Sentencia nº 0855-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0855-2013-SL
Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente0663-2010
Número de resolución0855-2013-SL

R855-2013-J663-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 663-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 08 de noviembre de 2013, las 10h50. VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por Á.G.S.J., en contra del Gobierno Municipal del Cantón Yantzaza, en la persona de su Alcalde y P.S., actor y demandado inconformes con la sentencia expedida el 19 de mayo del 2010, a las 10h53, por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., que aceptando en parte el recurso de apelación presentado por la institución demandada y rechazando el presentado por el actor, confirma en lo principal la sentencia subida en grado en cuanto acepta parcialmente la demanda y la reforma respecto a los rubros mandados a pagar disponiendo que la entidad edilicia demandada pague al actor los valores constantes en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia menos los valores detallados en las letras g) despido intempestivo, h) desahucio y m) estabilidad. En tiempo oportuno actor y demandado interponen recurso de casación, habiéndose aceptado el propuesto por el accionado y rechazado el del actor por incumplimiento de los requisitos formales, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirman los casacionistas, Dr. Á.P.E.Q. y Dr. H.A.C.C. en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del Cantón Yantzaza que, en el fallo del tribunal de alzada existe una falta de aplicación del Art. 76 literal l) de la Constitución de la República, del Art. 117 y 582 del Código del Trabajo; que existe además una aplicación indebida del Decreto Ejecutivo No. 1701; que de igual manera existe una errónea interpretación del Art. 576 del Código del Trabajo. Sustentan el recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Por otro lado, la entidad edilicia demandada fundamenta la impugnación en las siguientes afirmaciones: a) Que la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z. no aplicó lo establecido en el Art. 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, ya que en ninguna parte de la sentencia se enuncia una norma de derecho, en que fundamentan dicha resolución. b) Que la sentencia impugnada manda a pagar los valores contenidos en los bonos por subsidios y compensaciones sociales, pago por vacaciones y vacaciones no gozadas, pago por subsidios por bono navideño, bono por el día universal del trabajador, bono por aniversario y bono por responsabilidad, el mismo Decreto 1701 elimina estos pagos y que por tanto no son procedentes dichos reclamos. c) Que existe una errónea interpretación de lo que dispone el Art. 576 del Código de Trabajo, pues, dicha disposición ordena a juicio del casacionista a comparecer obligatoriamente a la Audiencia de Conciliación, señala que la no comparecencia del actor a la audiencia hace imposible la conciliación y en un similar proceso la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Loja, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, haciendo notar que el proceso debía ser archivado por el juez de primera instancia. d) Concluye la fundamentación manifestando que la falta de aplicación de lo establecido por el Art. 582 del Código del Trabajo y al no existir ninguna grabación magnetofónica que pueda respaldar lo actuado por el Juzgado en las dos audiencias es suficiente motivo de nulidad. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "El Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que éste surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de la República de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (...)". CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado y las normas aplicables, previa revisión de los recaudos procesales, respecto del recurso de casación presentado por el Municipio de Yantzaza, se advierte: PRIMERA ACUSACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL RELATIVA A QUE EXISTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 76 LITERAL I) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: En relación a esta acusación, este Tribunal anota que: a) La motivación, no es un simple proceso explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por tanto, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del juez en un estado constitucional de derechos y justicia. b) Adicionalmente, debe señalarse que “(…) La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solamente establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (…). En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p.444 y ss.). En tal sentido, el derecho constitucional a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, tiene interdependencia con los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en el artículo 82 y 75 de la Carta Fundamental, respectivamente. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C.E., en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF, Quinta Edición, Montevideo – Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. c) En la especie, los demandados acusan que el tribunal ad quem realizó un análisis a priori de los hechos y sólo trato de justificar lo actuado por el juez de primera instancia, así afirman éste último calculó valores sin ningún fundamento jurídico y la Sala sin ningún análisis de cómo surgieron dichos cálculos ratificó la sentencia de primer nivel. Por tanto, concluye no existía base jurídica para confirmar en parte la sentencia de primer nivel, debiéndose considerar en que se basó el juez de primera instancia para mandar a pagar dichos rubros y como los calculó. Al respecto, al contrastar las acusaciones realizadas con la sentencia de segunda instancia se evidencia que: i) En el considerando tercero el tribunal ad quem identifica que al haber negado el demandado lo afirmado por el actor en su demanda, correspondía a éste último por así disponerlo el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que laboró ininterrumpidamente desde el 9 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que fue despedido intempestivamente; ii) Seguidamente, en el considerando cuarto del fallo el juzgador ad quem concluye que de los certificados de aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social –IESS- incorporados al proceso, evidencia que el actor laboró en calidad de albañil desde el 9 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 en forma ininterrumpida; iii) En el considerando quinto, aplicando el artículo 593 del Código de Trabajo, concluye que con el juramento deferido rendido por el trabajador se establece las remuneraciones que percibió durante la relación laboral, pues el demandado no ha aportado roles de pago; iv) En el considerando sexto el juzgador concluye que no existió despido intempestivo; v) En el considerando séptimo, refiere el fallo, que por su condición de trabajador permanente, el actor tiene derecho a los beneficios de la contratación colectiva, específicamente a lo que prevén el noveno y décimo contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Municipio de Yantzaza y el Sindicato de Obreros de esa institución, beneficios que por no ser exorbitantes y exagerados, requisito previsto por el Decreto 1701 y el Mandato Constituyente No. 8 para no ordenar su pago, “(…) deben pagarse por el señor J. a quo que es como corresponde;” ; y, vi) Finalmente, en el considerando octavo concluyen los juzgadores, que el hecho de que el trabajador no haya concurrido personalmente a la audiencia preliminar no significaba que éste hubiera desistido de la acción que propuso. Con base en estos argumentos, reformando la sentencia del juez a quo, el tribunal ad quem aceptó parcialmente el recurso de apelación que interpusiera el demandado y rechazó el del actor, disponiendo el pago de los rubros enviados a pagar en primer nivel, menos los valores expresados en los literales g), h) y m) del considerando quinto por concepto de despido intempestivo, desahucio y estabilidad, respectivamente. Es decir, aprobó o ratificó la siguiente liquidación y forma de cálculo realizados en la sentencia de primera instancia, de los siguientes rubros, “(…) a) A.N. $ 150.00; b) Bonificación por el día del trabajo $ 131,76; c) Bono por aniversario $ 150.oo; d) Vacaciones no pagadas: $ 446.62; e) Décima Tercera remuneración $ 555.37; f) Décima cuarta remuneración: 333.33; (…); i) Subsidio familiar: $ 192.00; j) situación geográfica $ 2306.40; k) Subsidio por alimentación: $ 900.00; l) Bono por responsabilidad $ 360.00; (…); n) interés legal $ 34.00.-“.1 d) De lo evidenciado, este Tribunal de casación puede concluir que el tribunal ad quem en su fallo, no respondió a la interrogante planteada en el recurso de apelación ¿Cuál es la base jurídica -contractual colectiva- que fundamenta el cálculo de los valores de los diferentes rubros enviados a pagar en la sentencia de primera instancia?, pues estos valores no se justifican por sí solos, más aun, cuando en la misma se ratifica tácitamente la procedencia de tal forma de cálculo. Así, a todas luces, el fallo de alzada carece de la motivación que exige el artículo 76 numeral 7 literal l de la Carta Fundamental, ya que al no determinar de forma jurídico-matemática el origen de cada valor enviado a pagar, que es la consecuencia de la primera operación, genera incertidumbre, pudiendo encubrirse errores de cálculo que generen arbitrariedad, tanto para el trabajador como para el demandado, el primero porque puede recibir menos de lo que se ha declarado tiene derecho y al segundo porque puede pagar más de lo que en realidad le corresponde, lo cual se evita justificando y explicando la forma de liquidar, ya que es en ésta parte de la sentencia, donde finalmente se hacen efectivos los derechos declarados. Por las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse sobre las obligaciones derivadas del contrato colectivo que fueron enviadas a pagar en el fallo de alzada y 1 Sentencia de primera instancia, foja 205 del tercer cuaderno de primer nivel.

que el demandado impugna en su recurso de casación. Al efecto, se revisarán las cláusulas contractuales estipuladas en el noveno y décimo contratos colectivos que darían origen a las obligaciones de esta índole y que fueron enviadas a pagar por el juzgador ad quem. De la revisión del proceso se verifica que el proyecto del noveno contrato colectivo2 presentado de fojas 151 a 160 del proceso y que se encuentra certificado por la Inspectoría del Trabajo de Z.C., es sólo eso, un proyecto que no llegó a perfeccionarse por la firma de las partes, como así lo afirma la Secretaria de la mencionada Inspectoría de Trabajo de Z., en su razón sentada con fecha 20 de febrero de 2010. Respecto del décimo contrato colectivo3 sucede lo mismo, se trata de una copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de Z.C. en la que aparecen los nombres de los presuntos contratantes sin sus firmas, existiendo una razón de la Secretaria de esta dependencia laboral que indica que lo certifica reposa en sus archivos es un proyecto, no habiendo constancia que hubiere llegado a perfeccionarse por la firma de las partes. En consecuencia, jurídicamente estos documentos carecen de validez y no constituyen prueba. Si bien es cierto, el actor ha presentado compulsas conferidas por la Corte Provincial de Justicia de Z.C.,4 de las sentencias del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sobre el Décimo y Décimo Primer Contrato Colectivo, por si solas no pueden hacer prueba en este proceso por cuanto no se ha demostrado que se ha procedido a la firma de dichos contratos, así como porque en las referidas compulsas de estas sentencias no constan los textos de todas las cláusulas que debían ser parte del contrato colectivo que posteriormente para perfeccionarse debía firmarse por las partes, por lo que no se puede tener certeza del contenido total de los contratos 2 3 4 Cuaderno de primera instancia fs. 84-90. Cuaderno de primera instancia, fojas, 130-137 Cuaderno de primera instancia, fojas, 90-95.

colectivos décimo y décimo primero, no pudiendo este Tribunal de casación actuar en base a intuiciones, sino objetivamente tras la observancia de las piezas procesales probatorias existentes. De ello se concluye, que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, no han justificado procesalmente la forma de cálculo de los valores, cuyo pago han dispuesto por efectos del noveno y décimo contratos colectivos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por el tribunal de alzada y en su lugar dicta la de mérito en los términos de este fallo que desecha la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

CRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Del proceso y de la revisión del contrato colectivo presentado se encuentra la certificación enviada por la Inspectoría del Trabajo de Z.C., es decir sólo un proyecto, copia certificada la que aparecen los nombres de los presuntos contratantes sin sus firmas, existiendo una razón de la secretaría de dicha dependencia laboral que indica que lo certifica reposa en sus archivos es un proyecto, no habiendo constancia que hubiere llegado a perfeccionarse el mencionado Contrato Colectivo por las firmas de las partes, en consecuencia estos documentos carecen de validez y no constituyen prueba. Si bien el actor ha presentado compulsas conferidas por la Corte Provincial de Justicia de Z.C., de las sentencias del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sobre el Décimo y Décimo Primer Contrato Colectivo, por si solas no pueden hacer prueba en este proceso, por cuanto no se ha demostrado que se ha procedido a la firma de dichos contratos, así como las referidas compulsas de estas sentencias no constan los textos de todas las cláusulas que debían ser parte del Contrato Colectivo que posteriormente para perfeccionarse debía firmarse por las partes, por lo que no hay certeza del contenido total de los contratos colectivos."

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