Sentencia nº 0581-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0581-2013-SL
Número de expediente0528-2012
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución0581-2013-SL

JUICIO No. 528-2012 R581-2013-J528-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 22 de julio de 2013, las 11h46. VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por las doctoras R.S.C., M.Y.Y. y doctor J.B.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestras calidades de juezas y Juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- M.D.C.B., presenta demanda laboral en contra de la Dirección Provincial de Salud del Azuay, representada por el Dr. J.M.V., en su calidad de Director Provincial de Salud del Azuay, manifestando que laboró hasta el 28 de octubre del 2010, fecha en la que presentó su renuncia para acogerse a la jubilación patronal. De conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera, del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Ministerio de Salud y la OSUNTRAMSA, demanda a su empleadora el pago de la pensión patronal jubilar acorde al artículo 4 del Reglamento Interno. El Juez de Primera Instancia declara con lugar la demanda. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirma la sentencia subida en grado que declara con lugar la demanda. El demandado inconforme con la decisión, interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto del 6 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces de lo laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012, de 10 de abril de 2012, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en 1 JUICIO No. 528-2012 mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.PRETENSIONES DEL RECURRENTE.-Manifiesta que el Tribunal de Alzada, en su fallo, al ordenar reconocer la pensión jubilar patronal de conformidad con lo que señala el Art. 4 del Reglamento Interno, correspondiente a la Jubilación Patronal expedido por el Ministerio de Salud Pública, ha violado normas aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no aplicación de la norma sustantiva contenida en el Art. 8 del mencionado Reglamento. Pide que en ejercicio de la competencia, revisión de Constitucionalidad y legalidad, este Tribunal, case la sentencia de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y dicte una que ratifique el pago que viene realizando la Entidad a favor del actor. 5.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera viciadas son las contenidas en los artículos: 226 de la Constitución de la República del Ecuador; 114, 115, 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 8 del Reglamento Interno correspondiente a la Jubilación Patronal, dictado por el Ministerio de Salud Pública. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un Tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta 2 JUICIO No. 528-2012 naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS 7.-

IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 7.1.- La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas en primer lugar, en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen al Estado, como su más alto deber, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. De prosperar estos cargos, el análisis de los restantes se tornarían inoficiosos. El casacionista sostiene que el Juez Plural, al dictar la resolución, ha transgredido el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal, ejercer, solamente, las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Carta 3 JUICIO No. 528-2012 M. y la ley, siendo su obligación, coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. El impugnante se limita a transcribir las normas, supuestamente violentadas y nada dice respecto de la manera cómo, a su juicio se ha transgredido la disposición legal, es decir, no hace una exposición lógico jurídica que fundamente su acusación. Este Tribunal precisa que la casación es un recurso extraordinario y, en razón de su esencia dispositiva, el marco de acción para resolver debe ser delimitado por el recurrente, sin que se pueda suplir sus omisiones, por tanto el cargo no prospera. 7.2.-CAUSAL TERCERA. Esta causal, invocada por el impugnante, señala un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la norma sustancial: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. El recurrente manifiesta que en la sentencia de segundo nivel, existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La Sala jamás apreció la prueba en su conjunto, tan solo se limitó por su propia cuenta a invocar en la sentencia, el art. 4 del referido Reglamento, ya que la parte actora nunca fue a la diligencia de Audiencia Preliminar, en franca violación a lo que dispone el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil.” Añade, que existe falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el Art. 8 del Reglamento: “que dispone que previo al pago de la jubilación, la parte actora está obligada a presentar la resolución emitida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, este requisito nunca se cumplió, sin embargo la demanda es aceptada, lo que ha conducido a que la Sala ordene a la parte demandada pagar a la actora, el 50% del salario mínimo vital vigente, de manera injusta e ilegal y sin que se cumpla la disposición legal antes incoada (…) Por otra parte la entidad demandada(…)ha venido pagando a la actora conforme a lo dispuesto en el Art. 216 del Código de Trabajo a partir de la fecha en que termino la relación laboral…” . 7.2.1.- Ahora bien, la pensión jubilar como 4 JUICIO No. 528-2012 derecho del trabajador no es materia de la litis, la controversia radica en la normativa aplicable para el cálculo del monto que por este derecho debe ser sufragado por el empleador. El Tribunal de Alzada, ordena, se le reconozca al actor la pensión jubilar proporcional por el año 2010 y 2011, tomando únicamente en consideración el Art. 4 del Reglamento Interno1, y no le da valor, al contrato colectivo suscrito por las partes, en junio del 2010, documento que en la cláusula décima primera, establece que la jubilación patronal se calculará acorde a las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo; y, que el “trámite” se lo hará en sujeción al Reglamento Interno sobre Jubilación Patronal dictado por el Ministro de Salud Pública, en el año 1989. 2 Este Tribunal encuentra que le aisiste razón al impugnante, por tanto el cargo prospera. 7.2.2.- De otro lado, el Tribunal ad-quem en razón de que el actor no es jubilado del IESS ordena en armonía con el Art. 4 del antes citado Reglamento tomar en cuenta “el salario mínimo unificado, debiendo, consecuentemente considerarse la pensión que ha establecido la institución el monto de ciento veinte dólares para el año 2010 y ciento treinta y dos dólares desde Enero del 2011 …”, pronunciamiento que equipara como sinónimos los conceptos de salario mínimo vital y salario básico unificado, incurriendo en yerro, en razón de: a) Producida la dolarización en el país, con la Ley Para la Transformación Económica dictada el 13 de marzo del 2000 establece el nuevo esquema monetario a través de la libre circulación del dólar norteamericano, regulando en el Art. 1 el valor de canje del sucre frente al dólar 3, y en el Art. 12 ordena que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de 1 Reglamento Interno correspondiente a la Jubilación Patronal del Ministerio de Salud Pública.- Art. 4 El valor que Ministerio de Salud Pública pagará a los trabajadores por concepto de Jubilación Patronal, será el 50% del monto de la Jubilación a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que en ningún caso será menor al 50% del salario mínimo vital vigente a la fecha del pago. 2 R.O., N.. 344 del 28 de diciembre de 1989. 3 “..a partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar”

5 JUICIO No. 528-2012 Régimen Monetario y Banco del Estado4; siendo en el año 2000, el salario mínimo vital cien mil sucres, en razón de las normas citadas, el equivalente a cuatro dólares, tal como lo establece el Art. 133 del Código del Trabajo, además, prohíbe expresamente la indexación con respecto al salario mínimo vital (Art. 130 ibídem). b) La citada Ley para la Transformación Económica, crea el concepto de salario básico unificado (Art. 91), determinando que sea el Consejo Nacional de Salarios el que lo establezca anualmente. c) La Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado sobre este tema: “…utilizar el "salario básico unificado" como sustituto del "salario mínimo vital", no es procedente, pues se trata de dos categorías distintas cuya relación es de género a especie, el "salario mínimo vital (especie), es un componente del "salario básico unificado" (género), para cuya conformación se tomaran en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, por lo que, no puede pretenderse habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un derecho con el valor del salario básico unificado... “5 de lo analizado el concepto de salario mínimo vital y salario básico unificado, no pueden ni deben ser considerados como sinónimos. 7.2.3.- El Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el orden de aplicación de las normas, jerárquicamente la Ley está sobre los reglamentos, por lo tanto la Ley Reformatoria del Art. 219 (hoy 216) del Código de Trabajo6 que establece la fórmula de cálculo de la pensión jubilar patronal, los mínimos y máximos, prevalece, es por ello correcta la fórmula de cálculo utilizada por 4 En todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, en las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuando se prohíba o se limite expresamente el pago en divisas.”

5 6 Expediente 965, Registro Oficial Suplemento 90, 25 de Noviembre del 2010, Expediente 850, Registro Oficial Suplemento 90, 25 de Noviembre del 2010.

Código del Trabajo Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas:a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio. 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente t iene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es benefi ciario de doble jubilación. E. de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos aplicable. Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

6 JUICIO No. 528-2012 el demandado, que consta del documento incorporado al proceso en la audiencia preliminar (fs. 43), oportunamente conocido por el actor, sin que haya sido objetada su legitimidad, y por tanto fe en el proceso. El valor de $53,10 que viene cancelando la Institución por concepto de pensión jubilar patronal es correcto. 8.- DECISIÓN.Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en los términos de este fallo, y declara sin lugar la demanda. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- M.Y.Y..- J.B.C..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El cálculo para la pensión jubilar patronal se calculará en base a las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo, y, el trámite se lo hará en sujeción al Reglamento Interno sobre Jubilación Patronal dictado por el Ministerio de Salud Pública, en el año 1989."

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