a) y b); d) Las quebradas con sus taludes y franjas de protección; los esteros y los ríos con sus lechos y sus zonas de remanso y protección, siempre que no sean de propiedad privada, de conformidad con la ley y las ordenanzas; e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes; f) Las fuentes ornamentales de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o al ornato público; g) Las casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acústicas y otros de análoga función de servicio comunitario; y, h) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio de los gobiernos autónomos descentralizados. Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al gobierno autónomo descentralizado, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso y dominio público. Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirán en esta norma, siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los urbanizadores en beneficio de la comunidad”, en consecuencia al no estar dentro del comercio humano, no cumple con el mandato para la prescripción adquisitiva de bienes, por lo cual, este Tribunal denota la vulneración legal, por errónea interpretación del artículo 2398 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la sentencia subida en grado, al hacer el Tribunal ad quem un análisis erróneo de la ley, y conllevando a darle un sentido diverso a los establecido en la norma, por ende se acepta el cargo, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

PRIMERO

Como ya se expresó en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa. El juicio se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso, y en su desarrollo no se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se declara su validez.

SEGUNDO

La actora, señora R.I.G.A., traba la litis con la pretensión que se declare la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble debidamente especificado en la demanda; K.P. y M. y la doctora A.T.O., Alcalde del Cantón y Procurador Síndico Municipal, oponen las siguientes excepciones: negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, falta de derecho del actor para demandar, falta de legítimo contradictor “por cuanto dicho inmueble es un bien público y no particular”, y la nulidad de la demanda.

TERCERO

Del proceso constan las pruebas presentadas por el GAD Municipal de Santo Domingo a fojas 27, 28 y de la 32 a 37, en las que consta el plano de la Cooperativa de Vivienda “Liberación Popular”, ubicación del inmueble, el área verde municipal, y el contrato de obras suscrito entre la Cooperativa antes mencionada y la Municipalidad de Santo Domingo; conllevando a que quede demostrado que el predio materia de la demanda, es un bien público, por lo cual está fuera del comercio humano, y por ende no puede operar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contemplada en el artículo 2398 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 272 de la derogada Ley de Régimen Municipal, vigente al momento de inicio del presente juicio, y codificado en la actualidad en el segundo inciso del artículo 417 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 26 de abril de 2012, las 15h20, y en su lugar confirma el fallo de primer nivel, que declara sin lugar la demanda y la reconvención. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- f) Dr. P.I.R.; Dr. Wilson Andino Reinoso (Voto Salvado); D.E.B.C.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 7 de 2014. julio de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 7 de julio de 2014; las 11H00.VISTOS: I.. V.Z.C. y Dr. J.C.M.B., en sus calidades de Alcaldesa y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Santo Domingo de los Colorados, interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 97 a 100 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la resolución dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia en Santo Domingo de los Tsáchilas el 26 de abril de 2012, a las 15h10, dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue la señora R.I.G.A. en contra de los señores J.O. y R.V., la cual revoca la sentencia subida en grado, y declara que ha operado a favor de la accionante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integran fuimos sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- NORMAS INFRINGIDAS.- Los casacionistas señalan que se han infringido los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 604, 605 y 2398 del Código Civil; 414, 415, 416, 417, 424 y 425 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización; 262 y 263 de la derogada Ley de Régimen Municipal, normas vigentes a la época que se dio inicio al presente juicio y artículos 250, 252 y 253 de la también derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal. Fundamentan su recurso en la causal primera y tercera de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- Los casacionistas argumentan que existe aplicación indebida, de las normas de derecho, incluyendo los precedentes obligatorios, en la sentencia que han sido determinantes en su parte dispositiva, por las siguientes consideraciones: 3.1. Los recurrentes expresan que no se ha valorado la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo de los Colorados en su conjunto conforme lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. En la Junta de Conciliación, se señaló que el área objeto de la prescripción es de propiedad municipal, conforme se pudo constatar en la inspección judicial correspondiente. 3.3 Del texto de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por la señora R.I.G.A., se establece que el bien materia de la litis es de propiedad municipal, más la demanda ha sido dirigida en contra de los señores J.O. y R.V., siendo la Municipalidad el legítimo contradictor, conforme lo han justificado con la documentación agregada al proceso, como la escritura de obras, en que se ha determinado con claridad y precisión en la cláusula cuarta el traspaso de dominio de las obras, espacios verdes y servicios comunales, por lo tanto el bien inmueble es un bien municipal conforme lo establece el artículo 262 de la derogada Ley de Régimen Municipal, hoy el artículo 416 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Por lo tanto existe violación de los artículos 417 del referido cuerpo legal, así como también del artículo 2398 del Código Civil. 3.4. En la sentencia materia del recurso de casación ha existido aplicación indebida de los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha tomado en cuenta toda la prueba aportada al proceso y producto de una inadecuada valoración de las pruebas se ha violado lo dispuesto en el artículo 2398 del Código Civil, así también el 1480 inciso primero ibídem. Tampoco se ha tomado en cuenta el informe pericial presentado por el arquitecto P.V.E.C.. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 C R E), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 4.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad”7 Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.

7 unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…”

8 J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.9 QUINTO:EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. Los señores Alcaldesa y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Domingo acorde los artículos 1 y 5 de la Ley de Casación como fundamento de su recurso invocan la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en tal virtud, guardando la simetría de las causales examinaremos primero la que va contra la forma in procedendo y que hace relación a la: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. En esta virtud, al demandar por esta causal atañe a la parte casacionista 8 9 H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604. G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977 instituir lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. Los recurrentes señalan que existe violación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el bien materia de la controversia es de propiedad municipal. El precepto del Código invocado preceptúa: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. La norma en mención contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Tal norma evidentemente se refiere al método de valoración probatoria, cuya infracción procede acusarla con cargo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La Municipalidad afirma que ha probado que el bien materia de la litis es de dominio público, mediante Memorando No. PDU-M-025-2000, expedido por el Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano con sus respectivos planos, con la escritura del contrato de obras celebrado entre la Ilustre Municipalidad y la Cooperativa de Vivienda “Liberación Popular”, como con el plano que se encuentra aprobado, protocolizado e inscrito en el Registro de la Propiedad, al no valorarse en forma adecuada estos medios de prueba ha provocado a su vez la violación de los artículos 2398 1480 y 1461 del Código Civil, al no existir objeto lícito en esta demanda, siendo además que se considera objeto ilícito las cosas que no están en el comercio humano, por lo tanto no puede ser objeto de prescripción. Tampoco se tomó en cuenta el informe pericial, presentado por el arquitecto P.V.E.C., en que se señala: “Revisados los planos urbanísticos, se pudo determinar que la edificación se encuentra asentada, dentro de los terrenos que los urbanizadores dejaron como áreas verdes, debido a la topografía del terreno y porque se encontraba junto al Río Pove”. Al no haberse tomado en cuenta este informe ha existido violación a la valoración de la prueba y del artículo 227 del Código Municipal de Urbanización que establece que si un área está atravesada por un río se mantendrá la franja de protección de 50 metros de ancho, de uso público medido horizontalmente desde las riberas. La misión y función cognitiva primordial del juez en su decisión final es la de efectuar la valoración conjunta de los medios probatorios producida por las partes y los hechos motivo de análisis, a decir de M.T.: “Resulta evidente que, entre los protagonistas del proceso, el juez es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación de la verdad de los hechos. Esta función requiere que el juez dirija sus actuaciones, en el curso del proceso, hacia esa finalidad. De esto se siguen dos consecuencias principales. Por un lado, al juez le corresponde la tarea de gobernar la admisión y la práctica de las pruebas, además de la de determinar su valor en el ámbito de la decisión final sobre los hechos. Como se ha visto, existe una dimensión epistémica en la admisión de las pruebas sobre la base del principio de relevancia y en las modalidades bajo las que son practicadas: el protagonista de estos aspectos del proceso y – por decirlo así- el garante de su corrección epistémica es precisamente el juez.”10 En la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el considerando décimo primero se señala que se ha acreditado el tiempo necesario para que proceda la prescripción extraordinaria de dominio, así como el animus y el corpus exigidos por el artículo 715 del Código Civil. Sin embargo que efectivamente se ha probado estos hechos, este Tribunal de Casación encuentra que se ha tomado en cuenta parcialmente las pruebas respecto al dominio del bien inmueble, requisito sine qua non en esta clase de acciones11 cuya adquisición de dominio se pretende por prescripción adquisitiva extraordinaria en que la demanda se ha de dirigir en contra del titular del derecho del dominio, deducirlo en contra de cualquier persona o persona indeterminada se alcanzaría la adquisición en quebranto del orden jurídico que garantiza el derecho de propiedad. Recordemos que las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la experiencia humana y que otorgan al juez el conocimiento para determinar lo falso de lo verdadero.

