Sentencia nº 0238-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0238-2012
Fecha14 Septiembre 2012
Número de expediente0592-2010
Número de resolución0238-2012

RECURSO No. 592-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No. 592-2010 JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: ING. J.I.G.J., REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INEPACA C.A. DEMANDADO: GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA DEL LITORAL RECURRENTE Quito, a 14 de Septiembre de 2012. Las 09H30.---------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 0042012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.---------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- La Licenciada Alba M.Y.M., en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en 1 RECURSO DE CASACION 592-2010 contra de la sentencia de 20 de octubre de 2010, expedida por la Sala única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo, dentro del juicio de Impugnación No. 0048-2009.1.2.- La recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que existe una inadecuada aplicación de las normas procesales y las relativas a la valoración de la prueba y que las normas de derecho que se han inobservado y consecuentemente infringido son los Arts. 12, 15, 16, 17 y 19 de la Decisión 416 de la CAN: Arts. 44, 45, 46 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas; Arts. 46, 48, 49, 144 y 150 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, Arts. 76 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 5, 25, 28, 130 y 219 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Alega que el Tribunal no aplicó lo que disponen los Arts. 6 y 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías) y luego de realizar la transcripción de los referidos artículos indica que la Administración Tributaria Aduanera, realizó las respectivas observaciones al certificado de origen No. 2205675, de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto no coincidía con la factura comercial No. 9392 que tenía fecha 27 de marzo de 2008, por lo cual la Administración impidió el desaduanamiento de las mercancías, en conformidad con el procedimiento señalado en la Decisión 416 de la CAN. A continuación la recurrente indica que existe errónea aplicación de los Arts. 15 y 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Nacionales (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías) y luego de transcribir los mismos indica que el objeto de análisis del presente caso, es el certificado de origen 2205675, que ha sido fechado en Cartagena el 18 de marzo de 2009, el cual no cumple con las disposiciones contenidas en la Decisión 416 de las Normas Especiales para la Calificación y Certificación 2 RECURSO DE CASACION 592-2010 del Origen de Mercancías, por lo que no procedería la aplicación del Beneficio de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena. Señala que pese a que este asunto consta resuelto en sede administrativa en la que, el importador no pudo desvirtuar lo mencionado, por lo que la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro del Reclamo Administrativo resolvió mediante providencia No. GDG-DAJG-PV-003259 de 10 de junio de 2009, declararlo sin lugar. Argumenta que la Sala establece como válidos los documentos presentados por el importador incluso la carta que modifica la fecha del certificado de origen y alega que la Decisión 416 de la Comunidad Andina no reconoce la existencia de cartas de este tipo, sino que más bien establece que el certificado de origen debe presentarse conjuntamente con la declaración aduanera; indica la recurrente que la Sala única estaría interpretando una norma supranacional al aceptar como válida la certificación presentada por el importador respecto de las fechas de la factura comercial y del certificado de origen, documentos que fueron ingresados conjuntamente con la declaración y que fueron rechazados. Manifiesta que según el profesor M.I., el certificado de origen permite aplicar la norma de origen, pero al mismo tiempo es importante considerar los procedimientos establecidos para comprobar su validez; adicionalmente enuncia la importancia del certificado de origen de acuerdo al autor Colombiano G.C.L. y citas del más alto Tribunal de interpretación de la norma comunitaria que se ha pronunciado en casos análogos. Manifiesta que es necesario un pronunciamiento de la Corte Nacional de Justicia que especifique para qué casos deba aplicarse la doctrina del “error factible o susceptible de ser enmendado” y en qué situaciones no, puesto que tener tal conducta como falta reglamentaria para todos los casos desnaturalizaría la prohibición expresa contenida en el párrafo sexto del Art. 12 de la Decisión 416 de la CAN.---------------------------------------------

3 RECURSO DE CASACION 592-2010 1.3.- Concedido el recurso de casación mediante auto de 11 de enero de 2011 el Dr. R.M.K., ofreciendo poder o ratificación de Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. Inepaca, manifiesta que el recurso de casación ha sido interpuesto por quién no es Procuradora de la Administración Aduanera, ni es abogada autorizada dentro del proceso, que no ha actuado como tal, ni consta autorizada dentro del proceso, por lo que el recurso es improcedente y no debió ser concedido por el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Portoviejo. Alega que el recurso ha sido interpuesto violando el Art. 4 de la Ley de Casación y lo establecido en la Resolución de la ex Corte Suprema de Justicia de 14 de enero de 1998 que se encuentra vigente y ratificada por distintos precedentes jurisprudenciales y uno de triple reiteración de la Corte Nacional de Justicia que dice que, el recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto cuando la entidad estatal comparece interponiendo el recurso extraordinario de casación y lo hace a través de P.F., ofreciendo poder o ratificación, para legitimar su intervención, es perfectamente procedente el escrito de interposición del recurso, con más razón si consta en el proceso la respectiva ratificación de la autoridad tributaria, pero lo manifestado no existe en el proceso y por tanto no le es aplicable ya que, la Abogada M.L.D. no actuó como Procuradora de la CAE, como lo ratifica el voto salvado del Ab. M.I.D., Juez del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, por lo que el recurso debe ser rechazado; sin embargo en el evento no consentido de que no se considere lo expresado manifiesta que el recurso se presenta aparentemente en base a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación pero no se indica la causal específica en la que se funda el recurso. Manifiesta que la Autoridad recurrente no fundamenta su recurso de casación ya que trata al momento de querer fundamentar el recurso precisar las causales mencionando que no hay aplicación y 4 RECURSO DE CASACION 592-2010 que hay errónea aplicación de ciertas normas de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de la CAN y más allá de la simple reproducción de esas normas y de algún precedente de un órgano que no precisa y su relación con el caso, no explica tampoco cómo no se aplicaron o aplicaron erróneamente las normas que ha invocado y sobre el resto de las múltiples normas supuestamente inobservadas o infringidas y que menciona en el recurso, ni siquiera las menciona en su fundamentación; no señala cómo la sentencia recurrida deja de aplicar las normas que invoca. Alega que lo que pretende el recurrente es una especie de apelación que no existe en materia tributaria y que a través de la casación se revisen los autos de derecho que ya fueron resueltos debidamente en la sentencia. Indica el recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4se ajusta al derecho en todas sus partes y cumple con la motivación exigida en la Constitución que no puede verse afectada por un maltrecho e improcedente recurso de casación. Manifiesta que la sentencia no puede ser objeto de casación ya que no existe causal prevista en la Ley de Casación que se puede aplicar, porque el recurso presentado es totalmente improcedente y carece de fundamentación jurídica. Finalmente indica que en relación a la causal tercera el recurrente no realiza ninguna fundamentación. En virtud de lo expuesto solicita se rechace de plano el mal llamado recurso de casación interpuesto.-----------------------------------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------------------

