Sentencia nº 004-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2013

Número de sentencia004-2013-SL
Número de expediente1009-2009
Fecha03 Enero 2013
Número de resolución004-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. R4-2013-J1009-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de enero de 2013 , las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por R.Q.B. en contra de H.L.C. y J.R., la S. de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, dicta sentencia confirmatoria de la de primera instancia declarando parcialmente con lugar la demanda. Insatisfecho con ella el demandado J.R.R. interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal, que integrado legalmente, para decidir, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho S.s Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4, del último cuaderno, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y a la Dra. M.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El 8 de junio de 2000, a las 09h00, en el Juzgado Primero de Esmeraldas, R.Q.B. propone demanda laboral en contra de H.L.C. y J.R., reclamando indemnizaciones laborales, por el despido que dice ha sido objeto. Tramitado el 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. proceso con el N. 72-2000, el 10 de febrero del 2003, a las 09h10, el juez que conoce la causa dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda y ordenando que J.R.R., pague al actor R.Q.B., los siguientes valores S/ 69`184.859 (sucres) su equivalente en dòlares estadounidenses $2.767.39. Inconformes con la sentencia, las partes procesales, antes nombradas, interponen recurso de apelación, y H.L.C. se adhiere, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, la que el 24 de agosto de 2005, a las 16h00, dicta sentencia confirmatoria de la de primer nivel, ratificada en auto del 22 de mayo de 2009, a las 09h50; por lo que inconforme con ella el demandado J.R.R., interpone recurso de de casación, el que es concedido y admitido a trámite. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

El casacionista alega como infringidas, en la sentencia, las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos:  203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el R.O. No. 636, de 11 de septiembre de 1974, el cual expresa, que si la causa se encuentra ya en etapa de resolución y dentro de dos meses no es despachado, se solicitara que sea enviado a la S. de Conjueces para su despacho inmediato, de no hacerlo dentro de los siguientes dos meses, la S. de Conjueces sera sancionada.  346.2 y art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, señalando la competencia del Juez y la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, anula el proceso.  Fundamenta su recurso en la “causal segunda”, alegando falta de aplicación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable, que ha influido en la decisión de la causa y no puede subsanarse ni convalidarse. IV. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas; función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar, principlamente, la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado constitucional de derechos y justicia. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el art. 76, que señala “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel, no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos del casacionista. La principal característica de este recurso, es que se dirige contra la sentencia, más no el proceso; por tanto, se examina el derecho y no los hechos; pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado. V.A. DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA. ÚNICO CARGO.- Falta de aplicación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable que ha influido en la decisión de la causa y no puede subsanarse ni convalidarse. Al respecto este Tribunal realiza el siguiente análisis: 5.1.- El recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones, que en contra de la sentencia de última instancia, formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso; por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado, conforme así lo dispone la Ley de Casación. 5.2.- El casacionista funda su pretensión en la causal 2da, sin determinar de que norma legal se refiere, sin embargo, en su recurso manifiesta: “La causal en que apoyo mi recurso es La Segunda, falta de aplicación de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable que ha influido en la decisión de la causa y no puede subsanarse ni convalidarse”. En razón a lo expresado por el casacionista, este Tribunal, decide analizar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que la misma determina: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. La nulidad, es una sanción legal grave, que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, determinan que para acceder a la nulidad del proceso, se deben observar ciertos principios fundamentales, entre ellos el de especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté expresamente señalada como tal en la norma jurídica; que la causa de nulidad haya influido o pudiere influir en la decisión de la controversia de modo trascendental o grave, como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes; y, que si la causa de nulidad, es de que aquellas que pudieren revalidarse, no exista convalidación alguna. En el presente caso, la norma legal citada por el recurrente, contenida en la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el R.O. No. 636, de 11 de septiembre de 1974, el art. 346.2 y art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogada, determina: “Art. 203.- Si una causa llegare al estado de resolución, y las partes hubieren satisfecho los valores legales necesarios para su despacho, transcurridos dos meses sin que la resuelva, cualquiera de las 4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. partes podrá pedir que el juicio pase a la S. de Conjueces, para que dicte la resolución dentro de igual término, contado desde que se les notifique el llamamiento. El Presidente de la S. o del Tribunal se limitará a llamar a los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud. Si los conjueces no dictaren la resolución dentro del término que concede la Ley, el Presidente del Tribunal o de la S., les impondrá la multa de veinte sucres diarios a cada uno, sin perjuicio de que fallen la causa, pues tal sanción no será motivo de excusa”. 5.3.- En primer lugar, tal como se puede apreciar, la norma transcrita no contempla explícitamente ninguna causa de nulidad procesal, por lo que no se cumple con el primero de los principios señalados para poder declarar la nulidad del proceso, vale decir, no se cumple con el principio de especificidad, circunstancia que por sí sola sirve para desechar el cargo. En segundo lugar, cabe analizar la circunstancia que sirve de sustento para que el recurrente alegue nulidad por la causal 2), del Art. 3 de la Ley de Casación. Este sostiene, en un escrito con fe de presentación, que se lee “hoy 2 de junio de 2003 a las 8:25”, tiene pie de firma ilegible bajo el texto “Secretario Relator”; sobre este escrito en particular, el casacionista indica que no fue atendido, ya que en el mismo solicitaba que: “Como la S. no ha resuelto la causa dentro del término que establece el art. 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, sírvanse llamar a la S. de Conjueces para que conozcan y resuelvan este asunto”. Lo interesante de este particular, es que dicho escrito no obra del expediente procesal, al menos donde “cronológicamente” le correspondía encontrarse, esto es entre las existentes, fojas dos y tres, del cuerpo asignado a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, entre la providencia de 26 de febrero de 2003, las 14h35, que notifica autos en relación para sentencia; y, la Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2005, las 16h00, dictada por los jueces de la referida Corte Superior. El demandado, mediante escrito de 25 de agosto de 2005, las 16h10, solicita a la Corte Provincial “… ampliar la sentencia dictada, explicando con que competencia la S. dictó sentencia, puesto que del proceso existen reiterados escritos solicitando que el juicio pase a la S. de Conjueces, lo cual les impedía resolver el asunto…”(el subrayado nos corresponde).

5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. Este Tribunal revisa el expediente, y tomando como referencia el escrito citado, no encuentra los “reiterados escritos solicitando que el juicio pase a la S. de Conjueces”. 5.4.- Adicionalmente, resulta indispensable analizar otros aspectos de dicha norma, así: a) el citado artículo 203, requiere que se cumplan, de manera expresa, obligatoria y ordenada (por la forma de la redacción del artículo) con tres condiciones para que el juicio pase a la S. de Conjueces para su resolución; estos son: 1.- Que la causa llegare al estado de resolución; 2.Las partes hubieren satisfecho los valores legales necesarios para su despacho; 3.- Que hubieren transcurrido dos meses sin que se resuelva. De acuerdo con lo que obra de la especie en análisis, es claro que, de conformidad con la providencia de 26 de febrero de 2003, las 14h35 (foja 2, expediente Corte Provincial), que notifica autos en relación para sentencia; la causa se encontraba en estado de resolución; No existe constancia, dé que se hubiese cumplido con los valores legales necesarios para el despacho de la causa, esta circunstancia le vuelve inaplicable al referido Art. 203, ya que no se cumple con el imperativo contenido en su texto, tal como lo dispone el Art. 1 del Código Civil, cuando dice que la ley manda, prohíbe o permite. 5.5.- Por cuanto ninguna de las partes, dentro de la presente causa, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente a la fecha de su invocación, no se puede hablar de falta de aplicación del art. 346.2 y del art. 1014, del Código de Procedimiento Civil; alegación esta última que dependía de la falta de aplicación de la norma ya antes mencionada. 5.6.- Pese a que ha quedado claro, la improcedencia de la alegación de nulidad, cabe dilucidar, si la supuesta violación era trascendente e influyó en la decisión de la causa. Al respecto, el casacionista no justifica en qué consiste tal trascendencia y cómo influyó en la decisión de la causa o mejor, cómo causó la indefensión del recurrente; solo así, este Tribunal puede resolver el derecho conforme la petición y respectiva fundamentación, que en el caso especial, no existe.

6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 5.7.- Con relación al pedido que se hizo para que el proceso pase a la S. de Conjueces, de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas (hoy Corte Provincial), el mismo fue cumplido, ya que dicha S. se conformo para resolver la solicitud de ampliación y aclaración de la sentencia ya emitida por los Ministros Jueces, quienes rechazaron la solicitud antes mencionada, por lo que se desecha este cargo. VI. RESOLUCIÓN.Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal, de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LA LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 24 de agosto del 2005; a las 16h00. Sin costas ni multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Casación.- Es sorprendente para este Tribunal, que el trámite de este proceso, en segunda instancia haya durado más de seis años, contados desde el pedido de ampliación de la sentencia solicitado por la demandada hasta el momento en que el proceso sube a la Corte Nacional de Justicia, contradiciendo los principios del derecho social y de una correcta celeridad de la administración de justicia, por lo cual se dispone se oficie al Consejo de la Judicatura, a fin de que investigue la responsabilidad que pudieran tener el actuario de la S. y los jueces o conjueces que han intervenido, y de ser el caso, aplique las sanciones pertinentes. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al juez de origen.- Notifíquese y Devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S.(.P., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al demandado H.L. CORREA en la casilla judicial No. 2189 del Dr. G.M.; al actor R.Q. BRAVO no se le notifica por no haber señalado casilla judicial en esta instancia. Certifico.- Dr. O.A.B., 7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso se observa la norma transcrita no contempla explícitamente ninguna causa de nulidad procesal, por lo que no se cumple con el primero de los principios señalados para declarar nulo el proceso, es decir no se cumple con el principio de especificidad, circunstancia que por sí sola sirve para desechar el cargo, cabe analizar la circunstancia que sirve de sustento para que el recurrente alegue nulidad por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en el escrito consta la fe de presentación, el mismo que tiene pie de firma ilegible bajo el texto de “Secretario Relator”, sobre este escrito en particular, el casacionista indica que no fue atendido. Está claro que la improcedencia de la alegación de nulidad, cabe dilucidar si la supuesta violación era trascendente e influyó en la decisión de la causa o mejor, cómo causó la indefensión del recurrente; sólo así, este Tribunal puede resolver el derecho conforme la petición y respectiva fundamentación, que en el caso especial no existe"

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