10 11 M.T., Teoría de la Prueba, 1ª edición, ARA Editores, Perú 2012. Pág. 212. G.J.S.X.. No. 15. P.. 4203 a 4208 Mediante el recurso de casación no se puede volver a valorar la prueba, ni el método que se ha utilizado, pero si el casacionista demuestra que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error con precisión absoluta al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esta causal se vuelve procedente. M.B. al respecto señala: “cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o sopesarla en la balanza de la ley y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. De ahí que la doctrina hable de vicio de valoración probatoria.”12 En los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados, se ha identificado los medios de prueba (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, el Memorando No. PDU-M-025-2000, suscrito por el arquitecto Y.R., Director de Planificación y Desarrollo Urbano; y el arquitecto D.A., Arquitecto Planificador de la Municipalidad, el contrato de obra y el informe pericial del arquitecto P.V.E.C.. El artículo 115 del Código Procesal Civil establece que la prueba debe ser apreciada en su conjunto. Es decir el juez debe confrontar cada una de las pruebas que se han producido en el proceso, en este caso se debió confrontar el Certificado del Registro de la Propiedad con otras pruebas, y que si bien el Certificado de Gravámenes es la partida de nacimiento en estos juicios, esta partida puede ser modificada, por ejemplo esto sucede con la creación de urbanizaciones, en que con los contratos de obras se crean calles y espacios públicos, y que es lo que justamente sucedió en el caso en resolución, documentos que han sido dejados de valorar por el Tribunal Ad quem,13 cuando con ellos se demuestran que efectivamente el bien materia de la litis es de dominio público, por lo tanto el legítimo contradictor será el Municipio de Santo Domingo de los Colorados hoy Gobierno Autónomo Descentralizado, lo que a su vez ha conllevado a la violación de una norma sustantiva, en este caso del artículo 2398 del Código Civil que estatuye: “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones V. resolución No. 713-98 de 12 de noviembre de 1998, juicio 249-98. “la evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir mediante las leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que puede señalarse como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación”. V.C., Valoración de la Prueba, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, 13 12 Pág. 175.

legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” Este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en otros casos ya se ha pronunciado de esta manera.14 Del análisis expuesto claramente se puede apreciar que se ha valorado la prueba en forma parcial y no se han confrontado cada una de las pruebas, el juez debe examinar toda la prueba, ponderarla, compararla, descartar unas y preferir otras15. Es verdad que en este caso aparentemente existían pruebas contradictorias pero el juez debe sopesar estas situaciones y aceptar una de las hipótesis planteadas por los litigantes de acuerdo al grado de confirmación de los medios de pruebas aportados en el proceso, sin que exista ninguna incertidumbre al respecto de los hechos, sólo así puede existir una valoración lógica y coherente de la prueba. En conclusión la violación en este caso de las normas sustantivas se produce en forma indirecta por la inadecuada valoración de algunos medios de prueba, conforme queda analizado. Una vez formuladas estas observaciones y al haberse además justificado con lógica, en que ha consistido la violación a los artículos 115, 121 del Código de Procedimiento Civil, se vuelve procedente el cargo formulado por los recurrentes y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación se procede a dictar la siguiente sentencia de mérito. SEXTO.- SENTENCIA DE MÉRITO De la demanda Comparece a fojas 3 del cuaderno de primera instancia REINA I.G.A. manifestando que: desde el 2 de enero de 1985 se encuentra en posesión pacífica, tranquila y no interrumpida como señora y dueña del lote de terreno situado en la Juicio No. 316-2012, que siguió M.A.S.R. en contra de la Urbanización Moreira, “Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla.” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. (Quito, 2 de mayo de 2003)

