Sentencia nº 0058-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Marzo de 2015

Número de sentencia0058-2015
Número de expediente0276-2014
Fecha26 Marzo 2015
Número de resolución0058-2015

RESOLUCION No. 0058-2015 . Juicio Ordinario No. 0276-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.D.T.T. contra SEGUNDO R.J.Z., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 276-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.Q., jueves 26 de marzo del 2015, las 08h15.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: La señora M.D.T.T. demanda la impugnación de reconocimiento voluntario realizado por su cónyuge el señor S.R.J.Z. a favor del señor J.D.J.P., hijo procreado supuestamente con la señora M.R.P.B., misma que viene siendo la ex conviviente de su hijo el señor L.F.J.T., fundamentada en los artículos 251.2, 395 y siguientes del Código Civil, puesto que afirma tener interés personal y actual en ello, en razón de que al ser considerado el señor J.D.J.P. hijo de su cónyuge tiene la expectativa de suceder en los bienes que posiblemente deje, lo que mermaría ostensiblemente los derechos de sus verdaderos hijos y los suyos propios. Luego del trámite ordinario dado a la causa, en segunda instancia, se ha obtenido sentencia desfavorable a la pretensión de la actora, razón por la cual, ha concurrido en tiempo y forma oportuna, interponiendo recurso extraordinario de casación de la resolución que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado y rechaza la demanda, dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 25 de septiembre de 2014, las 14h32. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 .

reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 001 de 28 de enero de 2015, respecto a la nueva conformación de las Salas de este Órgano Jurisdiccional. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR LA CASACIONISTA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La recurrente acusa como infringidos los enunciados normativos contenidos en los artículos 239, 251.2, 62 y 257 del Código Civil , apoyando para ello su recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida. 3.2 En lo que respecta a la fundamentación del recurso extraordinario la recurrente señala: 3.2.1. Que la sentencia impugnada aclara que la acción de paternidad o maternidad es imprescriptible, pero que no puede confundirse con la acción de reconocimiento de distinta índole, que la resolución asimismo menciona que la acción de impugnación de reconocimiento propuesta es ordinaria y se ha tramitado como tal, posteriormente analiza la fecha de nacimiento del reconocido, y la fecha de citación con la demanda, concluyendo que ha decurrido más de dieciocho años, sin tomar en cuenta el contenido de las normas que nomina como infringidas. 3.2.2. Según lo preceptuado en el artículo 251.2 del Código Civil el reconocimiento puede ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual, por lo que basada en ello, y aplicando el contenido del artículo 62 ibídem, se puede impugnar el reconocimiento dentro de sesenta días contados desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de la existencia del nacimiento. En el presente caso la demandante asegura haberse enterado de la existencia del supuesto hijo de su cónyuge, una vez que este fue citado con la demanda de alimentos por parte de la señora M.P.B. madre de J.D.J.P.. 3.3.2. Además los resultados de la prueba científica de ADN, demuestran que J.D.J.P. no tiene por padre a su cónyuge Segundo R.J.Z..

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

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  1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Por lo anotado en el considerando anterior, y del análisis del recurso de casación confrontado con la sentencia impugnada, se evidencia, que la relación paterno-filial entre el señor S.R.J.Z. y el señor J.D.J.P., se ha alcanzado mediante reconocimiento voluntario, acto que ahora es impugnado por la cónyuge del primero de los nombrados, quien a su vez es abuela del segundo, bajo el argumento de que tiene interés actual en ello. En este contexto, es necesario que el Tribunal de casación, resuelva los siguientes problemas jurídicos derivados de esta impugnación:   ¿En qué tiempo hábil se puede impugnar el reconocimiento voluntario de un hijo/a?. ¿Cómo se contabiliza este tiempo, a efecto de la prescripción de esta acción?.

  2. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: 5.1 ¿En qué tiempo hábil se puede impugnar el reconocimiento voluntario de un hijo/a?. Revisada la Ley sustantiva Civil vigente, y que rige para la acción de impugnación de reconocimiento2, no existe disposición alguna que establezca plazo de prescripción extintiva, y cómo ha de contabilizarse el tiempo para que opere. Al tratarse de una acción que carece de trámite propio o especial para su sustanciación, de acuerdo con la norma procesal3, debe ventilarse en juicio ordinario; sujetándose en lo que a la prescripción se refiere, a las normas generales contempladas en el parágrafo tercero del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil, que trata sobre la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales y que específicamente en el artículo 2414, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”, plazo que para las acciones ordinarias, como la de la 2 3 Ver artículos 248 al 251 del Código Civil. Ver art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

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referencia, es de diez años, según prevé el enunciado normativo contenido en el artículo 2415. 5.2 ¿Cómo se contabiliza este tiempo, a efecto de la prescripción de esta acción?. 5.2.1. El artículo 251 del Código Civil precisa que la impugnación de reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello, en tal virtud, dicha norma señala quién está legitimado para incoarla, pero no determina desde que momento puede ejercer la acción; por lo que así mismo, debemos recurrir a la normativa general. Al respecto la prescripción legal es clara en cuanto dispone: que la prescripción que extingue las acciones exige el decurso de cierto lapso durante el cual no se las haya ejercido, obliga a establecer el momento desde el que su titular podía incoarla, y hasta que fecha, tras realizar el cómputo del plazo previsto en la ley, previniendo en el inciso segundo lo siguiente: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”4; esto es, que la acción puede promoverse desde el momento en que se produce el reconocimiento, pues es a partir de esa fecha, que dicho acto se hace público. 5.2.3 Por otra parte, tratándose de una acción ordinaria, como en la especie, el plazo de prescripción es de diez años5, mismo que debe contarse de acuerdo con esta regla, desde el momento en que tuvo lugar el acto de cuya impugnación se trata, esto es el reconocimiento voluntario de J.D.J.P., por parte de Segundo R.J.Z., el que aparece realizado según consta de la partida de nacimiento que obra a fojas uno del cuaderno de primera instancia, mediante el asiento respectivo en el registro de nacimientos del cantón Quito, correspondiente al año 1999. Por lo dicho, el referido computo no podía realizarse desde el día de nacimiento del ciudadano cuyo reconocimiento se impugna, como erróneamente ha hecho el juzgador de segunda instancia6, sino desde el momento mismo en que tuvo lugar dicho acto año 1999- , que hasta la fecha de citación con la demanda -21 de mayo de 2013-7, han 4 5 Ver art. 2414 inc. segundo CC. Ver art. 2415 ibidem. , 6 Ver Considerando TERCERO, número 4 de la sentencia recurrida fs. 19 y 20 del expediente de segunda instancia. 7 Ver acta de citación que corre de fs. 10 del cuaderno de primera instancia.

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transcurrido más de diez años, por lo que, conforme exige la norma invocada, ha operado la prescripción de la acción intentada. 5.2.4 El interés de un tercero, no puede alejarse de los principios constitucionales que inspiran la Norma Suprema vigente, al pretender supeditar el derecho a la identidad reconocida en un instrumento público, consagrado en el artículo 66.28 de la Constitución de la República, a aspectos de índole personal y económico como los puntualizados por la accionante en su libelo; el cómputo del plazo de diez años que rige para que opere la prescripción de la acción, no puede contarse a partir del nacimiento, ni desde el momento en que surge el interés por alcanzar la impugnación del acto voluntario del reconocimiento, por ser contrarios a la ley. 5.3 Cabe mencionar que la accionante al deducir su recurso de casación, alega que de conformidad con el artículo 62 del Código Civil “…se puede impugnar el reconocimiento de un hijo dentro de sesenta días, contados desde la fecha que se tuvo conocimiento de su nacimiento, de su existencia…”, lo que, ocurre en el presente caso, cuando afirma haber conocido de la existencia del supuesto hijo de su marido, en el momento que fue citado con la demanda de alimentos presentada por la señora M.P.B., madre de J.D.J.P., al respecto cabe hacer algunas precisiones: a) El artículo 62 del Código Civil, contiene la presunción de la época de la concepción, y permite que prospere la acción de impugnación de reconocimiento, cuando se llega a demostrar, “2. Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del artículo 62;…”8; dicho en otras palabras, que el reconociente no pudo tener acceso carnal con la madre, durante los plazos fijados como mínimo y máximo para que tenga lugar la concepción. La referida norma no refiere que la impugnación puede hacerse, desde que se tuvo conocimiento del acto, como afirma la recurrente. b) El artículo 236 ibídem señala que la acción de impugnación de la paternidad que le está reservada al marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debe hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

8 Ver art. 251. 2. Código Civil.

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  1. La acción de impugnación de reconocimiento conforme queda explicado en líneas precedentes, no contiene norma alguna que refiera el plazo y la forma en que opera la prescripción, por lo que se deben aplicar las normas generales previstas en el Código Civil. d) En la especie, la accionante al presentar su demanda no puntualiza la fecha desde la cual supo del reconocimiento efectuado por su cónyuge a favor de J.D.J.P., sobre quien afirma ser en realidad hijo de L.F.J.T., que a su vez es hijo suyo procreado con el demandado Segundo R.J.Z., por lo que el hecho del reconocimiento ahora impugnado, se entiende fue conocido desde el primer momento por el círculo familiar íntimo, integrado indudablemente por la accionante, quien, según lo reseñado, resultaría ser abuela paterna del ciudadano cuyo reconocimiento impugna a través de esta acción. e) Al margen de este análisis, la accionante omite mencionar en forma oportuna, esto es al momento de presentar la demanda de impugnación de reconocimiento, haber ignorado que su cónyuge reconoció al demandado, así como tampoco refirió haber llegado a conocer de este acto en el momento en que su marido fue citado con la demanda de alimentos propuesta en su contra, hecho que recién alega al deducir el recurso de casación, por lo que su afirmación constituye -cuestión nueva-, que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en casación, si no ha sido materia de la litis; por lo que, en aplicación del -principio Dispositivo-9, que fija los límites de la potestad jurisdiccional, y con fundamento en las razones expuestas, se declina este cargo a la sentencia por improcedente. 5.4 Sobre el derecho a la identidad. Es necesario recordar que el derecho a la identidad, conforme viene sosteniendo este Tribunal de Casación, significa que un ser humano, es único y auténtico; “es todo aquello que hace que cada uno sea “uno mismo" y no "otro", que a cada uno se lo defina en "su verdad personal", sin desfiguraciones, alteraciones, falseamientos; incluyen los aspectos estáticos y dinámicos”10 9 Ver arts. 168. 6, CRE y 19 COFJ. C.C. y M.C.P., Identidad personal, 07.08.14, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/identidad-personal/at_download/file 10 en 6 .

Se distinguen dos tipos de componentes que configuran el derecho a la identidad, uno estático y otro dinámico. Se incluye en el primero a los llamados elementos de identificación tales como el nombre, fecha y lugar de nacimiento, estado filiatorio. Se los considera estáticos porque generalmente esos datos son invariables, inmodificables. La identidad no se agota con el aspecto estático, éste sólo es parte de la "verdad personal de cada uno". En cuanto al aspecto dinámico, se considera que la identidad está compuesta de las creencias, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo y del hombre.11 (cursivas fuera del texto) El constituyente, ha desarrollado los conceptos de identidad citados; pues el artículo 66.28 de la Carta Fundamental, establece: El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales. En estas circunstancias, el derecho a la identidad de una persona, es atinente única y exclusivamente a la propia persona; pues el derecho a la identidad es personalísimo y de carácter indisponible por los demás. La búsqueda de la identidad, es una opción y un acto personalísimo de cada ser humano; tanto es así, que “[e]n el ámbito europeo el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el derecho a la identidad forma parte del núcleo duro del derecho al respeto a la vida privada”12 5.5 Sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los plazos fijados en la ley para constituir o destruir la identidad de una persona. Conforme lo analizado y en relación a esta impugnación que si bien ha quedado sin sustento legal, cabe 11 12 ibídem H.T., Intereses y derechos en colisión sobre la identidad, 07.08.14, en http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v16n2/art03.pdf 7 .

además puntualizar, que según la línea jurisprudencial trazada tanto por la justicia constitucional,13 como por la justicia ordinaria, podemos concluir manifestando: i) Son inconstitucionales los plazos fijados por la ley (art. 257 del Código Civil), cuando se trate de constituir la identidad a través de la investigación de la paternidad, porque estamos frente a un derecho constitucional imprescriptible que no se extingue por el mero transcurso del tiempo, pues la verdad biológica que vincula al hijo/a con su padre o madre, con el auxilio de la ciencia puede establecerse en cualquier tiempo con un grado de certeza casi absoluto; el derecho a la personalidad del que emana la identidad, al ser natural e innegable, es vitalicio, porque a través de él se estructuran las relaciones más importantes en la vida de las personas, y tienen repercusiones no solo en el entorno familiar sino social, creando vínculos que al trascender al ámbito jurídico, generan derechos y obligaciones entre los sujetos de la relación. ii) Al contrario, son constitucionales los plazos establecidos en la ley (artículos 236 y 241 del Código Civil), y los que derivan de normas generales que rigen para aquellas acciones que no tienen prescripción especial como en este caso, cuando se trate de privar, destruir o despojar de la identidad a una persona a través de la impugnación de la paternidad o del reconocimiento voluntario, pues se considera que estas normas antes de contrariar la disposición constitucional que estructura y garantiza el derecho a la identidad en forma amplia, de la manera como han sido concebidas estas reglas por el legislador, constituyen más bien el fundamento para preservar y garantizar la identidad de un niño/a o adolescente, o un adulto, quien en esta condición, no puede quedar al margen de esta protección; anteponiendo en el primer caso, el principio del interés superior que prevalece sobre el derecho de las demás personas, si esta no accionó en su favor en el tiempo perentorio previsto, impugnando el reconocimiento de su nieto, su derecho se extinguió por haber operado la prescripción o en otros casos la caducidad de la acción. En estas circunstancias, es necesario precisar, que el derecho a la identidad quedó radicado en forma definitiva en el reconocido, ciudadano J.D.J.P., 13 Ver Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, N° 025-10-SCN-CC. Caso N° 0001-10-CN, de 24 de agosto del 2010.

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quien en ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad14, será quien a futuro tome las decisiones atinentes a su identidad. Con este razonamiento que refuerza el anterior, se declina una vez más este cargo a la sentencia por improcedente. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por todo lo expuesto, al no constar en la ley una disposición especial que determine el plazo de prescripción para esta acción, se aplican las normas generales que rigen para la prescripción extintiva de las acciones, tiempo que corre desde que la obligación se hizo exigible, en el caso, desde que el padre reconoció voluntariamente a su hijo, pues es a partir de esta fecha que se da publicidad al acto de reconocimiento, sostener lo contrario, carece de todo sustento jurídico constitucional y legal, conforme lo analizado a lo largo del presente fallo. Con esta motivación, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada el 25 de septiembre de 2014, las 14h32, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin C. ni multa. N. y devuélvase el expediente al Tribunal de origen con el ejecutorial. F) Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL. Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cinco (5) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0276-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.D.T.T. contra SEGUNDO R.J.Z.. Quito, 26 de marzo de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 14 Ver art. 66. 5, CRE.

9 as SECRETARIA RELATORA

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Ver art. 66. 5, CRE.

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RATIO DECIDENCI"1. El derecho a la identidad es personal, por lo que es atinente a la propia persona."

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