Sentencia nº 0506-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Julio de 2013

Número de sentencia0506-2013-SL
Fecha18 Julio 2013
Número de expediente0771-2011
Número de resolución0506-2013-SL

R506-2013-J771-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO NO. 771-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de julio del 2013, a las 10h25 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, F.A.F., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los señores C.L.P. y C.V.V., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de marzo de 2013.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 11. Numerales 1°, 3°, inciso segundo, 4°, 8° y 9°; Art. 76 numerales 1° y 7° letra l; Art. 169; Art. 326 numerales 2° y ; y, Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador.

1 Arts. 5 y 8 del Código del Trabajo; y por último, Arts. 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para el Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país, en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35 2 decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con el antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba o por violación directa de normas sustantivas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera que el recurrente invoca. 5.1.- La causal tercera procede por Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; para la procedencia de esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de norma de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que prospere el recurso por esta causal, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de la valoración probatoria. 5.1.2.- Las normas procesales que según el casacionista no aplicó la Sala de alzada, contenidas en los artículos 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a valoración, pertinencia, oportunidad y a los medios de la prueba; estas normas son invocadas por el recurrente para demostrar la existencia de la relación laboral. En el escrito contentivo del recurso manifiesta “Ninguna de estas pruebas fueron valoradas por los jueces inferiores, ni siquiera las citan en sus correspondientes sentencia (sic), es decir no fueron valoradas, pese a que estas pruebas concretas se referían de manera concreta a la existencia de la relación laboral…”; del análisis de la impugnación, parecería, que la pretensión del recurrente, es que este Tribunal realice el proceso de que valoración de la prueba. Al respecto, es preciso dejar constancia, tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; derecho. son ellos quienes mediante las reglas de la sana critica realizan una En relación al vicio imputado, cabe recalcar, que tanto la ex Corte valoración conjunta de las pruebas y determinan la existencia o no de un Suprema de Justicia como la actual Corte Nacional de Justicia, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba, es potestad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Instancia, que además, fundamenta el Principio de Independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional; por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han transgredido o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si esta transgresión en la 4 valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo que de ningún modo se ha demostrado. 6.- En cuanto a la causal primera, del artículo 3 ibídem; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal atribuye al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la Ley, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 6.1.La controversia, se contrae en la aspiración del actor para que se le reconozca la existencia de la relación laboral y que ésta terminó unilateralmente por decisión de su empleador; sin embargo, dada la naturaleza de la actividad cumplida por el accionante la cual es amplia y detalladamente analizada por el Tribunal ad quem, concluye que no hay tal relación. Para ello es necesario precisar, que el artículo 8 del Código del Trabajo, prescribe: “contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con una u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. De lo transcrito, se puede colegir con absoluta claridad, que estas premisas no se han cumplido; más aún, si se toma en cuenta que el actor desarrollaba una actividad eminentemente espiritual de evangelización a los feligreses para incrementar las filas de la religión que profesaba, esto es, por su convicción religiosa y no por pacto contractual alguno; siendo oportuno dejar constancia, que para la existencia de un contrato de trabajo, debe cumplirse de manera copulativa los requisitos que exige dicho precepto legal, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración; de lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes litigantes no ha existido relación laboral, al no 5 cumplirse con las condiciones previstas en el Art. 8 ibídem, por lo que, no cabe otro análisis. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, Provincial no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte de Justicia de Pichincha el 1 de julio del 2011, a las 11h34. Se desecha la demanda.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dra. M.Y.Y. , Dra. M. delC.E.V., Dr. J.A.S..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B.SecretarioR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 TARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el actor desarrollaba una actividad eminentemente espiritual de evangelización a los feligreses para incrementar las filas de la religión que profesaba, esto es, por su convicción religiosa y no por pacto convenido alguno; siendo oportuno dejar constancia, que para la existencia de un contrato de trabajo, debe cumplirse de manera copulativa los requisitos que exige el Art. 8 del Código del Trabajo, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración; de lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes litigantes no ha existido relación laboral"

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