15 14 calle M.S., Cooperativa de Vivienda Liberación Popular del cantón de Santo Domingo de los Colorados, signado con el número cuatro, de una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados, el mismo que se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos y dimensiones: POR EL NORTE: Con el Río Pove, en 10,35 metros; POR EL SUR: C.M.S., en 9, 13 metros; POR EL ESTE: Con el lote No. 5, 19 metros; y, POR EL OESTE: Con lote No. 3, en 17 metros. Siendo una superficie total de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS. La posesión sobre el bien inmueble la viene manteniendo desde la fecha indicada hasta la presente, donde inclusive con el ánimo de señor y dueña ha realizado en el lote materia de la presente demanda, obras y hechos positivos que sólo el derecho de dominio faculta realizar y que son los siguientes: construcción de una casa de cemento armado, de dos pisos; instalaciones de agua potable, aguas servidas, luz eléctrica. Con estos antecedentes demanda en juicio ordinario la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote de terreno y vivienda con la superficie y linderos antes señalados, a fin de que se le declare con lugar su derecho para lo que fundamenta su demanda en los Artículos 734, 2434 y siguientes del Código Civil. De la contestación a la demanda Una vez citados los demandados estos comparecen a fojas 6 dando contestación a la demanda en los siguientes términos: 1. Alegan que la actora ha venido abusando de su confianza, ante el hecho de no quererles pagarles lo convenido por la tierra. 2. Presentan las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. b) Falta de derecho de la actora. c) Manifiestan que la actora no tiene el tiempo requerido para el ejercicio del derecho. d) Ilegitimidad de personería. e) Falta de legítimo contradictor. f) Nulidad. g) Violación de trámite. h) R. a la actora en el pago de cien millones de sucres, que es el valor de terreno que pretende usurpar. A fojas 11 comparece K.P.Y.M.F. y ANITA TIPAN OCHOA en su calidades de Alcalde y Procuradora Síndica del Municipio del cantón Santo Domingo de los Colorados manifestando lo siguiente: que la demanda no puede ser acepta por cuanto el inmueble materia de la litis es área verde contraviniendo lo dispuesto en los artículos 261, 261 y 163 del Régimen Municipal, por esas consideraciones proponen las siguientes excepciones: 1.- Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción. 2.- Falta de derecho del actor para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.- Falta de legítimo contradictor por cuanto dicho inmueble es un bien público y no particular. 4.- Nulidad de la demanda por cuanto el actor dice ser mero tenedor y no posesionario. 5.- No se allanan a los vicios de procedimiento que establece el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Sin acuerdo alguno en la diligencia de junta de conciliación se ha abierto la causa a prueba en la que las partes han actuado las que obran en autos. DE LA VALIDEZ PROCESAL En la tramitación de la causa no se han omitido solemnidad sustancial que influyan en su decisión, observándose el trámite previsto por la ley y las garantías del debido proceso, y conforme lo expuesto en el considerando primero de esta sentencia este Tribunal goza de jurisdicción y competencia. De la prueba Prueba de R.I.G.A. Se ha receptado los testimonios de M.R.Q.D., G.J.J. quienes declaran que es verdad que la actora ha vivido en posesión tranquila, pacífica y notoria en el lote de terreno No. 4 por más de quince años. Se ha realizado la correspondiente Inspección Judicial, con lo cual se comprueba que efectivamente la actora se encuentra en posesión del bien materia de la litis. Constan del proceso, el peritaje realizado en segunda instancia por el arquitecto P.E.C., en que en forma exhaustiva señala en: “DESCRIPCIÓN GENERAL DEL TERRENO Y EDIFICACIONES: (…)

Revisados los planos urbanísticos, se pudo determinar que la edificación se encuentra asentada, dentro de terrenos que los urbanizadores dejaron como áreas verdes, debido a la topografía del terreno y porque se encontraba junto al Rio Rove.” A fojas 82 consta el alcance al informe pericial del mencionado perito en que indica que: “(…) debo manifestar que para no se genere este tipo de conflictos, la Municipalidad en su momento debió haber controlado estos ilícitos, extendiendo notificaciones y clausurando cualquier tipo de construcciones no autorizada, por no haberlo hecho en su debido tiempo, se ha propagado este tipo de asentamientos.”

Prueba del Municipio de Santo Domingo de los Colorados Consta en el proceso, el Memorando PDU-M-025-2000, de 22 de agosto de 2000, suscrito por los arquitectos Y.R.R., Director de Planificación y Desarrollo Urbano y D.A., en que se señala que: “Previa inspección y verificación del Plano de la Coop. Liberación Popular se determina que dicho lote se encuentra ubicado en área verde municipal” Se adjunta además el correspondiente plano. A continuación consta el Contrato de Obras, otorgado por la Cooperativa de Vivienda Liberación Popular a favor de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados, en la cláusula cuarta de la referida escritura figura: “En este mismo Acto la Cooperativa transfiere en favor de la Municipalidad en forma gratuita el dominio y posesión de los espacios de terreno destinados a calles, pasajes, parques, jardines y otros servicios públicos así como las superficies destinadas a servicios comunales…” En esta escritura figura en la cláusula segunda que autoriza a la Cooperativa Liberación Popular, la parcelación de acuerdo a los planos aprobados por el Ilustre Concejo sin que puedan existir variaciones, ni en las calles, ni en los espacios públicos. De todo lo expuesto, con absoluta claridad se evidencia que el bien materia de la litis es un espacio público por consiguiente el legítimo contradictor en la presente causa es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo de los Colorados, por ser un derecho sustancial que le otorga la Constitución y la ley para formular y contradecir su derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión, que es el objeto del presente caso, pues, “La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.”16 “La legitimación en la causa determina quienes están jurídicamente autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y quienes deben estar presentes en el debate judicial sobre esas pretensiones, y, por lo tanto, no es 16 Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. Quito, 30 de mayo de 2007.

posible pronunciar sentencia de fondo en ese proceso. Dicho de otra manera, sirve para conocer si quienes aparecen como partes en el proceso han actuado correctamente en él y si están presentes todos los que debían actuar;…”17 En un proceso contencioso civil según el artículo 32 del Código Adjetivo Civil, hay dos partes contendientes: actor, que es el que propone la demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta, por tanto, ser parte en el proceso equivale a ser sujeto de derechos y obligaciones o tener capacidad jurídica en general; en esta virtud, puede ser parte en un proceso, ya como demandante o ya sea como accionado, una persona, natural o jurídica. La legitimación de la causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. En la presente controversia no se dirigió la demanda en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado de Santo Domingo de los Colorados como legítimo contradictor y obviamente se omitió hacerlo en contra de la Procuraduría General del Estado dejando sin derecho a la defensa violando el debido proceso y atentando a la seguridad jurídica. Si como queda dicha la legitimación en la causa es un presupuesto procesal indispensable para que una acción prospere, en un juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio es ineludible que se dirija esta acción contra quien es el dueño.18 En definitiva, el espacio público sobre el que se asienta el bien inmueble materia de la litis es de propiedad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo de los Colorados, por consiguiente su legítimo contradictor. Precisemos que la prescripción antes que un interés o un derecho para el individuo o para la sociedad, es una cuestión de existencia de la misma sociedad siempre que la propiedad esté asegurada, pero que el Derecho Individual debe ser respetado por sobre cualquier “Interés” cuando se enmarca en la Constitución y la ley, en la presente contienda tratándose de espacios públicos municipales la demanda no se la dirige en contra de la Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados, su titular de dominio de acuerdo a la amplia documentación constante en autos.19 Paralelamente tratándose de bien inmueble municipal E.D., Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1979, Pág. 271. 18 G.J.S.X., No 15, Págs. 4203 a 4208 19 “La adquisición de la convicción por el juzgador también constituye una dosis de percepción que se extrae de la valoración conjunta de los medios probatorios, de la conducta de los intervinientes en la litis y de los 17 no es suficiente disponer se cuente con los representantes legales de la entidad municipal sino dirigirse la acción en su contra y contar con el Procurador General del Estado, pero no se lo ha hecho, violando el derecho al debido proceso al dejarlo en indefensión. A este Tribunal no se le está permitido modificar el estado de las circunstancias del proceso conforme el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues es la parte actora la que determina en contra de quien dirige su acción; es decir, son las partes quienes fijan los límites de sus pretensiones sobre las cuales deben pronunciarse los juzgadores. La Entidad Municipal acorde las regulaciones de la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy COOTAD, en su tiempo cuando en el espacio público recién se comenzó a construir, con la facultad que le consigna la ley mediante el departamento y autoridad respectiva debió impedirlo y no esperar que una vez que se ha demandado la acción prescriptiva a más de los quince años se alegue que dichos espacios públicos son de propiedad municipal, ello ha permitido un daño a la comunidad, y de otro lado, que la familia que mantiene la posesión se encuentre cursando este litigio con los resultados que debe generar esta decisión, por lo que se llama la atención de la Municipalidad hoy Gobierno Autónomo Descentralizado de Santo Domingo de los Colorados por su desidia en no impedir estas situaciones de hecho que atentan no solo al derecho de la propiedad sino el desarrollo urbano de la ciudad en forma normal. Por las consideraciones expuestas, este tribunal que integra la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas el 26 de abril de 2012, las 15h10; y en su lugar, rechaza la demanda por falta de legítimo contradictor. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr.

hechos condicionados por las partes.” GONZÁLEZ de A.Z.F., La Prueba Judicial, Desafíos en las jurisdicciones civil, penal, laboral y contencioso – administrativo. Tomo I, La Ley grupo Wolters Kluwer, ESADE, Madrid-España, Pág. 254.

W.A.R. (Voto Salvado); Dr. P.Í.R.; D.E.B.C.; Jueces Nacionales Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 7 de 2014. julio de y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

que

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. Los bienes cuando no están dentro del comercio humano no cumplen con el mandato para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contemplada en el artículo 2398 del Código Civil y el artículo 417 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización."

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