Sentencia nº 0224-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Abril de 2014

Número de sentencia0224-2014-SL
Número de expediente0167-2012
Fecha03 Abril 2014
Número de resolución0224-2014-SL

Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. R224-2014-J167-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 167-2012 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de abril de 2014, las 10h00.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M. de J.S.F. contra la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, en la persona del doctor V.M.T.P., Subsecretario Regional 7 SENPLADES; y, de la Secretaria Nacional del Agua, SENAGUA, por intermedio del Coordinador de Demarcación Hidrográfica Puyango-Catamayo, doctor J.C.A.L., en las calidades que representan y por sus propios derechos; tanto la parte actora, como la demandada, Secretaria Nacional del Agua, SENAGUA, por intermedio de su Procurador Judicial interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C. de 22 de diciembre del 2011, a las 08h07, que revoca la sentencia del Juez de primer nivel y en su lugar acepta parcialmente la demanda. Mediante auto de 19 de diciembre de 2013 a las 09h30, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite únicamente el recurso de casación interpuesto por la Secretaria Nacional del Agua e inadmite el presentado por el actor M. de J.S.F..- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las 1 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 216 del Código del Trabajo; artículos 346, 349, 377 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala 2 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba 3 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y acusa en primer término la infracción del artículo 216 del Código del Trabajo por cuanto la sentencia del Tribunal ad quem estima que el trabajador tiene derecho a la jubilación patronal por parte de SENAGUA por el valor de USD 132,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica pagaderos en forma mensual al actor. A continuación expresa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancia, específicamente en el numeral 2 determina la legitimidad de personería. Expresa que en esta causa el actor indilga la demanda contra el Coordinador de la Demarcación Hidrográfica Puyango Catamayo, cuando quien tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la Secretaria Nacional del Agua, SENAGUA y de todas las Demarcaciones a nivel nacional es el Secretario Nacional del Agua y al no haberse contado con esa autoridad, existe ilegitimidad de personería.- Señala que el codemandado SENPLADES ha alegado también ilegitimidad de personería que ha sido aceptado en primera y segunda instancia; y que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.”; norma que debió ser aplicada por los Jueces de segunda instancia, declarando la nulidad del proceso. Finalmente manifiesta que el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil determina que quien desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la misma persona ni contra la que legalmente los representan, y conforme consta de autos, el actor había anteriormente interpuesto una demanda contra SENAGUA y SENPLADES 4 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. signada con el número 278-2010 en el Juzgado Quinto de lo Civil de Z., proceso que fue archivado por desistimiento del actor, por lo tanto, se debió desechar esta nueva demanda en aplicación de la norma antes citada.- 4.1.1.La causal tercera de casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.-

Analizado el recurso de casación este Tribunal considera que la parte recurrente incurre en una equivocación al invocar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación como sustento de su recurso la misma que no guarda ninguna relación con las normas que estima infringidas ni los argumentos con los que fundamenta el recurso.- Así tenemos que el artículo 216 del Código del Trabajo es una norma eminentemente sustantiva que establece el derecho de los trabajadores a la jubilación patronal, en los términos y condiciones establecidos en esa disposición legal, pero que no tiene ninguna relación con la valoración de la prueba.- En todo caso, la infracción de esa norma legal debió

5 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. sustentarse en la causal primera de casación, que se refiere a la infracción directa de normas de derecho por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Adicionalmente, la parte recurrente se limita a citar que la Corte Provincial de Z. en su sentencia concedió al actor el derecho a la jubilación patronal, pero sin especificar cuál ha sido la supuesta infracción a esa norma.- Por otra parte, el casacionista alega la nulidad procesal por falta de la solemnidad sustancial de legitimidad de personería prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, pero sin invocar la causal segunda de casación relativa a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa convalidada y que la respectiva nulidad no hubiere quedado siendo esta le causal pertinente a la validez legalmente.”;

procesal: Cada causal de casación corresponde a un tipo específico de infracción a la ley, de tal manera que debe existir coherencia entre la causal que se invoca y los argumentos que se utiliza para fundamentar ¡es distintas acusaciones contra la sentencia impugnada; cada una de las causales de casación es autónoma y tiene su propia individualidad, así H.M.B., en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, E.. G.I., Bogotá, 1996, Pág. 275 señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponde a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individuales propia y, en consecuencia, no es posible cambiarias para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas...”. No obstante lo expresado, como la validez procesal es un aspecto de orden público, así como una obligación para las juezas, jueces y tribunales declararla aún de oficio, se procede a analizar si en la presente causa existió o no el vicio de ilegitimidad de personería del representante de SENAGUA.- Al respecto es necesario diferenciar entre la falta de legitimación en la causa y la ¡legitimidad de personería: La legitimidad de personería constituye la capacidad procesal para comparecer a juicio por sí

6 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S. mismo o en representación de otro, como actor o demandado; y la falta de representación es causa de nulidad procesal, de acuerdo con el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancia discutido en el proceso; es decir que, para que exista la legitimación en causa, el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones; por lo que, de no existir la Iitis consorcio necesaria, la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo; la falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal.- En la presente causa, si bien se ha demandado al Coordinador de Demarcación Hidrográfica Puyango-—Catamayo, doctor J.C.A.L., tal funcionario no es la persona llamada a contradecir la acción, por lo que existiría falta de legítimo contradictor, pero no ilegitimidad de personería, pues no compareció al proceso menos aun alegando tenerla representación legal de SENAGUA.- Adicionalmente, según consta del Acta de la Audiencia Preliminar (fs. 295 a 296vla.), el Secretario Nacional del Agua, SENAGUA, si compareció al proceso a través del abogado defensor de la Dra. P.C.J., Procuradora Judicial del Dr. Domingo Paredes, Secretario Nacional del Agua, justificando plenamente esa representación mediante poder especial de procuración judicial cuya copia certificada obra del proceso.- En cuanto se refiere la norma del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición no contiene un precepto de valoración de la prueba; planteamiento que además no fue propuesto como excepción al contestar la demanda, por lo que se trataría de introducir cuestiones nuevas en casación que no fueron materia de debate en el juicio y de resolución por parte de los jueces de instancia.- En virtud de lo expuesto y acorde a la motivación que antecede, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte 7 Juicio No. 167-12 Dra. P.A.S.P. de Justicia de Z.C. de 22 de diciembre del 2011, a las 08h07.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 8 A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En la presente causa se ha demandado al Coordinador de una de las entidades demandadas como es el caso al Coordinador de la Demarcación Hidrográfica Puyango –Catamayo, tal funcionario no es el llamado a contradecir la presente acción, por lo que existiría es falta del legítimo contradictor, pero no ilegitimidad de personería, pues no compareció al proceso, menos aun alegando tener la representación legal de SENAGUA. Adicional a ello está la audiencia preliminar donde comparece el secretario nacional de SENAGUA a través de su abogado defensor y su procurador judicial justificando plenamente esa representación mediante poder especial de procuración cuya copia se adjunta al proceso."

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