Sentencia nº 0294-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2013

Número de sentencia0294-2013-SL
Fecha28 Mayo 2013
Número de expediente1159-2011
Número de resolución0294-2013-SL

R294-2013-J1159-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 28 de mayo de 2013, las 11h45 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.E.B.G. en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, en la actualidad Instituto de la Niñez y la Familia INNFA, en la persona de su representante legal, señora R.G.O.R., en su calidad de D. General y del L., E.. J.O.V.P., la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia confirmando la de primera instancia que desecha la demanda. La actora interpone recurso de casación; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 17 de diciembre de 2012. SEGUNDO.-

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Con fundamento en la causal primera señala que en la sentencia impugnada existe aplicación indebida de los numerales 2, 3, 11 y 13 del Art. 326 y numeral 6 del Art. 11 de la Constitución de la República; de la Cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo; Arts. 4, 5, 7 y 216 del Código del Trabajo. Señala que, el Tribunal concluye en la sentencia que para tener derecho a la jubilación es requisito sine quanon, que la trabajadora se haya acogido a la jubilación patronal, aseveración que contradice al Contrato Colectivo, puesto que es un derecho de conformidad con la disposición del Art. 216 del Código del Trabajo adquirido por el trabajador o trabajadora por haber prestado servicios a una misma institución por un período superior a los 25 años; que esta disposición no ordena ni exige que para tener derecho a la jubilación patronal el trabajador tenga la obligación de solicitar este derecho, puesto que los derechos se adquieren por haber transcurrido el tiempo. Que, la Cláusula 54 del Contrato Colectivo no expresa taxativamente que la trabajadora está obligada a jubilarse patronalmente para recibir este beneficio toda vez que el termino acogerse “no implica presentación de retiro”, porque existe un derecho al pago proporcional a quienes hayan cumplido 20 años de servicio y tenga más de 65 años de edad así como de quienes tengan enfermedad terminal e incluso la cláusula contempla el pago de esta bonificación en caso de muerte, de tal forma que considera que no existe la obligación de presentar o solicitar la jubilación patronal para recibir o ser merecedor a la bonificación en referencia; que con la decisión de la Sala de instancia al concluir que no tiene derecho al bono por jubilación es asumir que el trabajador ha perdido el derecho a la jubilación patronal y por ende a la bonificación pactada, lo que constituye violación al Art. 11 principio sexto de la Constitución en concordancia con los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Que, la Sala no ha tomado en cuenta que la Institución demandada le ha pagado el fondo global de jubilación patronal en cumplimiento del Art. 216 del Código del Trabajo, lo que constituye una aceptación tácita del demandado del derecho que reclama. Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresa que, en la sentencia impugnada existe aplicación indebida de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los juzgadores no han valorado la prueba en toda su dimensión: que esta aplicación indebida conlleva a realizar una errónea interpretación del Art. 54 del Décimo Contrato Colectivo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadre en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1. Corresponde entonces analizar en primer término la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente. Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra.- Según la doctrina esta causal procede cuando existe “Vicio de valoración probatoria” por haberse afectado una norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción se lesiona igualmente, aunque de manera indirecta una norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones. La casacionista alega que la Sala de alzada incurre en aplicación indebida de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, porque los juzgadores no han valorado la prueba aportada lo que ha ocasionado que no apliquen correctamente la Cláusula 54 del Contrato Colectivo. La doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art. 115 del mencionado Código, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 89). “En un sistema de libre apreciación... las reglas de la sana crítica constituyen un «estándar jurídico», esto es, un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica. Su naturaleza y flexibilidad son similares a las de «las reglas o máximas de la experiencia»” (H.D.E., Compendio de Pruebas Judiciales, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1984, p. 171). El Art. 121 del Código de Procedimiento Civil invocado determina los medios de prueba; no explicándose la violación de dicha norma. Del análisis de las normas procesales que a criterio de la actora se aplica indebidamente en la sentencia materia del recurso, no se observa que la valoración de las pruebas que llevan a la Sala de alzada a concluir que la accionante no tiene derecho al pago del bono de jubilación previsto en el Art. 54 del Décimo Contrato Colectivo, sea arbitraria ni alejada de la realidad procesal y por lo mismo no existe indebida aplicación del Art. 54 del Contrato en referencia. Sin embargo, ante las aseveraciones de la casacionista se realiza el siguiente análisis. La jubilación patronal y la bonificación por jubilación son dos situaciones jurídicas diferentes, así se desprende del análisis completo de los Art. 53 y 54 del Contrato Colectivo; cláusulas que hacen referencia a varios supuestos que permiten comprender que la bonificación por jubilación, no nace como derecho, por la sola consecuencia del trascurso del