5 RECURSO DE CASACION 592-2010 2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera al existir falta de aplicación de los Arts. 6 y 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, y errónea aplicación de los Arts. 15 y 16 de la referida Decisión, al supuestamente decidir en el fallo, el derecho a la preferencia arancelaria de las mercancías descritas en el certificado de origen No. 2205675 por considerar que el mismo cumplió con todos los requisitos que se establecían, al aceptar la justificación del error en la emisión de la factura?-------------------------------------------------------------------------------------------------B) ¿Se configura la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por la equivocada aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que pudieran haber conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida?--------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------------------------------

6 RECURSO DE CASACION 592-2010 3.2.- Esta Sala Especializada para resolver formula las siguientes consideraciones: A).Respecto al primer problema planteado sobre falta de aplicación de los Arts. 6 y 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, y errónea aplicación de los Arts. 15 y 16 de la referida Decisión, es importante señalar que según lo manifestado por el D.S.A.U. en su libro La Casación Civil en el Ecuador al citar al D.G.G.F. en su libro “La Casación Civil” estudios sobre la Ley No. 27, cit, p. 47 textualmente invoca que: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante se su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el calor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Ahora bien para realizar el análisis del problema planteado esta S. en primer lugar ha observado el contenido de las piezas procesales e indica que el recurso no es improcedente, ya que a fojas 234 en el escrito presentado, se ratifican las gestiones de la abogada que suscribió el recurso de casación a ruego de la peticionaria, ofreciendo poder o ratificación de gestiones. Ahora bien, la cuestión de fondo, que analizó la sentencia recurrida, se centró en establecer ¿Cuál fue la fecha real de la factura comercial No. 9392?, para determinar si la factura fue anterior o posterior a la fecha de emisión del certificado de origen 2205675, correspondiente a las mercancías importadas de Colombia. Al respecto, la sentencia motivo de análisis, concluyó a fojas 224, vuelta, que: “Si bien la factura 7 RECURSO DE CASACION 592-2010 comercial presentada inicialmente, registra una fecha posterior a la del certificado en referencia, en los autos se ha demostrado que se trató de un error involuntario en el fechado del documento por parte del proveedor del país miembro exportador (…) se establece, que la fecha real de la facturación es el 17 de marzo del 2009 y no el 27 como sostiene la demanda; por lo que a criterio de la Sala, la importación en cuestión, cumplió la condición de temporalidad contenida en la hipótesis de la norma comunitaria de origen, pues queda demostrado que la certificación del origen de la mercadería es posterior a la fecha de facturación;…”(negrillas fuera del texto).

Sin embargo la Autoridad Tributaria encaminó su potestad determinadora considerando al certificado de origen como la base para la emisión del acto administrativo impugnado; situación que el Tribunal A quo ya analizó, y determinó que el certificado de origen no adolecía de ningún problema y cumplía con todos los requisitos exigidos en los Arts. 6, 12, 15 y 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. Al respecto, lo que el recurrente pretende, es que el Tribunal de esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba presentada, lo cual no es posible analizar dentro de la causal primera invocada por el mismo recurrente. Para concluir, el Tribunal de esta Sala, considera que no ha existido falta de aplicación ni errónea interpretación de la normativa referida.--------------------------------------------------------------B) En cuanto al segundo problema que dice relación a la causal tercera, esta S. indica que la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias 8 RECURSO DE CASACION 592-2010 situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. En el presente caso la sola invocación de la causal tercera, sin especificar en cual de estas tres situaciones ha incurrido el juzgador de instancia al decidir en su sentencia, bastaría para el rechazo del recurso propuesto por el recurrente, más se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En virtud, en el presente caso, al no comprobarse la observancia ninguna de las condiciones antedichas, no es posible entrar al análisis respectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN 9 RECURSO DE CASACION 592-2010 Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------SENTENCIA 1.- Rechaza el recurso interpuesto. N., publíquese y devuélvase.----------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 10 ila Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La causal tercera del artículo tres de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. En el presente caso la sola invocación de la causal tercera, sin especificar en cual de estas tres situaciones ha incurrido el juzgador de instancia al decidir en su sentencia, bastaría para el rechazo del recurso propuesto por el recurrente, más se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En virtud, en el presente caso, al no comprobarse la observancia ninguna de las condiciones antedichas, no es posible entrar al análisis respectivo"

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