Sentencia nº 0433-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Julio de 2013

Número de sentencia0433-2013-SL
Número de expediente0064-2010
Fecha03 Julio 2013
Número de resolución0433-2013-SL

R433-2013-J64-2010 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 03 de julio del 2013, a las 09h55.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- La accionante, C.F.D., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Justicia Corte Provincial de de Pichincha, dentro del juicio que sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda (BEV), recurso que ha sido admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- Fundamenta su recurso, en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación del artículo 220 del Código del Trabajo y de la cláusula Décimo Cuarta del Segundo Contrato Colectivo; además, considera que existe indebida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y equivocada aplicación del artículo 95 del Código del Trabajo, omisiones que Provincial de Justicia de Pichincha. han incidido en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución 1 de la República del Ecuador, en el Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental, en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 ibídem, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l, de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, las causales que corresponden a los vicios “in violación analiza en primer lugar, procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera que la demandante invoca. 5. 1.- La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; por técnica jurídica corresponde analizar primeramente la causal tercera. Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio de la recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción y la segunda infracción de una norma sustantiva o material- 5.1.2.- Sobre la indebida aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a una equivocada aplicación del artículo 95 del Código del Trabajo, toda vez que, en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, no se ha tomado en cuenta los medios de prueba como, las Resoluciones dictadas por el CONAREM, en las que se determina incrementos salariales, cabe el siguiente análisis: El mencionado artículo, que la recurrente señala, no hace más que enumerar los medios de prueba admitidos procesalmente, entre los que se cuenta, la inspección judicial efectuada en este proceso. En la especie, si bien el iudex ad quem, en su fallo no se refiere al informe pericial ordenado 3 dentro de esta diligencia, al tenor del inciso 2do, del artículo 262 del Código Adjetivo Civil, no está obligado a atenerse a su dictamen contra su convicción. Consiguientemente, no se configura la causal invocada, esto es que por falta de aplicación de los preceptos jurídicos que rigen para la valoración de la prueba, haya conducido a la indebida aplicación del Art. 95 del Código del Trabajo, que se refiere a los componentes que integran la remuneración para efectos de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador. Lo que la casacionista pretende a través de este recurso, es que, este Tribunal le otorgue el derecho que reclama, admitiendo como prueba el mencionado informe pericial, cuestión que no corresponde a la naturaleza de este recurso- 5.2.- En cuanto a la causal primera, se observa que esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que la recurrente debe fundamentar apropiadamente. 5.2.1.- Con relación al ataque que plantea la impugnante, al aducir que existe “falta de aplicación del art. 220 del Código del Trabajo”, que ha conducido a la falta de aplicación de la Cláusula Décimo Octava del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo en relación con la Cláusula Dieciséis, ibídem, encontramos que la garantía de estabilidad pactada fue de cinco años contados a partir del 1 de enero de 1998 y en cuanto a la indemnización por despido se acordó que en vez de la indemnización contemplada en el artículo 188 del Código del Trabajo, el BEV se obliga a reconocer la indemnización correspondiente, conforme a la escala establecida en función de los años de servicios prestados a la Institución, sin 4 perjuicio de la estabilidad pactada en la cláusula Décima Sexta. En la especie, el Tribunal de Alzada en el literal d, del considerando cuarto de la sentencia impugnada, dispone el pago “de 51 meses de remuneración que es el tiempo que falta para cumplir la estabilidad de cinco años pactada en la cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo, en aplicación del inciso final de la cláusula Décima Octava de dicho contrato que acumula el pago de estas indemnizaciones”. En relación con este tema, la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 del 06 de agosto de 2009, con efectos generales y obligatorios se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual y por lo tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando en el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso se deberá preferirse éste a aquel..”; Por lo tanto, el Tribunal ad quem, no ha infringido la disposición legal y contractual invocada por la recurrente. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 27 de octubre del 2009, a las 09h30. - Notifíquese y devuélvase.Dres. M.Y.Y..- G.T.S..- J.A.S..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R..

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 5 JUICIO LABORAL Nº 64-10 QUE SIGUE CARMEN M.F. DELGADO EN CONTRA EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA–BEV, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

VOTO SALVADO DOCTOR J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por C.M.F.D. contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda–BEV, representado por el señor I.. J.C.P. en calidad de G. General, a quien también demanda por sus propios derechos; y el señor D.R.J.C., Procurador General del Estado, como representante del Estado Ecuatoriano, inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca el fallo venido en grado por lo que ordena el pago de mil quinientos ochenta y un dólares con cuarenta y cinco centavos, valor al que asciende la diferencia en el pago de indemnizaciones. Siendo el estado de la causa la de resolver el recurso, antes aludido, se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 18 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 220 del Código del Trabajo, cláusulas Décimo Sexta y Décimo Octava del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la fecha de la terminación unilateral de sus relaciones laborales, y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.6 TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 3. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”4. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: La implicancia del Estado constitucional de derechos y justicia, que caracteriza al Ecuador, a partir de la vigencia de la actual 3 4 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40 7 Carta Magna, determina el sometimiento integral del poder a la Constitución y la transversalidad de la dignidad humana en cada uno de los derechos de las personas. Para materializar ese objetivo resulta instrumento válido la equidad, principio que permite compensar la desigualdad social y posibilitar la mayor cantidad realizable de justicia. Implica, también, que el contenido de los derechos debe desarrollarse de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que los jueces estamos obligados, por mandato constitucional, a aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, por lo que la exigencia de la motivación “obedece a la necesidad de evitar la arbitrariedad de los jueces: ellos en sus fallos deben exponer las disposiciones legales y las normas de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión” 5 . Con los criterios vertidos, que orientan el análisis del caso sub júdice, además, con los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si el ataque a la sentencia tiene o no sustento, se procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales y cumpliendo con la finalidad de la casación, esto es el control de la legalidad, se observa, por un lado que la casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. En ese sentido, citando a H.M.B., se concluye que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “formalista”; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo 6”. Por otro lado, el recurso de casación no es una tercera instancia, pues su objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pudiere adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia judicial, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; así como también busca la igualdad de TACSÓN, Tulio, Derecho Constitucional Colombiano, Comentarios de la Constitución Nacional, Editorial Minerva Bogotá 1934. Pg. 285 6 MURCIA BALLÉN Humberto-Recurso de Casación Civil- Sexta Edición-Bogotá.2005.p.91 5 8 los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.1) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- a) SUPREMACÍA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: La técnica jurídica recomienda, en primer lugar, analizar los cargos que se refieren a la causal tercera, para proseguir con aquellos que se sustentan en la primera.- b) ERRORES IN IUDICANDO: En cuanto a las impugnaciones formuladas con sustento en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal trata de un error típico in iudicando, que puede ocurrir al momento de expedir el fallo; es durante esa actividad interna del juez que podría inobservar las normas que lo obligan a decidir sobre los hechos que están probados, y los que no lo están, y de esa desatención y/o inobservancia, deriva la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. La casacionista, en la especie, arguye que se ha inaplicado el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, pues, a decir de esta “(…) no han sido considerados los medios de prueba realizados dentro del término legal”, lo que implica que la prueba presentada y evacuada durante juicio no ha sido valorada en su conjunto, conforme lo determinan los artículos 121, 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, este descuido de los jueces del tribunal de segunda instancia, a su criterio, ha conducido a la indebida aplicación del artículo 95 del Código del Trabajo, toda vez que, en el fallo dictado, no toman en cuenta los medios de prueba con los que ha demostrado que su remuneración, sobre la cual se le debió pagar sus indemnizaciones, es de $ 207,55 dólares, conforme consta del informe pericial practicado, que obra del proceso. Contrariamente el valor acogido en sentencia por el Tribunal de Alzada fue $ 99.26 dólares. La recurrente está obligada a explicar en qué consiste, individualmente, cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar y/o indicar claramente cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso. Adicionalmente, debe comentarla en su relación con las demás pruebas, debiendo, también, detallar cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. c) VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO: Con relación al otro objeto de ataque es decir a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación la recurrente aduce que existe “falta de aplicación del 9 artículo 220 del Código del Trabajo”, que ha conducido, a su entender, a la falta de aplicación de la Cláusula Décimo Octava del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo en relación con la Cláusula Dieciséis, ibídem, que establece que “El BEV garantiza la estabilidad de cinco años a todos y cada uno de los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo Unificado, a partir del Primero de Enero de 1998.” (sic), lo cual es subsumible en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que, al ser violación directa de la norma legal en la sentencia, no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde a éste Tribunal de casación examinar, únicamente, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por la recurrente. En el recurso materia del análisis, en lo atinente a esta causal, respecto a la afirmación sobre la falta de aplicación del artículo 220 del Código del Trabajo. Asimismo, la recurrente denuncia el incumplimiento de las “Cláusulas Décimo Sexta y Octava del Segundo Contrato Colectivo de trabajo” (SIC). Al respecto cabe mencionar que el Contrato Colectivo es sin duda el núcleo duro del Derecho Colectivo del Trabajo, que constituye una de las manifestaciones más significativas del Derecho Laboral y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por el Estado, según la Constitución y la ley. El Contrato Colectivo de Trabajo incorpora derechos y obligaciones independientes a los preceptos del Código Laboral; no es igual ni se equipara al derecho común, lo que A. llama “el complejo mundo de la autogestión normativa”, por lo cual los contratos colectivos de trabajo requieren de reglas de interpretación que combinen tanto los principios de interpretación contractual como legislativa. La estabilidad laboral garantiza los ingresos remunerativos al trabajador en forma directa, además de posibilitar a éste satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, también es cierto que permite garantizar el crecimiento y estabilidad económica a la empresa, produciendo esta interacción mutua la posibilidad de contar con trabajadores capacitados y plenamente desarrollados en su sentido de pertenencia con resultados altamente positivos en cuanto a su producción y productividad, en beneficio, adicional, del desarrollo estatal en armonía, paz social y laboral. Estas constataciones permitió al maestro P. afirmar que “(…) podemos decir que la tendencia actual del derecho del trabajo es 10 la de atribuirle la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos”.- 4.2) HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTO: Analizando los hechos concretos y objetivos que giran alrededor del caso sub judice, se observa: A) SOBRE LAS DIREFERENCIAS DE REMUNERACIONES: i) La actora plantea en su escrito de fundamentación del recurso la reliquidación y pago de diferencias salariales, por cuanto, a su decir, su última remuneración fue la cantidad de USD $ 207.55 sumando los componentes que conforman la «remuneración imponible» de acuerdo a los términos previstos en la cláusula Décima Octava del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo. ii) No obstante lo afirmado por la actora recurrente, se observa también que ni el Contrato Colectivo, en su cláusula Décima Octava, ni en ningún otro instrumento convencional, se define el concepto de «remuneración imponible» que exige la actora le sea aplicado. iii) Por otra parte, la demandada hace constar, en la liquidación adjunta al acta de finiquito, en la cual consta que la última remuneración de la actora fue de USD $81.55, valor que ha sido desglosado y determinado, rubro por rubro, en la misma acta de finiquito. Sin embargo a fojas 182 consta la liquidación de haberes cortada al 30 de septiembre de 2000 donde se evidencia como última remuneración el valor de $99.26, el cual ha sido acertadamente tomado en cuenta por el Tribunal ad-quem para el cálculo de la indemnización; y, no el valor de $81,55 como se hizo constar en el acta de finiquito.- iv) Con estas observaciones se colige también que una parte de la reclamación versa alrededor de la remuneración que debió aplicarse para calcular las indemnizaciones que reclama la actora en el libelo inicial.- B) SOBRE EL DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIONES POR VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD: Si bien es cierto que la actora hace mención, que tiene derecho a recibir 60 meses de remuneración por la violación a la garantía de estabilidad pactada en 5 años, convenida en la cláusula Décima Sexta, del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con la cláusula Décima Octava, que estipula el pago adicional a las referidas indemnizaciones, no es menos cierto que, en dicha cláusula, no se hace mención alguna, en su texto, de la forma en que deba calcularse dicho pago. También es verdad que la referida cláusula tampoco dice que la garantía de estabilidad debe ser decreciente e imputable a los meses agotados por transcurso del tiempo de la estabilidad pactada, ni se señala, en forma precisa, que deba pagarse la totalidad de los 60 meses de estabilidad, computados de acuerdo a la «remuneración imponible», expresión referida en el instrumento contractual, varias veces 11 mencionado, pero no conceptualizada, ni definidos sus componentes remunerativos.- C) CRITERIO JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO: Es menester señalar, como un elemento adicional que debe tenerse en cuenta y que sirve de sustento para la resolución, que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 8 de julio de 2009, aprueba un criterio jurisprudencial obligatorio, el que es publicado en el R.O. 650 de 06 de agosto de 2009, resolviendo que: “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel”. El antes mencionado precedente, si bien es cierto establece la forma en que deba fijarse el tiempo de estabilidad amparada en el Contrato Colectivo de Trabajo hay que considerar que este fue aprobado el 8 de julio de 2009, es decir con posterioridad a la fecha de ocurrido el despido, por lo que, al tener los mismos efectos de una ley, obligatorio y vinculante, no dispone sino para lo venidero, por lo que no es admisible su carácter retroactivo. Por otro lado hay que considerar que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, situación que contrasta en el caso materia del análisis, pues el precedente jurisprudencial aludido no había sido aprobado a la fecha de celebración del contrato colectivo de trabajo. La Corte Constitucional, considera que “los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona; y que tanto nuestra actual N. de Normas, vigente desde el mes de octubre del 2008, como la Constitución Política de la República, dictada en el año de 1998, contienen a la seguridad jurídica como uno de los pilares del Estado constitucional de derechos, y en la actualidad de justicia social, por lo que se garantiza el respeto de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales; ante lo cual una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles y seguras frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes”7. Ahora bien, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la 7 Sentencia Corte Constitucional No. 039-11-SEP-CC- Noviembre 16 de 2011, R.O. Suplemento 743 de Julio 11 de 2012 caso Luis 12 Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a pesar de que el acta de finiquito celebrada entre las partes, si comprende el pago de 60 meses correspondientes a la garantía por estabilidad, ordena únicamente el pago de 51 meses. El artículo 1500 del Código Civil establece que “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”, sin embargo resulta imposible ceñirse a ella por la deficiencia semántica de la norma contractual; por lo que es menester hacer uso de la costumbre como fuente del derecho, prevista en el artículo 8 del Código del Trabajo. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, según el artículo 1561 del Código Civil, siendo arbitrario darle una interpretación distinta a la realmente convenida, por lo que tal decisión podría adolecer de subjetiva y abusiva del derecho. Consecuentemente, mal podía ordenar el tribunal ad-quem el pago de 51 meses, desvirtuando lo convenido por las partes contratantes.- D) CONSTANCIAS PROCESALES BASE DE LA SENTENCIA: Lo que sí se evidencia, de la observación de los instrumentos constantes en el expediente, es la existencia, a fojas 32, repetida de fojas 176 a 181 del Acta de Finiquito y su liquidación adjunta, y a fojas 182 la Liquidación de Haberes cortada al 30 de septiembre del 2000, en la que constan dos hechos: 1) La determinación de los rubros que contiene la «remuneración imponible», que sirvió de base para el cálculo de la indemnización por despido intempestivo. Este Tribunal, a falta de definición en el contrato colectivo de lo que debe entenderse por «remuneración imponible», al ser la única pieza procesal que obra de autos, le confiere valor probatorio para efectos de establecer los cálculos indemnizatorios. Y, 2) Consta también la interpretación que le dan los contratantes a la cláusula Décima Sexta, de estabilidad, prevista en el contrato colectivo de trabajo, así como también su forma de pago, es decir el pago de 60 meses por concepto de estabilidad. Demostrando con ello, que, esa era, en aquel tiempo, la forma en que los contratantes consuetudinariamente interpretaron y aplicaron la cláusula varias veces referida del Contrato Colectivo.- QUINTO: DECISIÓN: Por las razones precedentes, al verificarse que la relación laboral entre las partes terminó por despido intempestivo y que las indemnizaciones pagadas, más la diferencia ordenada a pagar por el tribunal adquem, sí se ajustaron a los términos del contrato colectivo, en consecuencia, las W.A.M. vs Compañía Transoceánica Cía. Ltda.

13 aseveraciones formuladas por la actora en ese sentido no han sido demostradas en el proceso. Por otro lado, en cuanto al pago de la garantía por estabilidad determinado en la cláusula décima sexta en concordancia con la décima octava del contrato colectivo BEVCENTRABEV, este Tribunal, determina que existe una diferencia a favor de la actora, en virtud de que la remuneración imponible es de $99.26 por lo que las partes debieron liquidar con ese valor y no con $81.55 como se hizo constar en el acta de finiquito. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia del Tribunal de Alzada, en el sentido de que la parte demandada debe pagar la diferencia por concepto de pago de la garantía por estabilidad, aplicable al caso, prevista en el punto 4.2.C) de este fallo, la cual será liquidada por el juez de primer nivel al momento de su ejecución.- Notifíquese y devuélvase.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y., Y. y Dra. G.T.S..- JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

14 imena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso en relación a la falta de aplicación del contrato colectivo, la estabilidad pactada fue de cinco años contados a partir del 1 de enero de 1998 y en cuanto a la indemnización de despido intempestivo la entidad demandada se obliga a reconocer la indemnización correspondiente, conforme a la escala establecida en función de los años de servicios prestados en la institución sin perjuicio de la estabilidad pacta en la cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo. Con respecto a este tema, la Corte Nacional de Justicia, en una Resolución publicada en el Registro Oficial 650- del 6 de agosto del 2009, con efectos generales y obligatorios manifiesta “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual y por lo tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que cumpla dicha garantía, excepto cuando en el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso se deberá preferirse éste a aquel…”"

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