Sentencia nº 0422-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0422-2013-SL
Número de expediente1090-2010
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución0422-2013-SL

R422-2013-J1090-2010 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”:

JUICIO N.- 1090-2010 CONJUEZ PONENTE: Dr. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR- SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de junio del 2013, a las 11H15.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: La actora R.A.P.S., inconforme con la sentencia de fecha septiembre 23 de 2010 dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que revoca el fallo de primer nivel y desecha la demanda, en el juicio que sigue en contra del Municipio del C.C., en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede al análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código de Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M.d.C.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJIJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra. Z.P.N., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1166-SG-CNJ de 18 de junio de 2013.

  1. - NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA. La recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de las siguientes normas de derecho: Artículos 8, 9 y 19, del Código de Trabajo; el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Arts. 33 y 233 de la Constitución de la República. 4.- CONSIDERACIÓNES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.La doctrina procesal, concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial es atacar la sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; la impugnación se dirige contra la sentencia, para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer, esto es por violación directa o indirecta de la ley, omisión de solemnidades sustanciales, e incumplimiento de requisitos legales y constitucionales en la sentencia, que se producen en el caso de las tres primeras causales, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre por esta vía de impugnación, esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas, con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, acorde con el principio de supremacía constitucional previsto en los Artículos 424 y 425 en relación con el art. 11 numeral 3 y siguientes de la Constitución de la República. La casación no es entonces un medio de defensa del interés privado de los sujetos procesales, su misión va mucho más allá, encaminada como esta a enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia, para garantizar la vigencia y permanencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia del que trata el Art. 1 ibídem. Acorde con lo expuesto por la doctrina, la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto del recurso de casación ha expresado: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…”. 4.1.Que como en este caso, cuando las infracciones se las formula bajo el amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; encontrándose relacionada con los vicios o errores in iudicando, o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto; utiliza una norma no aplicable; o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene, es decir el error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Además con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, impidiendo que al aplicar o interpretar, se distorsione el espíritu que el legislador tuvo al momento de su creación. Así mismo, esta causal tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. 5.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: Contrastada la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, en relación a las impugnaciones presentadas tenemos que la inconformidad de la recurrente se limita a señalar que la misma en calidad de recaudadora de la Terminal Terrestre, estaba sujeta al Código de Trabajo manifestando que se cumplen todos los requisitos contenidos en el Art. 8 ibídem, y no a las leyes que regulan la administración pública como así lo resuelve el fallo que impugna. 5.1.- La prestación y el tiempo de servicios no son materia de controversia, pues queda demostrado que la demandante ingresó a laborar en el Municipio del C.C. el 1 de julio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2009; 5.2.-La actora impugna el fallo por cuanto manifiesta que existe una errónea interpretación del artículo 8 del Código del Trabajo, mas al considerar el Tribunal de Alzada, que la naturaleza de su trabajo de Recaudadora es exclusivamente intelectual, y por lo tanto no se la puede considerar dentro de la esfera laboral, que con este criterio según la casacionista, se esta interpretando en forma errónea el articulo 8 de la ley de la materia que establece que: “el contrato individual es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra y otras a prestar sus servicios lícitos y personales , bajo su dependencia , por una remuneración fijada por el convenio , la ley, el contrato colectivo o la costumbre”, de igual manera expone que el articulo 9 ibídem, prevé que el trabajador es aquel que se obliga a prestar sus servicios o la ejecución de una obra, fundamentada en estas disposiciones legales afirma que el servicio de recaudación lo cumplía bajo las disposiciones de la Administradora del Terminal Terrestre que su trabajo consistía en recaudar valores, sumar y depositar y que para ello no se requiere conocimientos intelectuales, argumenta la casacionista que en materia laboral rigen los contratos y en forma especifica los derechos establecidos en la Constitución de la República, (Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.) La protección judicial efectiva prevista en el Art. 25 de la Convención (Art. 25.-

Americana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.), y cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos Art.23- (1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.) Que la incorrecta interpretación de las normas antes citadas, permite el cometimiento de injusticias por lo que solicita a esta instancia superior se corrija los errores legales y se interprete de forma correcta las normas constitucionales y tratados internacionales vigentes que la amparan. 5.3.- Consta de autos que las actividades de la accionante fueron: 1) Recaudar oportunamente todos los recursos financieros provenientes de los servicios que presta la terminal terrestre “M.S.F.G.”; 2) Depositar integralmente los fondos recaudados diariamente en la cuenta establecida para el efecto, 3) Las demás actividades afines a su profesión que le pueda señalar la señora Administradora de la Terminal Terrestre “M.S.F.G., funciones de recaudación en donde predomina la actividad de orden manual y física por sobre el esfuerzo intelectual, aunque obviamente no puede prescindirse de este último en cualquier actividad. Al respecto cabe indicar que en resolución 118 constante en el Registro Oficial Suplemento 171 de 14 de abril del 2010, se publica la Reforma a las Limitaciones a la Contratación Colectiva del Sector Público, que fuera establecida mediante Decreto Ejecutivo 1701, Registro Oficial 592, de 18 de mayo del 2009, la normativa establece con claridad meridiana los parámetros de clasificación entre servidores sujetos a la Loscca y obreros sujetos al Código de Trabajo norma que dispone en su numeral 1.1.1.4 lo siguiente: “…Por la naturaleza de las actividades que realizan, son trabajadores sujetos al Código del Trabajo: conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios, telefonistas, choferes, operadores de maquinaria y equipo pesado e industrial, ayudantes de las categorías indicadas en este numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos en relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores de recursos económicos del sistema de transporte y otros de similar naturaleza…” (Lo resaltado es de la Sala). Por consiguiente y en atención a lo dispuesto en la norma antes citada, resulta claro que la accionante esta amparada por el Código del Trabajo. 5.4.-Constan de autos siete contratos de trabajo que han sido suscritos entre la actora y el Alcalde del C.C., en períodos sucesivos, que determinan que la relación laboral fue de naturaleza permanente y no ocasional como se afirma por parte del accionado al contestar la demanda; al respecto cabe mencionar que el artículo 11 literal c) del Código del Trabajo, establece una Clasificación de los contratos de trabajo norma que dispone lo siguiente: “establece la contratación por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional”; por su parte, el Art. 17 ibídem señala : “Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como remplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los remplazados y el plazo de duración de la misma. También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año”.- (lo resaltado es de la Sala). En el caso que se analiza, los contratos ocasionales suscritos entre las partes no contienen los requisitos determinados en las normas citadas, por cuanto en ellos no se señalan la exigencias circunstanciales, las necesidades emergentes o extraordinarias que motivaron la contratación continuada, por el contrario, la suscripción sucesiva de los contratos entre las mismas partes, dejan ver que la actividad para la que fue contratada la accionante era frecuente y habitual por ende el tiempo era indefinido, estando frente a una irrealidad contractual que es inadmisible por parte de este Tribunal, pues al ser el Derecho Laboral un Derecho de orden social, se deben privilegiar la realidad por sobre la ficción documental misma que no refleja la verdad. No es posible entonces, dejar de observar que esta modalidad implementada por el Municipio del C.C., pretende soslayar las responsabilidades labores al frente a sus trabajadores encubriéndose bajo este tipo de “contratos ocasionales”, que claramente afectan los derechos de los obreros. Por lo razonamientos expuesto el Tribunal considera que hay lugar a la impugnación realizada al fallo, por cuanto evidentemente se realizó una errónea interpretación de las normas laborales que fue determinante en la parte resolutiva del fallo que se analiza. 6.PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Verificada la condición de trabajadora sujeta al Código del Trabajo de la accionante R.A.P.S., y al encontrar procedente el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede expedir la sentencia de mérito que en su lugar corresponde: ( para lo cual se tendrá como tiempo de servicio desde el 1 de Julio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2009 y como última remuneración la cantidad de $ 350 dólares americanos); sentencia que se expide en los en los siguientes términos: 6.1.-Rosa Amada P.S. comparece a fojas 22 de los autos y mediante trámite oral demanda al Municipio del C.C. representado por el Alcalde señor A.P.T. y M.S. como P.S. y manifiesta que desde el 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ha venido prestando sus servicios lícitos, personales y reales a ordenes del Municipio del C.C., primero en calidad de Administradora de la Terminal Terrestre Municipal durante los primeros ciento ochenta días para luego y a la suscripción de su segundo contrato de trabajo, en calidad de Recaudadora, denominación que la ha venido ostentando durante los sucesivos contratos que ha suscrito con la Alcaldía por siete ocasiones seguidas, que se inició con una remuneración mensual de ciento cincuenta dólares (150 USD), valor que ha sido incrementado continuamente hasta terminar con una remuneración mensual de trescientos cincuenta dólares americanos. Manifiesta que parte de su jornada laboral la cumplía durante los días domingos y que no se le ha reconocido sus derechos laborales, pues no se le ha pagado viáticos, subsistencias, vacaciones, horas extras, complementación de sueldo, entre otros; es decir no ha gozado de ningún beneficio en calidad de trabajadora y considera vulnerados sus derechos. Que con fecha 15 de diciembre de 2009, se le hace conocer una circular donde se le notifica que han fenecido los servicios contratados y en consecuencia se le dispone realizar la entrega de los bienes o documentos que estén a su cargo y que no obstante y a pesar de la notificación antes mencionada, ha continuado trabajando hasta el 31 de diciembre de 2009 situación que según manifiesta la accionante, ha provocado que no se cumpla con lo dispuesto en el Art. 184 y 624 del Código del Trabajo que en su orden disponen la obligación de notificar vía trámite de desahucio con la voluntad del empleador de dar por terminada la relación laboral y la obligación de que dicho trámite se lo realice mediante solicitud escrita presentada ante el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de las siguientes veinticuatro horas. Que sus funciones son indispensables en el funcionamiento de la Terminal y que se considera despedida de manera intempestiva por cuanto el trabajo lo venia cumpliendo a cabalidad de manera estable, e ininterrumpida por el lapso de ocho años desde el 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que se produce su despido; por lo dicho, demanda amparada en lo dispuesto en el Art. 33 de la Constitución Política de la República del Ecuador; los artículos 4, 7, 14, 20, 41, 50, 51, 52, 71, 72, 76, 79, 81, 82, 93, 94, 95, 111, 113, 114, 181, 184, 185, 188, 191, 192, 614, 624, y más pertinentes del Código del Trabajo y lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 8, se le cancele lo siguiente: 1) Diferencias salariales con el triple del recargo; 2) Pago de intereses de moratoria conforme el art. 614 del Código del Trabajo; 3) Pago de fondos de reserva de conformidad con lo dispuesto en el Registro Oficial 644 de 29 de julio de 2009 con el triple del recargo; 4) Pago de vacaciones no gozadas, ni pagadas desde el 30 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 con el triple del recargo mas intereses en mora; 5) Que se disponga el pago de los valores que le corresponden por Contratación Colectiva vigente entre los trabajadores y Municipio del C.C. por todo el tiempo que ha laborado; 6) Pago de décimos con el recargo de ley; 7) Las sanción establecida en el Art. 588 por litigar con temeridad; 8) La indemnización dispuesta en el Art. 188 del Código del Trabajo por despido intempestivo; 9) La indemnización del Art. 185 del Código del Trabajo por falta de desahucio; 10) Pago de costas procesales; 11) Las indemnizaciones previstas en el inciso segundo del Art. 181 del Código del Trabajo; 12) Restitución al puesto de Trabajo; 13) Que el Juez disponga a la Contraloría General del Estado, se practique en el Municipio del C.C. un examen especial y con el fin de que se proceda a determinar el juicio de repetición en contra del Alcalde del C.C. por ser, según dice el ejecutor de un acto ilegal. Fija la cuantía en cuarenta mil dólares americanos, señala el trámite oral que debe darse a la acción planteada y solicita se cuente con la Procuraduría General del Estado. Citados que han sido los demandados como establece la Ley y una vez efectuadas las audiencias preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas y la audiencia definitiva para resolver se considera: 6.2.- Por cuanto no se han omitido en el trámite ninguna de las solemnidades sustanciales que afecte o influya en la decisión de la causa, se declara la validez procesal. 6.3.- La relación laboral existente entre la accionante y el Municipio del C.C., no se discute pues obra del proceso abundante documentación incluyendo la aceptación expresa de la entidad demandada. De igual forma constan los contratos de trabajo suscritos entre las partes que corren incorporados de fojas 3 a 17 y foja 21 del cuaderno de primer nivel, vínculo laboral vigente desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2009 y donde han concurrido los requisitos previstos en el Art. 8 del Código del Trabajo. 6.4.- Alegado que ha sido el despido intempestivo por la parte accionante, mismo que se evidencia de los documentos que corren de fojas 18 a 20 de los autos con lo que se comprueba que, efectivamente la relación laboral terminó por decisión unilateral de la parte empleadora puesto que por disposición del Alcalde de la Municipalidad, se notifica a la trabajadora con la terminación del contrato disponiendo la entrega de bienes y documentos a su cargo. Cabe recalcar que de la revisión de los contratos suscritos entre las partes y la certificación constante a fojas 142 del proceso, se establece que la accionante fue contratada por el Municipio del C.C. de manera sucesiva e ininterrumpida, lo que implica que los contratos eventuales u ocasionales suscritos se han convertido por mandato de la ley en un contrato de tiempo indefinido, consecuentemente la estabilidad laboral adquirida fue afectada con el oficio circular donde se le notifica con la terminación de la relación laboral, por decisión unilateral del empleador configurándose de esta manera el despido intempestivo alegado. 6.5.- Probada la relación laboral, en el Periodo 1 de julio 2002 a diciembre 2009 se ordena: por los años 2002, 2003 y 2004, se pague a la actora decimo tercera remuneración y decimo cuarta remuneración. 6.6.Probado el despido intempestivo, se dispone el pago de la indemnización prevista en el art. 188 del Código del Trabajo y el pago de la bonificación establecida en el art. 185 del Código del Trabajo, valores que ascienden a la suma de USD 4.224,91. 6.7.- No a lugar al pago de estos mismos beneficios correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por cuanto corre a fojas 168 del proceso la debida certificación de cancelación de estas obligaciones; No a lugar al pago de los beneficios establecidos en el contrato colectivo pues estos se solicitan en términos generales sin especificar o puntualizar cual o cuales de estos son los pretendidos por la actora, pues en atención al principio dispositivo en virtud del cual, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda, ya que son las partes quienes fijan los límites de sus pretensiones (dispone que debe hacer el juez quien además no puede conceder nada que no haya sido pedido ni estimar nada que no haya sido alegado por las partes, en consecuencia y por estas razones), no es procedente la pretensión alegada y sin mas análisis se la desecha. En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones no gozadas no se dispone pago alguno, por cuanto de la certificación que corre a fojas 166 de los autos se colige que la demandante ha hecho uso de estas durante todo el tiempo de la relación laboral. En relación al pago de fondos de reserva, no procede, porque se ha justificado que la actora se encontraba afiliada al IESS por lo que este reclamo, de así considerarlo, debe efectuarlo a esa institución. No procede el pago de las diferencias salariales por cuanto la actora se encontraba percibiendo valores superiores a los legales. No se ordena el pago de la reclamación constante en el numeral 7 de su demanda por cuanto revisado el expediente y las actuaciones procesales, este Tribunal no considera que las partes hayan litigado con temeridad y mala fe. La pretensión del pago del 25% de la última remuneración por cada año de servicio que consta en el numeral 10 de demanda , es imprecisa y no consta en ella la disposición legal que ampare tal petición, por lo que no se dispone pago alguno. No a lugar las indemnizaciones del artículo 181 pretendidas en el libelo inicial, por cuanto de las consideraciones que preceden respecto del tipo de contrato que ampara a la Trabajadora se concluye que el plazo en la contratación de la reclamante es indefinido, por lo que no es aplicable la disposición que contiene el art. 181 del Código del Trabajo, que establece una indemnización por terminación del contrato a plazo fijo. Las peticiones constantes en los numerales 14 y 15 no son procedentes por cuanto no corresponde a los jueces en materia laboral disponer la restitución de cargo alguno, sino disponer el pago de indemnizaciones por el quebrantamiento del orden jurídico, cuando se ha vulnerado los derechos del trabajador como es el caso que se analiza, de igual manera no es competencia del juez laboral disponer exámenes especiales de Control o fiscalización de las actuaciones de ninguna entidad. 6.8.- Se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar; Para ello se considera la remuneración, pactada en los contratos de trabajo que obran de autos: a) Décimo Tercer Sueldo: 2002, 2003, 2004= USD 198, 33; Décimo Cuarto Sueldo, igual períodos = USD 258,86; c) Art. 188 Código del Trabajo = USD 2,800; d) Art. 185 Código del Trabajo = USD 700.- Total General = USD 3.957,19. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA” al aceptar el recurso interpuesto por R.A.P.S., casa la sentencia en los términos expuestos a partir del considerando sexto y ordena que la parte demandada en la forma que ha sido requerida, cancele a la actora el monto de la liquidación efectuado, esto es la suma de USD 3.957,19. En la etapa de ejecución el Juez Aquo aplicando los intereses legales vigentes a esta fecha, que serán calculados y en los rubros establecidos en el 614 del Código del Trabajo. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N.. N.. f) Dr. A.M.A.G.C.N., Dra. P.A.S.J.N., Dra. Z.P.N., CONJUEZA NACIONAL, Dr. O.A.B.S.R.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Comprobado el despido intempestivo, de los documentos que constan en el proceso, los contratos eventuales u ocasionales suscritos entre la actora y la parte demandada se convierten por mandato de la ley en un contrato de tiempo indefinido, consiguientemente la estabilidad laboral adquirida fue afectada con el oficio circular donde se fue notificada a la actora con la terminación de la relación laboral, por decisión unilateral de la parte empleadora, configurándose de esta manera el despido intempestivo y probado este se dispone que el pago de la indemnización por desahucio y despido de acuerdo a lo que disponen los arts. 188 y 185 del Código del Trabajo 2. Demostrada la relación laboral se ordena el pago de la décimo tercera y décimo cuarta remuneración período 1 de julio 2002 a diciembre 2009, se ordena el pago por los años 2002,2003, y 2004"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR