Sentencia nº 003-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Noviembre de 2014

Número de sentencia003-2013-SL
Fecha14 Noviembre 2014
Número de expediente0999-2009
Número de resolución003-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. R3-2013-J999-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de enero de 2013, las 09 h15. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, que tiene propuesto L.G.V.O., contra S.P.E.F., Gerente de la Unión de Organizaciones Campesinas del Buerán UNORCAB del Cantón Biblián y Dr. C.A.O.B., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en la ciudad de Cuenca; los demandados, al encontrarse inconformes con la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil, M. y Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, en tiempo oportuno, deducen recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal que, para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. efectuado, cuya razón obra de fs. 1, del último cuaderno, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y a la Dra. M.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2009, ante el Juzgado del Trabajo del Cañar, compareció L.G.V.O.; quien manifiesta que prestó sus servicios lícitos y personales, en calidad de empleada de apoyo en asistencia técnica, en la comunidad de Aguarongo Tinguicocha, sector La Salle, perteneciente al cantón Biblián, desde el mes de febrero de 2002, hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedida de su trabajo; que la empresa demandada se encuentra legalmente representada por su gerente, S.P.E.F.; que laboró con un horario de trabajo de 09h00 hasta las 18h00; arguye que de enero a mayo de 2003 no le pagaron un solo centavo de sueldo; de junio de 2003, a junio de 2004, recibió cuatrocientos dólares mensuales; que de julio de 2004 a noviembre de 2005, no le pagaron nada; y que de enero a diciembre de 2006, le pagaron la suma de doscientos cuarenta dólares; por último, que durante el año 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, nunca le pagaron; requiere el pago de décimo tercero y décimo cuarto sueldos, vacaciones y fondos de reserva por todo el tiempo de servicios; reclama indemnización por horas suplementarias; el pago de ropa de trabajo; y, adicionalmente, el pago de indemnizaciones concernientes al despido intempestivo y desahucio, con los respectivos intereses; costas procesales y honorarios del defensor, determina como cuantía, la suma de cuarenta mil dólares. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. En la audiencia preliminar, celebrada el 17 de abril de 2009, a las 09h30, ante el señor J.C. de lo Civil y de Trabajo de Azogues, el demandado Segundo P.E.F., fundamenta su contestación, amparado en el artículo 8, del Código del Trabajo, manifiesta que L.G.V., prestó sus servicios profesionales por su propia cuenta y riesgo, sin que exista ninguna clase de dependencia o subordinación; niega los fundamentos de hecho y derecho del libelo de demanda; deduce excepciones de improcedencia de la demanda, por no cumplir con los requisitos jurídicos necesarios, tanto de fondo como de forma; alega la falta de personería pasiva, en razón de no haberse contado con el Consejo Provincial del Cañar, uno de los accionistas principales de la empresa; alega falta de derecho de la actora; que la accionante prestó servicios profesionales, por lo que facturaba al Consejo Provincial del Cañar; aduce que no ha existido relación laboral; niega las pretensiones de horas suplementarias y ropa de trabajo. El Director Regional de la Procuraduría General del Estado, de la ciudad de Cuenca, contesta la demanda, negando los fundamentos de hecho y de derecho del libelo inicial; menciona improcedencia de la acción, al no existir derecho alguno de la parte actora; falta de legitimidad pasiva, por cuanto en la demanda no se toma en cuenta a los accionistas principales de la empresa; alega la falta de derecho de la parte actora, al manifestar que jamás existió relación laboral entre la accionante y el demandado. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pronunciada el 27 de mayo de 2009, las 10h25, por el Juez Cuarto de lo Civil y de Trabajo de Azogues, deduce que la parte demandada al proponer la excepción de falta de personería pasiva y falta de derecho de la actora, no ha probado estas alegaciones; invocando que la ilegitimidad de personería presupone incapacidad para salir a juicio; en tanto que la falta de derecho se relaciona a la inexistencia de la relación jurídica para 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. plantear una pretensión ante el juez; establece que de las pruebas testimoniales y certificados otorgados por la empresa, existió relación laboral por el lapso de tiempo comprendido en el mes de febrero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2006, argumentando que no se puede aceptar que un trabajador permanezca laborando por el tiempo de veinte meses sin recibir un salario, situación que destruye al mandato del artículo 8, del Código del Trabajo, si falta el requisito llamado remuneración; descarta la pretensión de la accionante al pago de indemnizaciones por despido intempestivo, por no haberse justificado con prueba concreta. Establece que la parte demandada debió demostrar el pago a la trabajadora de las obligaciones laborales que le correspondían, y que por falta de pago y solución está constreñida a satisfacer a la actora los rubros que menciona en el considerando quinto del fallo; estableciendo un valor total a pagar de diecinueve mil doscientos treinta y dos dólares, con cincuenta y ocho centavos; disponiendo en la parte resolutiva la aceptación parcial de la demanda y que el demandado pague la cantidad señalada, con los intereses que ordena el artículo 614, del Código de Trabajo, con costas; regula honorarios del abogado patrocinador de la actora.

