Sentencia nº 0518-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0518-2012
Fecha07 Diciembre 2012
Número de expediente0518-2011
Número de resolución0518-2012

JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

Res. 518-2012 Juicio No. 628-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 07 de diciembre de 2012. Las 09h45.VISTOS: M.E.L.G., interpone recurso de hecho, por habérsele negado el de casación de la sentencia emitida el 31 de enero del 2011, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma la sentencia dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, la cual desecha la demanda por improcedente, dentro del juicio ejecutivo seguido por la recurrente en contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito General Á.F. Limitada a través de su R.L.A.. Galo I.V.. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N° 4-2012 de 25 de enero del 2012 ; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, examinando el escrito que contiene el recurso de casación observa que contiene los requisitos de legitimación, oportunidad y formalidades previstas en los artículos 4, 5, 6 de la Ley de Casación, por lo expuesto, se admite a trámite el recurso de hecho, y se analiza el de casación deducio en base al artículo 6 de la citada Ley. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.- Estima la casacionista que las normas de derecho infringidas son los artículos 11, 66 numeral 18, artículo 76 numeral 7, literales a), b), c), h), k), 169, 173, 424 de la Constitución de la República; falta de aplicación de los artículos 18, reglas 6 y 7; 2348, 2363 y 2364 del Código Civil; errónea interpretación de los artículos 2354, 2355, 1570, y 1740 ibídem; errónea interpretación del artículo 440 del Código de 1 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 194 numeral 1) del mismo cuerpo de leyes. Fundamenta su recurso en la causal primera, segunda, cuarta, y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, realizando además los argumentos de la impugnación por los que interpone el recurso. TERCERO.- ANÁLISIS PREVIO DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS: 3.1. En relación a esta clase de acciones ejecutivas cuyo fundamento, en el presente caso, es el acuerdo transaccional celebrado el 13 de enero de 1992 entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito General Á.F. Limitada, se lo plantea mediante la vía prevista por el Título Segundo, de la Sustanciación de los Juicios, Parágrafo 2do., Sección 2ª, en los artículos 413 al 415 del Código de Procedimiento Civil en que se determinan cuales son los títulos ejecutivos, sobre la ejecución de las sentencias extranjeras y de los requisitos que deben reunir para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos sean exigibles en juicio ejecutivo. El artículo 419 del Código Procesal Civil prescribe que “La demanda se propondrá acompañada de título que reúna las condiciones de ejecutivo”. Juicio Ejecutivo que a criterio de C. “más que un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por si mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido". C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Pág.33 manifiesta que el Juicio Ejecutivo es:

La fase de ejecución de condena de un juicio ordinario. Aquel proceso donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial

. 3.2. Es por ello que en las acciones ejecutivas, para que se resguarde y amparen los derechos de los acreedores y garanticen su cumplimiento en los artículos 421 a 428 del Código Procesal Civil, se considera que si el título es ejecutivo así como la obligación correspondiente, ordenará el juez al obligado 2 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

cumpla o proponga excepciones en el término de tres días pero a la vez faculta una serie de medidas cautelares sobre los bienes de la o el ejecutado. Estas medidas en nuestra legislación se han implementado para asegurar la eficacia y los resultados o efectos de un proceso presente o posterior sobre la seguridad de sus bienes u obligaciones, medidas que se pueden pedir antes, con la demanda o después para garantizar sus derechos en forma oportuna y eficaz o como expresa C.: “Se trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo”. Dice también que en los procesos cautelares “se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar el aseguramiento de los bienes o de las situaciones que de hecho serán motivo de un proceso ulterior”. De lo que se concluye y por tanto se aclara, que el presente juicio ejecutivo es una acción de ejecución más no de conocimiento, cuya resolución no tiene el carácter de definitiva, y por ende no produce cosa juzgada por la potestad que concede el artículo 448 del Código Procesal Civil de intentar la vía ordinaria, cuando señala, que “El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley. Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza.” (Es nuestro las negrillas), precepto que no ha sido reformado y se encuentra vigente. CUARTO: 4.1. EL JUICIO EJECUTIVO NO CONSTITUYE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Nuestra legislación ha considerado que los juicios ejecutivos fundados en los diferentes títulos, como el cheque, la letra de cambio, el pagaré a la orden, etc., tienen por finalidad hacer cumplir la obligación impaga mediante un proceso de ejecución, pero no de conocimiento tal como trata nuestro Código de Procedimiento Civil a partir de los artículos 413 al 490. El legislador en el artículo 2 de la Ley de Casación ha instituido en su inciso primero, que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los 3 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (Las negrillas nos corresponde). En tal virtud, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”; y éste no es el caso en estudio. Como señala el Dr. L.C.C. en su importante obra La Casación en Materia Civil, Ediciones Cueva Carrión, II Edición ampliada y actualizada, Año 2011, Pág. 177-178 que “El recurso de casación gira en torno al proceso de conocimiento; se torna necesario, entonces, conocer a fondo qué es, en qué consiste, cómo se caracteriza este tipo de proceso. Pero, antes, debemos destacar que el proceso de conocimiento es lo opuesto al proceso de ejecución. R. bien en lo que decimos: no decimos que el proceso de conocimiento es lo opuesto al juicio ejecutivo, sino al proceso de ejecución, porque éste es diferente a nuestro juicio ejecutivo”. Entonces, el juicio de conocimiento es aquel proceso que busca la solución definitiva a conflictos mediante una sentencia con valor de cosa juzgada. Las características del proceso de conocimiento es que es un proceso modelo, como ocurre en el juicio ordinario. Lastimosamente la ley no define cual es el proceso de conocimiento, solamente entre los diferentes trámite encontramos el juicio ordinario, el cual constituye la columna vertebral de todos los procesos, de él nace el procedimiento para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la contrademanda, la forma de presentar las pruebas, los alegatos y la sentencia. Cuando una acción no tiene trámite especial (Art. 59 CPC) se debe sujetar a lo que establece el proceso ordinario, por lo tanto cuenta con un trámite propio. Finalmente, el proceso de conocimiento es de competencia exclusiva (Juez Civil). El juicio de conocimiento tiene como fin último la declaración de un derecho, mientras que el juicio ejecutivo, tiene su procedimiento propio, busca la ejecución de una obligación ante el incumplimiento de esta, por lo tanto, no constituye un proceso de conocimiento. 4.2. En casos como el presente, de juicio ejecutivo, no existe unidad de criterio en la doctrina de si se trata de un proceso de conocimiento o no, para unos no es de conocimiento ni definitivo para otros es de conocimiento y definitivo, ante lo cual, es cabal 4 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

resaltar el respetable criterio del doctor J.Z.E., cuando dice : “Mayor duda alcanza el caso de las sentencias expedidas en juicio ejecutivo que serán finales al ser dictadas por los jueces de última instancia, pero dudo mucho que se puedan considerar definitivas, dada la posibilidad de su ulterior revisión en juicio ordinario que permite el Art. 458 (448) del Código de Procedimiento Civil”. (La Ley de Casación: principales postulados en la Casación, estudios sobre la Ley, Pág. 37). QUINTO.- 5.1. LOS JUICIOS EJECUTIVOS NO CAUSAN COSA JUZGADA: En el caso que nos ocupa la ley faculta accionar vía ordinaria. El Código Procesal Civil en el artículo 297 instituye que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. Que de conformidad con el principio jurídico -Non bis in ídem- (No dos veces sobre lo mismo). Como lo traduce F.: “No dos procesos sobre el mismo objeto” pues, se atenta a la Institución de la Cosa Juzgada. Principio jurídico universal que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en la nuestra, en el literal i), numeral 7 del artículo 76 de la Carta del Estado. El Dr. J.Z.B. en su obra “El Proceso Penal Ecuatoriano”, T.I., al tratar de la cosa juzgada en la página 451 dice: “El limite objetivo de la cosa juzgada está dada por el objeto del proceso, es decir, por el hecho que se consideró y que fue motivo del juzgamiento. Por lo tanto cuando la pretensión punitiva que se quiere nuevamente exhibir, se basa en el mismo hecho, cabe la excepción procesal de una cosa juzgada”, añadiendo a esto dice el autor “Debemos aclarar, que no importa que el mismo hecho se lo califique jurídicamente en forma distinta al que anteriormente se lo había calificado; de todas maneras opera la cosa juzgada, como excepción procesal perentoria; pues, el hecho en si fue conocido por el Juez Penal...” . Pues bien, las características básicas de la cosa juzgada son la inmutabilidad y la ejecutividad del fallo, por ello “La cosa juzgada se traduce en un juicio dado, por lo cual la parte cuya demanda ha sido rechazada o declarada sin lugar no puede volver a reclamar el mismo asunto en otro juicio; o por el cual, asimismo, la parte cuyo derecho ha sido reconocido o declarado, puede obrar en justicia 5 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

sin que sea posible que el mismo o cualquier otro juez pueda revisar o discutir la decisión a firme ”

(Dr. J.F.P.. Código de Procedimiento Civil, pág.103). J.G. sostiene que: “La Cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil. Pág. 548). Por su parte U.R. indica que: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 314). De manera que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean definitivas y causen cosa juzgada para que proceda el recurso de casación. H.M.B., en su obra el Recurso de Casación Civil, Pág. 174, sobre este tema insinúa que dado el carácter extraordinario del recurso de casación “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia”. Así, pues, la cosa juzgada según H.D.E., no es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la Ley que regula (Teoría General del Proceso, T.I., Editorial S. R. L, Buenos aires, 1985. Pág. 562,565). D. doctrinarios que nos tutelan y auxilian a percibir la Institución de la Cosa Juzgada que no se produce en las acciones ejecutivas. 5.2. Aquí nos valdremos de la interpretación de la Ley que realiza J.R.D.S. en su Manual de Casación Civil, páginas 278 y 279, cuando precisa: “La casación no podría ser nunca inútil si tomáramos el vocablo en sentido peyorativo. Cuando aquí hablamos de “casación inútil” o hacemos bajo otro concepto que llega incluso a considerarlo como una especie de casación en interés de la ley” para luego advertir sobre que “La casación, junto con la correcta interpretación de la ley (interés público), debe perseguir un fin útil práctico (interés privado)”. Entonces, sin entrar en mayor debate, el legislador, al disponer en el artículo 448 del Código Procesal Civil que en los juicios ejecutivos el acreedor tiene la facultad de intentar la vía ordinaria para que sea revisada, con la salvedad de que no podrán ser admisibles las excepciones que hubieran sido materia de la sentencia, no procede accionar vía acción extraordinaria de casación, pues, la casación es una acción promovida 6 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

contra la autoridad de cosa juzgada. De ahí que, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos como lo ha sostenido la doctrina, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido y pueda ser sustanciado por separado el juicio ordinario, o como lo dice E.J.C. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta edición, Pág. 385 “No obstante la abundante literatura que tiene este tema no creemos que la naturaleza jurídica del juicio ordinario posterior haya sido examinada con la objetividad necesaria. El concepto en que se apoya la idea de un juicio ordinario posterior al ejecutivo es el de que la sumariedad de éste priva de las garantías necesarias para la defensa. La revisión tiene por objeto, pues, reparar las consecuencias de un debate apresurado. La hipótesis parecería ser válida con relación al ejecutado, que es quien se defiende, pero no para el ejecutante, que es quien ataca y tiene el título ejecutivo a su favor. Pero la ley no distingue entre uno y otro otorga el privilegio de la revisión a ambas partes”. Por estos razonamientos, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto Y NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, por no ser el juicio ejecutivo un proceso de conocimiento. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase. F) Dr. W.A.R., Dr. Á.O.H., Dra. P.A.S.; Jueces Nacionales. Dra. L.T.P., Secretaria Relatora que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 7 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente: Juez Ponente: Doctor W.A.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, Quito, a 8 de enero de 2013. Las 15h15. VISTOS: En atención al escrito presentado por M.E.L.G. en que, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil solicita la aclaración y ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación el 7 de diciembre de 2012, las 09h45, y, una vez cumplido con el traslado ordenado y establecido por el inciso segundo del artículo 282 del Código Procesal Civil, para resolver, este Tribunal considera: PRIMERO.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.” SEGUNDO.- Por su parte, el artículo 282 del citado Código establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. La aclaración y la ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones y argumentaciones difieren entre sí. Por tanto, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se han resuelto los puntos controvertidos. En la especie, en el fallo dictado este Tribunal resuelve la causa y en estricto derecho; por lo tanto no hay nada que ampliar. TERCERO.- En la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, las 09h45 por 8 JURISPRUDENCIA En el juicio ejecutivo No. 628-2011 que por dinero sigue: M.E.L.G. contra COOPERATIVA DE AHORRO Y C.A.F. LIMITADA, se ha dispuesto lo siguiente:

este Tribunal de la Sala, se realizó un análisis minucioso y motivado respecto de la improcedencia de los recursos de casación en los juicios ejecutivos, se explica detalladamente las razones por las cuales se rechaza el recurso de casación interpuesto. De ahí que la sentencia es absolutamente clara y diáfana, en tal virtud, se desecha por improcedente la petición de aclaración y ampliación solicitada. Notifíquese. ff). Dr. W.A.R., Dr. Á.O.H. y Dra. P.A.S.. JUECES NACIONALES. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Krasmaia Revelo Bravo Secretaria Relatora, Encargada 9 asmaia Revelo Bravo Secretaria Relatora, Encargada

9

RATIO DECIDENCI"1. El juicio ejecutivo es una acción de ejecución más no de conocimiento, cuya resolución no tiene el carácter de definitivo, y por ende no produce cosa juzgada por la potestad que confiere el artículo 448 del Código Procesal Civil de intentar la vía ordinaria. 2. En el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos como lo ha sostenido la doctrina, se llevan a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos que determine que el derecho del actor es legítimo está suficientemente probado para que sea atendido y pueda ser sustanciado por separado el juicio ordinario."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR