Sentencia nº 0670-2014-1SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Septiembre de 2014

Número de sentencia0670-2014-1SL
Fecha15 Septiembre 2014
Número de expediente1131-2013
Número de resolución0670-2014-1SL

Juicio Laboral N°- 1131-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, de septiembre de 2014, a las VISTOS: El actor F.I.M.N., dentro del juicio laboral que sigue en contra del Ministerio de Salud Pública; interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que confirma la sentencia subida en grado que rechaza la demanda. I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista manifiesta, que los señores Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11 numeral 4, 229, 326 numeral 2, 424, 425 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 del Mandato Constituyente N° 4; Resolución de la Corte Constitucional, R.O.S. de 21 de diciembre de 2011; Arts. 69, 111, 113, 216 del Código del Trabajo; cláusula décima primera del Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. III 1 CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principio cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.4.1.ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.-

Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, y para hacerlo considera: 4.1.1.UNICO CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- Esta causal procede por: “ Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

2 Juicio Laboral N°- 1131-2013 incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación). En el caso sub judice, el recurrente manifiesta, que el tribunal de alzada: “ […] en el Considerando Cuarto, reconocen la legalidad del Acta de Finiquito, del 15 de noviembre de 2011, que obra a fojas 61 y 62, de los autos, sostiene que dicho Finiquito no es impugnable porque está detallada y pormenorizada y cumple con los requisitos exigidos en la ley, pero dicha Acta de Finiquito, sí es impugnable, señores J.P., cuando del contenido se advierte que existe renuncia de derechos, lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no se contempla en el referido documento, que se haya pagado la Jubilación Patronal, a lo cual tengo pleno derecho, tras haber laborado más de treinta y dos años, así como la Bonificación por Jubilación, obligación que se origina en el Décimo Contrato Colectivo de Trabajo […]”. Siendo por tanto el punto principal a dilucidar en cuanto a este ataque, sí al accionante le asiste el derecho a recibir la jubilación patronal y la bonificación por jubilación prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo, ante lo cual se realizan las siguientes puntualizaciones: a) El actor de esta causa señor F.I.M.N., prestó servicios lícitos y personales, para el Ministerio de Salud Pública, desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 28 de octubre de 2011, conforme se verifica del acta de finiquito constante de fjs. 61-62 del cuaderno de primer nivel. b) La relación laboral concluye entre las partes por despido intempestivo, así queda demostrado del acta de finiquito en referencia, en la que en su parte pertinente se determina “[…] Dichos servicios los prestó hasta el viernes 28 de octubre de 2011, fecha en la concluyen la relación por despido intempestivo. (PROCESO DE DESPIDO INTEMPESTIVO)”, razón por la cual se le indemnizó de acuerdo a lo dispuesto en los 3 artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, y Contrato Colectivo de Trabajo. c) Ahora bien, el acta de finiquito es impugnable de acuerdo a lo previsto en el Art. 595 del Código del Trabajo, cuando ésta no ha sido practicada ante el Inspector de Trabajo quien tiene la obligación de cuidar que la misma esté debidamente pormenorizada, esto es, que todos y cada uno de los derechos del trabajador consten detallados en dicha acta lográndose de esta manera que sus derechos no se vulneren. Cuestión que en el presente caso, no ocurre, pues si bien es cierto que el acta de finiquito fue celebrada ante el Inspector del Trabajo, y en ella consta el reconocimiento de varios derechos al trabajador, no así el derecho a la pensión jubilar patronal, por lo que este Tribunal de Casación, observa que en efecto el tribunal de apelación, incurre en falta de aplicación del Art. 216 del Código del Trabajo, que dispone: “ Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio. 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. […] ”, frente a este hecho, este tribunal dispone el pago de la pensión jubilar patronal mensual, así como las pensiones jubilares adicionales, décimas tercera y cuarta pensiones, al verificarse que el señor M.N., ha laborado por más de 37 años para su empleador. En este punto es importante destacar, que el derecho a la jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, imprescriptible que reconoce el derecho al descanso remunerado definitivo que ha conquistado el trabajador luego de haber laborado 25 años o más en una misma empresa, protección social en favor de la parte más débil de la relación laboral; por lo que, los juzgadores en su calidad de garantes de los derechos, tienen obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Código del 4 Juicio Laboral N°- 1131-2013 Trabajo, respondiendo de ese modo al nuevo modelo de estado que consagra nuestra Constitución como estado constitucional de derechos y justicia, estado garantista en el que los derechos son límites y vínculos del poder e imponen, no solo, el deber de garantizar su efectivo goce sino, el de respetarlos y hacerlos respetar. En tal virtud este Tribunal de casación, procede a determinar la pensión jubilar patronal mensual: Promedio de los últimos cinco años de remuneración: USD. 7.569,60 x 0.05 (5%)= USD. 378.48x 37 (años de servicio) = 14.003,76 / 7,9218 (coeficiente de edad para 54 años, Art. 218 del C.T.) = USD. 1.767,7497 (pensión jubilar anual) / 12 meses = USD. 147.31 pensión jubilar mensual. Consecuentemente debe pagarse al trabajador, la pensión jubilar adeudada, en la cantidad mensual de USD. 147.31, desde el mes de noviembre del 2011, y de ahí en adelante por ser un derecho vitalicio; así también la décimas tercera y cuarta pensiones jubilares adicionales. d) En cuanto al ataque en el sentido de que: “En el Considerando Cuarto, en el numeral 4.2, del fallo expedido por ustedes, reconocen de que uno de las pretensiones deducidas en mi demanda es la diferencia en el pago del Décimo Tercer y Décimo Cuarto sueldo, los días adicionales de vacaciones por antigüedad, sin embargo, de que se admite en el referido Considerando de que existe la relación laboral con la parte demandada, no se ha dispuesto el pago de los proporcionales de la décima tercera remuneración, décima cuarta remuneración, correspondientes al año 2011, y los días adicionales por antigüedad, cuando de acuerdo con la ley esto es la décimo tercera remuneración, decima cuarta remuneraciones y los días adicionales de vacaciones por antigüedad son derechos irrenunciables de todos los trabajadores ecuatorianos y por tal razón, al no habérseme condenado al pago, se está violentando los artículos 111, 113 y 69 del Código de Trabajo por falta de aplicación, así como lo contemplado en el artículo 326#2 de la actual Constitución. […]”, este tribunal observa, que el tribunal de alzada, en el considerando 4.2 del fallo impugnado, establece: “En el acta de finiquito (fs. 61 y 62) consta que el total de ingresos del actor M.N. asciende a la suma de USD $ 152.934,52, sin embargo, por la limitación que establece el Mandato Constituyente No. 4, determina la suma que debe recibir el actor en USD $ 78.619,21, que se los ha entregado y recibido conforme reconoce en su confesión judicial. No procede mandar a pagar diferencia alguna como pide el actor M.N. por 5 disposición del Mandato Constituyente No. 4 inciso segundo.”; análisis que guarda relación con lo que ha sido materia de litigio, y que dejó expresamente determinado el accionante en el libelo inicial “[…] solicito la diferencia de los valores descontados por la indebida aplicación del mandato constituyente No. 4, así como el pago de la pensión jubilar, por haber sido despedido intempestivamente, teniendo 37 años de servicio a dicha institución. […] 1. Diferencia por aplicación indebida del mandato 04.: $73.519.50 2. Bonificación por Jubilaciones (Clausula Decima Primera) $ 61.320.00 3. Pensión Jubilar a liquidar. TOTAL $134.839.50”; pues en efecto el trabajador no podía percibir por concepto de indemnizaciones laborales, más allá del límite establecido en el Mandato Constituyente N° 4, es decir, 300 salarios básicos unificados del trabajador en general, tomando en consideración que a la fecha en que concluye la relación obreropatronal, en el año 2011 el salario básico unificado se encontraba en USD. 264.00, el límite era de USD. 79200; en este punto es importante explicar, que en el acta de finiquito se liquida por concepto de indemnizaciones laborales tanto del Código del Trabajo, como del Contrato Colectivo, la cantidad de USD. 152.719,50, y por otros beneficios sociales, como décimas tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones no gozadas del último período, refrigerio y transporte, la suma de USD. 215.02, lo que totaliza la cantidad de USD. 152.934,52, es evidente que el monto de USD. 152.719,50, excede el límite en referencia, por lo que es legal que se descuente el exceso, esto es, la cantidad de USD. 73.519,50, así como el valor $795,81 por anticipo de remuneraciones que el mismo actor reconoce que le fuera entregado al haber firmado el acta de finiquito, razón por la cual recibió la cantidad de USD. 78.619,21, monto en el que se incluye como hemos evidenciado ciertos beneficios sociales. Cabe mencionar, que como ya se dijo anteriormente el actor entre sus pretensiones requirió se le cancele la diferencia que le descontaron por aplicación del Mandato Constituyente N° 4 en el acta de finiquito, y la jubilación patronal, así como la bonificación por jubilación con sustento en el Contrato Colectivo de Trabajo, en ningún momento estableció como parte de sus pretensiones las diferencias de décimos tercero y cuarto, días adicionales de vacaciones por antigüedad, que a su criterio su empleador le adeudaba, resultando su alegación, en cuestión nueva en casación, por lo que mal haría el juzgador de instancia en pronunciarse sobre estos rubros como pretende el accionante, sin que por tanto de ninguna manera se evidencia la falta de aplicación de los artículos 111, 113 y 69 del Código del Trabajo. e) Respecto de la bonificación por jubilación prevista en el Décimo Contrato Colectivo de celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la 6 Juicio Laboral N°- 1131-2013 Organización Sindical Única Nacional de los Trabajadores del Ministerio de Salud “OSUTRAMSA”, representada por el Comité Ejecutivo Nacional, cláusula décima primera, que estipula: “ En caso de que una trabajadora o un trabajador se acoja a la jubilación por el “IESS” o la jubilación patronal el Ministerio de Salud Pública, pagará una bonificación equivalente a SIETE (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de DOSCIENTOS DIEZ (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total; teniendo como fundamento lo establecido en el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2. […]” ; no procede su pago, pues el trabajador no se retiró voluntariamente para acogerse a la jubilación del IESS o a la jubilación patronal, sino que fue despedido intempestivamente, hecho por el cual fue indemnizado; en consecuencia el cargo alegado no prospera en este sentido. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 6 de junio de 2013, a las 09h47, en los términos del numeral 4.1.1 letra c) de este fallo; y, dispone a la parte demandada, en la forma en que ha sido requerida, pague al accionante señor F.I.M.N., conforme el siguiente detalle, desde noviembre de 2011, hasta junio de 2014:

PENSIÓN JUBILAR PATRONAL MENSUAL: USD. 147,31 AÑOS 2011 2012 2013 2014 ANUAL 294,62 1767, 72 1767,72 883,86 2946,2 13 PENSIÓN 24,55 147,31 147,31 14 PENSIÓN 44 292 318 319,17 654,00 7 TOTAL:

USD. 3.919,37 En la cantidad TOTAL: TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 37/100 CTVS. (USD. 3.919,37). De conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo, se dispone el pago de intereses por ser de aquellos rubros que los generan, los cuales deberán ser calculados al momento de ejecutar la sentencia. Del mismo modo, el juez de origen deberá actualizar la liquidación al momento de ejecutar la sentencia. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; D.M.B.B. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

8 do A.B..- SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El derecho a la Jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, que el trabajador se ha ganado luego de haber laborado 25 años o más en una misma empresa, se caracteriza como un derecho al descanso remuneratorio definitivo, quien el empleador tiene la obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Art. 216 del Código de Trabajo. 2. Para efectuar el cálculo de la jubilación patronal conforme lo establece el Art. 216 del Código del Trabajo. Debe constar dentro del proceso judicial la información señalada: Regla primera.- a) tiempo de servicio, b) edad. Regla segunda, constituye el “haber individual de jubilación”: a) el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador, b) suma equivalente al 5% del promedio de la remuneración anual percibida en los últimos cinco años, multiplicada por los años de servicio."

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