Sentencia nº 0333-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Junio de 2013

Número de sentencia0333-2013-SL
Número de expediente0382-2010
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución0333-2013-SL

R333-2013-J382-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO NO. 382-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 05 de junio de 2013, las 10h05 VISTOS: En el juicio laboral propuesto por J.Á.Á. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); el Ing. J.L.S.G., en su calidad de G. General y como tal representante legal de la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirmó el fallo del Juez A quo; en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, motivo por el cual la causa accede al análisis y decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 14 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el mismo ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en calidad de recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 35 numerales 5 y 12; 119 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de la demanda (actuales 226 y 326 numerales 11 y 13); 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 6, 8, 95, 169 numeral 2, 252 y 595 del Código del Trabajo; 1561, 1583 numeral 1 y 1716 del Código Civil; 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983; y, 49 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Artículo 3, de la Ley de Casación. TERCERO.-CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

(La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente manifiesta que el fallo que impugna se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 119 de la Constitución Política de la República; y de las normas contenidas en el Art. 35 numerales 5 y 12 de la Constitución Política de la República en concordancia con los artículos 1561 y 1583 numeral 1 del Código Civil; de igual forma una falta de aplicación en el artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983. En base a esta misma causal, la existencia de una aplicación indebida del Art. 49 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores en concordancia con los artículos 6, 8 y 252 del Código del Trabajo. Con respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidas en los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1716 del Código Civil, por desconocer el valor legal del documento de finiquito suscrito ante el Inspector del Trabajo entre el actor y su representada, omisión que ha incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa. Al respecto, este Tribunal manifiesta: 4.1) Los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que a decir del recurrente no aplicó la Sala de Alzada, se refiere al valor que tienen las pruebas debidamente actuadas, además de la validez que tienen los instrumentos públicos; en el caso especifico, el recurrente establece una concordancia con su impugnación el art. 595 del Código del Trabajo. Revisado el expediente se observa que el Acta de Finiquito celebrada entre las partes (fs. 28 a 29), cumple con los requisitos establecidos en el Art. 595 del Código del Trabajo, es decir está debidamente pormenorizada y celebrada ante la autoridad competente; sobre este tema existe jurisprudencia respecto a que el Acta de Finiquito es impugnable cuando en la liquidación practicada se desconocen derechos del trabajador; derechos que son irrenunciables al tenor de la disposición del Art. 35 numeral 4 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha en que termina la relación laboral, actual Art. 326 numeral 2 ibídem, por ello es obligación de los juzgadores revisar el contenido del Acta de Finiquito cuando hubiere sido impugnada por el trabajador, en el caso que se estudia, pese a que el acta de finiquito no ha sido impugnada por el trabajador, es necesario revisarla por ser una pretensión de la parte demandada en su recurso de casación, y como ya se ha dicho este documento contiene todos los elementos legales para su validez. 4.2) Con relación a la impugnación sobre la aplicación indebida de los Art. 49 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con los Arts. 6 y 252 del Código del Trabajo y del Art. 1561 del Código Civil se considera: 4.2.1) El Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo establece: “SUBSIDIO POR COMISARIATO.- El subsidio de C. queda suspendido por acuerdo de las partes hasta que sea restablecido en forma directa por la Empresa y/o contratado dichos servicios por terceros. Para compensar esta obligación legal, la Empresa entregará a cada trabajador o empleado amparado por esta contratación colectiva, la cantidad de dieciocho mil sucres mensuales…”. En la especie se observa que este argumento constante en la interposición y fundamentación del recurso de casación (Subsidio de Comisariato), no se lo formuló en la traba de la Litis, (fs. 16 y 17 vta. audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas); siendo una cuestión nueva que como tal es inadmisible en casación, recordemos lo que la doctrina señala al efecto: “...se reputa nueva en casación una cuestión litigiosa, cuando no fue sometida al organismo jurisdiccional en ninguna de las dos instancias o, en el caso de que no se hubiere reproducido en la segunda, consintiendo así el pronunciamiento dictado en la primera” 1; por otro lado, H.M.B. amplía su concepción de cuestiones nuevas en casación, señalando: “Como la casación es un recurso contra la sentencia de instancia, que implica, por parte de la Corte, una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los jueces frente a las pretensiones del demandante y a las excepciones del reo, la jurisprudencia tiene averiguado que es improcedente formular cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que no se plantearon en ninguna de las instancias del proceso que fueron, por tanto, desconocidos para el sentenciador. Por eso ha dicho la Corte que “cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos, y, por tanto, son inadmisibles en casación””.2 Consecuentemente este procedimiento -inclusión de cuestiones nuevasresulta atentatorio a la estabilidad y fijeza de lo discutido, por lo que este Tribunal no puede analizar este hecho. 4.2.2) En relación a la impugnación en base al Art. 57 del 1 M. de la Plaza, citando a Garsonnet, La Casación Civil, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 161 2 Recurso de Casación Civil, Sexta edición, Ediciones jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 476.

contrato colectivo mencionado se observa: el mencionado artículo expresa: “Art. 57 BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.- La Empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS, conforme al tiempo de servicio prestado a la Empresa, establecido en la siguiente tabla: …d) Para los trabajadores que tuvieren veinte años y un día hasta veinticinco años de servicio en la Empresa, el valor de cincuenta remuneraciones mensuales”. Así también, en la parte final del mismo artículo se concreta “…Para efectos del pago del bono de jubilación se estará a lo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo. La Empresa hará la provisión de los fondos necesarios en el presupuesto anual. La Empresa pagará dicho bono en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que al trabajador se le acepte la renuncia. Una vez aceptada la renuncia por parte de la Empresa la oficina de personal deberá oficiar a Procesamiento de Datos para que al trabajador jubilado se le continúe pagando su remuneración íntegra y demás beneficios de Ley, hasta que P. de N. informe que la liquidación por jubilación ha sido totalmente cancelada…”. En la especie, se observa a fs. 23 la renuncia presentada por el actor J.Á.Á. alG. General de la ECAPAG, en la cual textualmente dice: “…Tengo conociendo que ECAPAG se encuentra en la etapa final del proceso de concesión de los servicios de agua potable y saneamiento de la ciudad de Guayaquil y debe transferir dichos servicios a la Compañía que se adjudicó el contrato de concesión… Con este antecedente, expreso a usted mi decisión de renunciar voluntariamente al cargo que venia desempeñando…”, así también a fs. 26 y 27 consta la Liquidación de Haberes por Renuncia Voluntaria en la cual se detalla que el actor ha recibido un valor de $ 16.077,55; del cual $15.611,00 por concepto de “Bonificación por Renuncia Voluntaria Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo”; en este sentido es menester detallar lo que expresa dicho artículo “Art. 17 Renuncia.- En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores: “… e) Para los trabajadores que tuvieren mas de veinte años hasta veinticinco años de servicio en la Empresa, la suma correspondiente a cuarenta sueldos o salarios mensuales ”, en la parte final del presente artículo se detalla: “Los trabajadores que renunciaron para acogerse al beneficio de la jubilación patronal no tendrá derecho a lo estipulado en este artículo” (lo subrayado nos pertenece). Lo expuesto demuestra que el actor se acogió a la renuncia por motivos personales y voluntarios, mas no por acogerse a la jubilación; requisito necesario para acceder a la bonificación por jubilación y tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 17 del contrato colectivo invocado, en su segundo inciso, determina la imposibilidad de acceder al beneficio del bono de jubilación, por haber recibido la bonificación por renuncia, la reclamación del recurrente no tiene fundamento pues cabe destacar también, que para acceder a la bonificación pretendida por el accionante, debe producirse dos condiciones : a) la renuncia al cargo, y b) su condición de encontrarse en la obtención de jubilación del IESS; en el caso analizado, la renuncia del actor es presentada con fecha 27 de julio de 2001, y su afiliación al IESS consta desde julio del 2001, es decir se cumple con el primer presupuesto, pero llama la atención su condición de jubilado al momento de presentar su renuncia, situación que impide obtener el beneficio pretendido, teniendo en cuenta que la bonificación por jubilación y la bonificación por renuncia son distintas y en ningún caso pueden complementarse por tratarse de derechos excluyentes. Finalmente no debe perderse de vista que el contrato colectivo constituye ley para las partes, y en el ámbito del Derecho Laboral Colectivo rige el principio que la doctrina denomina la autonomía colectiva que ha decir de A.V.R. y que en algunos casos refiriéndose a otros autores dice: “… está compuesta principalmente por tres componentes: 1) institucional, que comprende la auto organización de grupo y la auto regulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas automáticamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos. En cuanto al ámbito institucional, se expresa tanto en la constitución cuanto en la configuración de las organizaciones que estimen convenientes para la defensa y promoción de sus intereses (…). En el campo de la auto tutela, debemos resaltar, también, su entroncamiento en el concepto de autonomía colectiva, como el instrumento fundamental que garantiza la efectividad (y por tanto la existencia) de este instituto: sin capacidad para presionar a la contraparte, para inducirla a hacer o no alguna cosa, no podremos determinar un diferente ajuste de las relaciones económicas que se refieren al mundo del trabajo. Con ello, no intentamos reducir el campo de acción de las medidas de conflicto al acompañamiento de la negociación sino resaltar el papel de éstas, y particularmente de la huelga, como sanciones autónomas esenciales que tienden a obtener mediante una presión económica aquello que no se ha conseguido en la negociación colectiva pura. Finalmente, queremos dedicar algunas reflexiones al contenido de la autonomía normativa, que, si bien, y en sentido estricto, tiene su expresión mas conocida en la regulación de las condiciones de trabajo aplicables a los contratos individuales (normas sustanciales del convenio colectivo), no se agotan en ella, sino que encuentra un fértil o importante ámbito de expresión en el campo de las normas dirigidas a reglamentar la futura producción normativa y su actuación concreta (normas procedimentales del convenio colectivo, por lo que, la función normativa tradicional del convenio “debe ser enjuiciada desde un punto de vista mas amplio, en el sentido de insertarla en la totalidad de la regulación desarrollada por los interlocutores sociales en virtud de la autonomía colectiva reconocida por el Estado…”3. Aspecto que no ha sido considerado trasgrediendo el Art. 35 numeral 9 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de la fecha de la presente controversia, así como del Art. 561 del Código Civil. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y declara sin lugar la demanda. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C. y Dr. W.A.R..- JUECES NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, libro homenaje al P.A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, 2004, pp. 49 y 50.

ocial, 2004, pp. 49 y 50.

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