V.

SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CAÑAR.

Proferida el 30 de julio de 2009, a las 14h08, por la Corte Provincial de Justicia del Cañar; resolución que infiere que la relación laboral se encuentra demostrada; que correspondía al demandado probar el cumplimiento de las obligaciones patronales; que la actora al haber laborado para las organizaciones campesinas del Buerán, conocido con las siglas de UNORCAB, posteriormente UNORLACT, procede el reclamo a esta última compañía, acreditación que se desprende de los instrumentos públicos que constan en autos; desecha el despido intempestivo alegado por la actora, por 4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. inexistencia de prueba; acepta el reclamo de ropa de trabajo, en lo concerniente a sueldos, diferencias salariales, beneficios de ley, vacaciones y fondos de reserva, practica la liquidación de conformidad a los meses y años señaladas en el considerando décimo segundo; referente al pago de sueldos desde enero de 2007 al mes de agosto de 2008, acoge el juramento deferido; finalmente, en la parte resolutiva, admite el recurso interpuesto por la actora y desestima los recursos de los demandados, confirma la sentencia subida en grado, y acepta, parcialmente, la demanda con las modificaciones constantes en los numerales décimo segundo y décimo tercero del fallo, estableciendo que se cuente con la intervención de un perito para que liquide los intereses de ley. Sin costas ni honorarios que regular. VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente S.P.E.F., se concreta en manifestar que se han infringido los artículos 8 (contrato individual), 596 (documentos que constituyen prueba legal) y 575 (substanciación de la controversia) del Código del Trabajo, artículos 73, 86 (definición de citación y notificación), 115, 121, 194.4( referentes a la valoración de la prueba) , 346.4 y 349 (referente a las nulidades procesales) del Código de Procedimiento Civil; artículo 1, de la Ley de Consultoría. Refiere al artículo 115, del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; fundamenta su recurso en la causal segunda y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. El recurrente C.A.O.V., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en la ciudad de Cuenca, establece que las normas de derecho infringidas son: artículo 8, del Código del Trabajo, artículo 2022, (servicios profesionales) del Código Civil, artículo 1, de la Ley de 5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.C., y artículo 115, del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3, de la Ley de Casación, concretamente, en lo que se refiere a la aplicación indebida y la falta de aplicación de normas de derecho. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han señalado que “la motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, forman parte de la noción del debido proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión”1, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la motivación fáctica. La motivación de la sentencia, está directamente relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia, dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable, que conozca el motivo por el cual se acepta o se niega su demanda o requerimiento; en tanto que, para el juez, pone de relieve los principios de imparcialidad (artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos; artículo 75 de la Constitución de la República, artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (artículos 172, 424-427, de la Constitución de la República, artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospecha sobre arbitrariedad o parcialidad; en cambio, para la sociedad, resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables, creando así seguridad jurídica y confianza en la justicia; 6.1) La causal segunda, del artículo 3, de la Ley de Casación, el recurrente manifiesta que ha existido falta de aplicación de las normas procesales, lo que han viciado el Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

1 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. proceso de nulidad insanable, se refiere a los artículos 73, 86, 346.4 y 349 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la citación al demandado; de los recaudos procesales existentes, este Tribunal evidencia que se cumplió con esta solemnidad sustancial inherente a todo juicio o instancia; por lo que no opera la nulidad del proceso; vale decir, que esta causal “incluye la falta de aplicación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”2; 6.2) En relación con la causal tercera, invocada por el recurrente S.P.E.F., sostiene que la sentencia impugnada que recoge el fallo del juez aquo, ha violado los artículos 8 y 596 del Código del Trabajo; y artículos 86, 115, 121 y 194.4, del Código de Procedimiento Civil, respecto de la valoración de la prueba el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, sustenta que la demandante percibió honorarios, conforme los documentos obrantes a fs. 21, 22 y 23 de autos; no han sido aplicados los artículos 121, 194.4 y 596 del Código del Trabajo; inaplicación de las normas aludidas, que conlleva la aplicación equivocada del artículo 8 del Código Laboral. Esta causal referente a vicios de valoración probatoria, se produce cuando el juzgador inaplica, aplica indebidamente o interpreta de forma errónea, normas relativas a la valoración de la prueba, provocando, por carambola, la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; en tal virtud, como ha señalado el Dr. J.Z.E. "Debe haber pues, expresa legislación positiva sobre el valor 2 ANDRADE, S.. La Casación Civil en el Ecuador. E.. A. & Asociados. Quito, 2005. P.. 114.

7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación" 3 , además existe reiterada jurisprudencia que sostiene que el tribunal de instancia tiene soberanía sobre la apreciación de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no estaría constreñido a resolver conforme un determinado criterio; en tal virtud, si se atribuye a la sentencia la existencia de este vicio, deberá demostrarse que ha sido expedida con razonamientos arbitrarios, violando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional): "(...) las reglas de la sana crítica, del criterio humano o del criterio racional no son más que un instrumento de la apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima (pese a su deformación histórica), de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba, llámese como se quiera. Es decir la libertad de apreciación de la prueba dentro de la racionalidad. En consecuencia, la sana crítica excluye un razonamiento arbitrario”4; es por estos razonamientos que en la fundamentación del recurso, deberá comprobarse, de manera contundente, la arbitrariedad de la sentencia. En la especie, el recurrente se ha limitado a refutar el medio de prueba que, a su criterio, ha sido exclusivamente valorado por el juzgador y cómo éste le ha perjudicado, sin haber demostrado, con razonamiento lógico jurídico y de forma exacta, en qué consiste la transgresión de la norma de derecho, que regulan la valoración de la prueba y, tampoco, la norma sustantiva que por este efecto se ha aplicado incorrectamente o no se 3 Z.E.J., Manual Práctico de Casación Civil, p. 47, citado por A.U.S., Ob. Cit., p. 151 4 Gaceta Judicial Serie VII, No. 1, p. 3965, Resolución 83-99, Juicio No. 170-97 8 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. ha aplicado en la parte resolutiva de la sentencia, que resulta imposible admitir como válida la fundamentación por esta causal; 6.3) El Dr. C.A.O.B., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación y establece que existe aplicación indebida de normas de derecho; cita el artículo 8, del Código del Trabajo y, además, que existe falta de aplicación del artículo 2022, del Código Civil y artículo 1, de la Ley de Consultoría; que en la parte medular define a la consultoría como la prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por objeto planificar o evaluar proyectos de desarrollo; se debe recalcar que existe basta doctrina referente a la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a vicios in iudicando o sea a violación de derecho existentes en la sentencia que se impugna; siendo oportuno aclarar que existe aplicación indebida, cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el Juez o Tribunal, conduciéndolos a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley; conjuntamente, expresa que ha, sido violentado el precepto establecido en el artículo 115, del Código de Procedimiento Civil que determina que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. “La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre la apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la crítica racional” resolución. 6.4) Que la esencia del litigio se traduce en determinar si, efectivamente, existió relación de dependencia laboral, o la relación entre las partes, se dio a través de un 9 criterio analizado en el considerando dos, de esta JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. contrato de prestación de servicios profesionales; para lo cual debemos remitirnos a las pruebas y a los hechos concretos ventilados en el proceso; se evidencia que la actora trabajó para UNORCAB y luego para UNORLACT; el demandado reconoce, en la diligencia de confesión judicial haber dado órdenes de ejecución de labores; que la actora recibía sus remuneraciones en forma mensual, existen pruebas que convalidan la relación contractual de trabajo; el informe de la experticia del perito, coincidió con la personalidad gráfica del demandado, respecto de las firmas impresas en certificaciones otorgadas a la accionante; con la certificación constantes a fs. 83 de autos, se determina la existencia de la relación laboral. 6.5) A fin de descifrar con mayor elocuencia, se debe considerar el principio de continuidad de la relación laboral; “Trasciende el ámbito individual del trabajador hacia el seno familiar y, por ende, repercute en la sociedad misma, puesto que en forma directa tiene que ver con el aspecto económico, la continuidad del trabajador en el desempeño de su labor, asegura una fuente permanente de ingresos para la manutención familiar” 5; Con las pruebas aportadas se confirma, claramente, que la accionante prestó sus servicios en condición de trabajadora mas no profesional. El artículo 8, del Código de Trabajo, determina los requisitos para configurar el contrato de trabajo; la dependencia del trabajador ante el empleador, por una retribución determinada, entendiéndose, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador; es decir, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador; hechos que se han configurado en el presente caso;

5 CUEVA C.L., Casación en materia Laboral, Impreseñal Cia. Ltda., 1ra. ed., pág. 114.

10 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 6.6) En la sentencia dictada por el tribunal ad quem, se ha demostrado que L.G.V.O., prestó sus servicios laborales en UNORCAB, Organización Campesina, hasta cuando se creó la UNORLACT, Compañía de Economía Mixta. Del análisis minucioso, sobre la base de los cargos concretos que se formulan contra la sentencia casada, este Tribunal de Casación observa que no ha existido transgresión de normas de derecho; que en la sentencia expedida por la Corte Provincial de Justicia de Cañar, hay una acertada aplicación de las disposiciones legales, por lo que no existe fundamento para impugnar la resolución. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, por ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada por la parte demanda. Sin costas.Notifíquese para los fines legales consiguientes. Fdo. D.. G.T.S. (JuezaP., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor LUZ G.V.O. en la casilla judicial No. 3995 del Dr. L.M.C.; a la demandada UNORLACT CEM Y OTROS en la casilla judicial No. 4473 del Dr. D.N. y otro; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200 de la Dra. R.A.J.. Certifica.Dr. O.A.B., 11 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado que la actora prestó sus servicios laborales para la empresa demandada, no hay transgresión de normas derecho como pretende el casacionista, hay una acertada aplicación de normas de derecho por parte del Tribunal Ad-quem"

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