tiempo, es decir 25 años o mas, como sucede en la jubilación patronal, sino que además se deben observar ciertos requisitos que los trabajadores están obligados a cumplir con la finalidad de hacerse acreedores a este bono con lo que no seria un derecho adquirido sino una mera expectativa. En este sentido, la doctrina es clara al manifestar que no puede sostenerse que una persona sea titular de un derecho, que se encuentra pendiente, por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo, ya que para que un derecho pueda considerarse existente, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento; de modo que la consolidación de un derecho, requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la normativa; pues si no se produce la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento, estamos frente a una mera expectativa. Doctrinariamente se ha elaborado la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas. Así, en torno a los derechos adquiridos, A., S. y V. señalan que éstos “entran al patrimonio por un acto o hecho del hombre (...) o directamente por ministerio de la ley”, mientras que “las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (…)” (A., S. y V., Tratado de Derecho Civil, pág. 228). En el mismo sentido, S.K. ha sostenido que los derechos adquiridos “requieren de una fuente jurídica generadora de la obligación y derecho recíproco (...) y su fuente será de modo usual- la ley, sin perjuicio de que también pueda ser el contrato o el cuasidelito” y “...siendo la fuente la ley, ingresará un derecho al patrimonio de un sujeto (v. gr. un administrado) desde el momento que este sujeto cumpla las condiciones (hechos habilitantes) que dicha ley determina como aptos para originar tal derecho. Desde ese instante el sujeto que cumple esas condiciones habilitantes ha adquirido ese derecho y lo ha ingresado a su patrimonio....” (S.K., RDJ, t. 81, 1ª parte, pág. 13). Finalmente, la distinción que hace M.D. nos permite razonar la función del Estado en la protección de los derechos adquiridos y el tratamiento jurídico que se le da a las meras expectativas, así el afirma que “Son derechos adquiridos aquellos que pueden ejercerse actualmente es decir a los cuales en caso de agresión o resistencia el poder público debe protección tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero como para asegurar contra éste todo su desarrollo”, mientras que las meras expectativas “son solo gérmenes de derechos que aún no pueden ejercerse ni cuentan con protección estatal”, es decir que son solo esperanzas de tenerlos cuando los presupuestos legales sean reunidos por su titular, (Duvergier Maurice, Derecho Civil Francés, pág. 69). En este sentido las meras expectativas deben cumplir con las condiciones legales necesarias para que se pueda hacer efectivo el derecho, debido a que, no puede existir el derecho, ni hacerse efectivo el mismo, sino se cumple la condición legal necesaria, por lo tanto la ley, puede introducir un plazo, caducidad, prescripción, o mas requisitos, y que mientras esa o esas condiciones no sean cumplidas, el derecho no nace. En el caso de la especie, la casacionista cumple sin ninguna duda el primer requisito del Art. 54 del Contrato Colectivo, que es haber prestado sus servicios por 25 o mas años en la entidad demandada; por ello se acoge al beneficio de la jubilación patronal previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo, calculado en la forma que consta en el acta respectiva; -derecho adquirido, irrenunciable- pero no cumple el requisito de haberse acogido a la jubilación patronal terminando la relación laboral por su voluntad para percibir el bono por jubilación patronal, pactado en la norma contractual a la que se hizo referencia; pues del Acta de Finiquito que obra de autos se observa que la relación laboral ha terminado de conformidad con el Art. 193 del Código de Trabajo, que se refiere a las situaciones en las que se liquida el negocio y que por ello recibió la indemnización que por este concepto contempla la Ley. La actora entonces, no es titular de un derecho adquirido o consolidado, por la circunstancia que se analizó, sino de una mera expectativa, que se hubiera cristalizado en un derecho pleno, de haber cumplido el presupuesto pactado en la contratación colectiva. 4.2.- En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por la accionante, se manifiesta que, esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- La aplicación indebida invocada ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La recurrente señala que en la sentencia impugnada se incurre en aplicación indebida de los Arts. 326 principios 2, 3, 11 y 13; y Art. 11 principio 6; Arts. 4, 5, 7 y 216 del Código del Trabajo; no obstante de su alegación no se observa que en la sentencia se haga referencia a estas normas constitucionales y legales, por lo mismo los Juzgadores no incurren en “Aplicación indebida”, como expresa la recurrente. Del análisis efectuado se concluye que el fallo censurado no se aparta de los principios del Derecho Social como afirma la casacionista. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 14 de febrero de 2011.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. P.A.S., Dr. A.G.G. y Dra. M. delC.E.V. – JUECES NACIONALES C.O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Fdo. Dr.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Los contratos de trabajo de temporada y por horas (cuando este último aún existía previsto en la ley) obligatoriamente deben (o debían para el último caso) ser celebrados por escrito. Al respecto obsérvese lo determinado en los literales g) y j) del Art. 19 del Código del Trabajo. 2. Si el acta transaccional celebrada no contempla la satisfacción de todos los derechos del trabajador de manera pormenorizada envuelve una renuncia de los mismos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR