Sentencia nº 0473-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Julio de 2013

Número de sentencia0473-2013-SL
Fecha12 Julio 2013
Número de expediente0243-2010
Número de resolución0473-2013-SL

R473-2013-J243-2010 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 12 de julio del 2013, a las 11h15.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO: ANTECEDENTES.- El accionante, G.Q.M., interpone recurso de casación por inconformidad con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral seguido en contra de ECUADOR BOTTLING COMPANY; recurso que ha sido admitido por la ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El reclamante, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que existe falta de aplicación de los Arts. 5, 7, 172. 6, 188, 185, 219 y 588 del Código del Trabajo; afirma también, que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual ha llevado a que el fallo inobserve lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que no se ha apreciado todas las pruebas constantes en autos, en conjunción con las reglas de la sana critica, negando el derecho a que se le indemnice por el despido intempestivo sufrido. En estos términos fija el objeto del recurso, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República.- CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425;

1 más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos” 1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO: MOTIVACIÓN.- El Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.- 5.1.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis de las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que afecta a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercer y primera que el recurrente las invoca.- 5.2.- El accionante, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de la Casación. La causal tercera, procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para su procedencia por esta causal, es indispensable, la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa, cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.- 5.2.1.- En el sub judice, el accionante manifiesta que en la sentencia atacada, no se ha aplicado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, “..ya que no se ha apreciado todas las pruebas constantes en autos, con las Reglas de la Sana Crítica”. Al respecto, es preciso dejar constancia que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; sin embargo de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al Tribunal de Casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 5.2.2.- En relación al vicio imputado, cabe recalcar que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones 3, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función 3 Resolución No. 83-99 publicado en el Registro Oficial No. 159 del 30 de marzo de 1999 y Registro Oficial No. 349 del 29 de diciembre de 1999.

3 Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.- Las normas procesales que según la recurrente no aplicó el Tribunal ad quem, por sí solas, no determinan una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado; en consecuencia, no procede el cargo. 5.3.- En otro orden, la causal primera, textualmente prescribe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”; procede su análisis en los siguientes términos: La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que el recurrente invoca como causal y que, consecuentemente, es su obligación demostrarlo.- 5.3.1.- El actor, argumenta que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los Arts. 5, 7, 172.6, 188, 185, 219 y 588 del Código del Trabajo; estas disposiciones se refieren a la obligación que tienen los funcionarios judiciales y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección; a la aplicación favorable al trabajador; así mismo, el Art. 172. 6 contempla una de las causales para que el empleador pueda dar por terminado el contrato, previo visto bueno. En tanto que el Art. 188 ibídem, se refiere a las indemnización por despido intempestivo; el Art. 185, a las bonificaciones por desahucio; el 219 habla sobre el hecho de que “Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno”; el 588 establece las sanciones por temeridad o mala fe.- 5.3.2.- El cuestionamiento por parte del recurrente, se centra en que, por la falta de aplicación de las normas antes referidas, no se le reconoce que fue despedido intempestivamente, y al no haber este reconocimiento, consecuentemente, no se aplicó las disposiciones legales referentes al despido, ni el desahucio, entre otros.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde al actor, por lo que, en este caso, concernía al trabajador demostrar que la terminación de la relación laboral fue en forma 4 unilateral; más, revisada la sentencia recurrida, no se observa la existencia de prueba alguna que justifique que en realidad fue despedido, por el contrario aparece que éste no comparece a rendir la confesión judicial, por lo que fue declarado confeso y esta confesión ficta, constituye prueba en favor del demandado, conforme lo establecido en el último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo; por lo tanto, no es suficiente que sostenga que fue despido, sino demostrarlo con pruebas suficientes que permitan a los jueces establecer con certeza que la ruptura de la relación laboral fue por decisión unilateral y en forma abrupta, lo cual no se ha cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema en diferentes fallos, entre los que podemos citar: R.O. vs. Compañía Quimpro. R.O. 542 del 06-10-1994, pág.11; A.V. vs.H.E.S.R.O. 546 del 12-10-1994, Pág. 12; M.Z. vs.A.P.R.O. 25 de 13-09-1996, pág. 15. En esa condición mal harían los jueces, frente a la inexistencia de pruebas, reconocer que hubo despido; a esto se agrega, que no se puede sostener que los jueces debían aplicar la disposición del Art. 7 del Código del Trabajo, cuando no existe ninguna duda, ya que la duda nace en la aplicación de las normas legales, de esta forma se ha pronunciado el Tribunal en reiterados fallos. 5.3.3.- El imperio de la ley es un principio en el Estado de Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la arbitrariedad; razón por la que, los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. “La seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la Cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y la provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico la que garantiza la sujeción de todos los poderes del estado a la ley y a la aplicación uniforme de la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho como protección de la confianza.”4. Por lo tanto, los jueces no son libres de aplicar e interpretar las leyes en forma arbitraria, su obligación es garantizar la seguridad jurídica a las partes procesales, correspondiéndoles aplicar en forma estricta el contenido de las normas legales y constitucionales. 5. 4.- En cuanto a la falta de aplicación del numeral 6, del Art. 172 del Código del Trabajo, encontramos que el actor, sí fue afiliado al IESS por parte de las empresas contratantes; por lo que, al no haber obligaciones patronales pendientes, el demandado no puede responder solidariamente, en consecuencia deviene en improcedente el cargo acusado. Este Tribunal no 4 Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia 835-2003 5 encuentra en la sentencia reprochada, que los Jueces de alzada hayan realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o que no hayan aplicado las disposiciones legales invocadas en el recurso; al contrario, se aprecia que la sentencia ha sido emitida en el marco del respeto a la seguridad jurídica; tampoco se ha demostrado que se han inaplicado las disposiciones legales referidas por el recurrente.Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 12 de febrero del 2009, a las 09h33. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- G.T.S..- J.A.S..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a lo que dispone el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde al actor, lo que en el presente caso le correspondía demostrar al actor la terminación de la relación laboral, por lo que no existe prueba alguna a favor del actor que demuestre que fue despedido, por el contrario aparece que el actor al no comparecer a rendir la confesión judicial, por lo que fue declarado confeso y esta confesión ficta, es una prueba a favor del demandado. 2. Dentro del proceso se encuentra que el actor si fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por parte de las empresas contratantes, pues al no haber obligaciones patronales pendientes el demandado no puede responder solidariamente."

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