Sentencia nº 0057-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Marzo de 2016

Número de sentencia0057-2016
Número de expediente0616-2012
Fecha29 Marzo 2016
Número de resolución0057-2016

Juicio No. 616-2012 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0616 Resp: VICTORIA J.P.P.Q., martes 29 de marzo de 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0616 que sigue T.A.M.M. en contra de ALCALDE Y PROCURADOR DEL I.M.QUITO, DUNKER MORALES VELA (SUBPROCURADOR METROPOLITANO, DELEGADO DEL PROCURADOR METROPOLITANO REPRESENTANTE LEGAL Y JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DEL QUITO), M.V.M.M., hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 29 de marzo de 2016, las 10h31.- VISTOS: M.M.T.A., interpone recurso de casación dentro del juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue en contra de los herederos de M.M.M.V. y M.T.A., mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sala de lo Civil y Mercantil, el 6 de agosto de 2012, las 16h10, que acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados y rechaza la demanda así como la reconvención. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la 1 Juicio No. 616-2012 Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e 2 Juicio No. 616-2012 instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). R. sostiene que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( ROXIN, C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 115, 121, 142 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista señala en su recurso lo siguiente: “ Los fundamentos en que se apoya el presente recurso se refieren a que la Sala constriñe su análisis a uno solo de los 3 Juicio No. 616-2012 elementos señalados en mi demanda, esto es, la edificación de una casa de habitación, un galpón para la crianza de pollos, una cisterna, una chanchera, un baño y una lavandería, deduciendo la Sala de que se trata de un bien urbano destinado exclusivamente para vivienda, y abstrayendo de su referencia, y por consiguiente de su análisis lo medular de mi demanda, cual es de que trata de un bien rústico destinado para el cultivo de árboles frutales que producen y que mantienen a mi familia.

Como es conocido por todos los ecuatorianos, solamente en los últimos años, y seguramente a partir de la última década del siglo pasado, es que se incorporó la energía eléctrica al sector rural, por ello, y no por otra razón es que el contrato para la dotación de energía eléctrica es reciente. Más aún, hasta la presente fecha, agosto de 2012, en el sector aún no hay dotación de agua potable, y la que abastece a las viviendas, proviene de vertientes que manejan las Juntas de Agua.

Con respecto a esta parte medular de mi demanda y en la que realmente se fundamenta mi pedido que debe ser resuelto por el juzgador, es de que los actos posesorios y el animus que no ha discutido la Sala, se generan por los trabajos agrícolas y los cultivos que he venido manteniendo y que mantengo en el lote de terreno materia de la demanda, cultivos éstos que son de dos tipos, unos de carácter cíclico como: col, maíz, habas, zambo, entro otros, y aquellos que son de carácter permanente, y que son los árboles frutales destinados para la producción y su comercialización.

Este aspecto es sumamente importante y fundamental, tan es así que el señor Juez de Primera Instancia, cuando efectúa la inspección al inmueble, el 1 de junio de 2006, en el acta que se levanta por tal diligencia, y que obra a fojas 109 del cuaderno de instancia, claramente dice: “En el resto del terreno hay sembríos de ciclo corto como: col, maíz, habas, zambo, árboles frutales como: aguacates, 4 Juicio No. 616-2012 chirimoyas, duraznos, manzana, limón, naranja, lima, guayabas, etc.” Como parte de esta diligencia, se procede a nombrar un perito, el mismo que en su informe principal y que obra entre fojas 111 a 114 del cuaderno de primera instancia, detalla las construcciones y sus características, así como el tiempo en que han sido levantadas, pero también hace referencia al huerto de árboles frutales, y, en la ampliación de tal informe, y que corre a fojas 141 de esta misma instancia, dice: “… y continuando con el lindero Este hacia la parte posterior o Sur que da a la quebrada Cachuco existen sembrados unos árboles de sauce los mismos que está alineados, y tiene una edad de veinte y uno a veinte y dos años, según el diámetro de sus troncos que va desde los 60, 70, 72, 77 y 93 centímetros y una altura de los mismos que está aproximadamente entre unos cinco a seis metros”. Esta afirmación efectuada por el perito, cuyo informe ha sido acogido parcialmente por la Sala es concluyente, ya que evidencia dos hechos: a) Que los árboles se encuentran alineados formado una cerca que deslinda del terreno vecino que, es precisamente el de los demandados; y, b) Que tales árboles tiene una edad de al menos veinte y un años, a la fecha de la inspección, 1de junio de 2006, o sea que fueron sembrados en 1986.

Con lo que dejo señalando, se evidencia que la Sala no aplicó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que el informe pericial es bueno y concluyente respecto a las construcciones y su edad, y no lo es con respecto al fundamento de mi demanda, los trabajos agrícolas que evidencian el animus y la posesión con la calidad del señor y dueño que ejercía y ejerzo sobre el terreno en la Litis.

Así como tampoco dio credibilidad a las observaciones que efectúa el juez de primer nivel y que constan en el acto levantada como consecuencia de la inspección realizada al inmueble.

5 Juicio No. 616-2012 Pero la sentencia de la que recurro, se centra a examinar las confesiones judiciales rendidas por el actor y por los demandados, las que, como se conoce es el reconocimiento que hace una persona contra si misma. Y que, por tal motivo es indivisible y debe hacerse uso de toda la declaración. Sin embargo la Sala, con respecto a mi declaración, solamente recoge parte de ella y omite lo concluyente de la misma, como cuando los demandados me formulan la pregunta 4 que dice:: “Es verdad que luego de que adquirimos la propiedad, usted nos ayudó a sembrar todos los árboles que tenemos, como aguacate, chirimoya, guabas, limones y otros? A lo que yo respondo: “Si es verdad que yo ayudaba a mi cuñado en la siembra de los árboles de aguacate, guaba, limones, etc., pero luego de realizar mis sembríos en mi propiedad, o sea cuando sobraba tiempo le ayudaba a mi cuñado como tengo indicado”. La Sala en el Considerando SEXTO del fallo, refiriéndose a mi confesión dice “…mientras que en la contestación a la pregunta SEIS indica cuestiones que no son concordantes con la posesión mayor a 30 años por él sostenida: “yo ingresé a la Policía por primera vez en el año 1957, luego pedí la baja en año 1963, para reingresar nuevamente a la institución en el amo 1965 hasta el año 1978 que me jubiilé---“, pero la sala hace abstracción de lo que yo respondo al contestar la pregunta 5 del mismo interrogatorio, cuando digo: “Es verdad que yo trabajaba en mi propiedad de Guayllabamba, los días que tenía franco, para luego regresar a Quito y seguir en mi trabajo de policía.”

Las dos respuestas, que siendo seguida, contrariamente a lo que afirma la Sala, son concordantes, ya que mi actividad como funcionario público, Policía Nacional, no es incompatible con la actividad agrícola, y menos aún cuando el trabajo agrícola dice relación al cultivo de árboles frutales, que, como todos sabemos, precisa su siembra, y luego el cuidado, el riego y la fumigación que de manera alguna requiere de una permanencia diaria y a todas horas, menos aún en una superficie tan pequeña como la que tiene el terreno que yo he manejado como señor y dueño y que es materia del 6 Juicio No. 616-2012 presente juicio.

Por lo expuesto, efectivamente, la Sala no aplicó al momento de analizar la prueba las disposiciones imperantes en los Art. 122 y 142 del actual Código de Procedimiento Civil.

Si lo que dejo relatado hace relación a la confesión judicial por mi rendida, lo propio sucede con la rendida por los demandados, y en efecto, la Sala solamente hace referencia a la contestación que la demandada, M.T.A. hace al contestar la pregunta 3, y no se refiere, por ejemplo a la contestación que da a la pregunta 1, en que ella señala que efectivamente en el año de 1962, “…Solicitó a mi persona y a mi esposo que le diéramos en venta un lote de terreno del inmueble de nuestra propiedad, lo cual no fue aceptada; aclaro que sin embargo de la negativa de la venta aceptamos que el preguntante M.M.T.A., junto con mi cuñada M.F.B. ocupen el terreno gratuitamente”, De lo cual se colige que efectivamente mi posesión y tenencia del lote en cuestión data de 1962, por la confesión rendida por la demanda.

La S. se refiere que ha quedado evidenciada mi posesión y tenencia del inmueble, pero dice: “…no obstante sobre el tiempo transcurrido existen dudas razonables por parte del juzgador, pues la evidencias presentadas son débiles e incongruentes”. Aquellas dudas quedan aclaradas con las copias certificadas de los juicios, mismas que han sido presentadas por la parte demandada, y de la que se desprende que efectivamente el tiempo de mi posesión es la que he mencionado en mi demanda. Por lo que a lo instrumentos públicos, como son las copias auténticas de los juicios y que obran de autos, la Sala no les ha dado el valor ni la jerarquía que se encuentran previstas en los Art. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, efectivamente la Sala no aplicó los preceptos jurídicos aplicables a la 7 Juicio No. 616-2012 valoración de la prueba, lo que ha conducido a los juzgadores a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia que recurro.”

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA UNICA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1. El recurrente M.M.T.A. fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Se debe verificar en la sentencia que exista a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.

5.2. El problema jurídico planteado bajo esta causal, es determinar si ¿la sentencia impugnada incurre en valoración incompleta y aislada de las pruebas actuadas en el proceso, y si aquello vulnera los principios de la sana crítica?

8 Juicio No. 616-2012 El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” De acuerdo a la referida norma la valoración de la prueba debe realizarse en forma lógica y razonable en concordancia con los principios de la sana crítica. La ex Corte Suprema de Justicia sobre la sana crítica ha señalado que, “Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo (sic) de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla.” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. (Quito, 2 de mayo de 2003). E.C. sobre la sana crítica dice que son: "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". En resumen la sana crítica son aquellos conocimientos acumulados por la experiencia del juzgador en forma lógica y racional y de acuerdo a esta operación mental valorará las pruebas que constan en el proceso.

9 Juicio No. 616-2012 En el caso en resolución, este Tribunal de Casación considera que existe una incorrecta valoración de la prueba cuando la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el Considerando Quinto, literal E) señala que de acuerdo al informe pericial, la casa que se encuentra construida en el terreno materia de la litis tiene unos ocho a nueve años de construcción, el galpón es una construcción nueva, la chanchera tiene unos cinco años más o menos, concluyendo que la posesión de los accionantes no es mayor a seis años y que existen dudas razonables ya que las evidencias son incongruentes y débiles. Sin embargo esta sola prueba de por si no es la adecuada para determinar el tiempo de posesión de un bien inmueble, en forma concluyente. La construcción de bienes sobre el bien materia de la litis, lo que prueba son los actos de posesión más no siempre justificarán el tiempo de la misma. Además que no se toma en cuenta en conjunto el informe pericial en el cual se determina que los árboles tienen una edad aproximada de 21 años. Es decir esta prueba ha sido mutilada, sin que se haga una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica. Por las consideraciones expuestas y al considerar que efectivamente existe violación del artículo 115 del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo que determina el artículo 16 de la Ley de Casación, se dicta la siguiente sentencia de mérito.

De la demanda Comparece a fojas 3 y 4, M.M.T. e indica que es poseedor de un lote de terreno ubicado en el barrio Cachuco, parroquia Guayllabamba, cantón Quito, provincia de Pichincha, de una cabidad aproximada de tres mil setecientos metros cuadrados, posesión que la ha mantenido desde el 2 de agosto de 1962, en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y sin violencia ni clandestinidad, con el ánimo de señor y dueño. Ha construido una casa, un galpón destinado a la comercialización de pollos y ha cultivado una huerta de árboles frutales, tales como aguacates, chirimoyas, limones, guabas, tomate de árbol, etc. Con lo expuesto demanda a los cónyuges M.M.M.V. y Mercedes Taboada 10 Juicio No. 616-2012 Ayala, quienes figuran como propietarios del bien materia de la presente demanda, para que en sentencia se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Contestación a la demanda Una vez calificada la demanda se ha procedido a citar a los demandados, quienes comparecen a fojas 10 y proponen la siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; 2) Improcedencia de la demanda; 3) Falta de derecho del accionante 4) Falta de legitimo contradictor 5) Nulidad de todo lo actuado; 6) Falta de identidad del inmueble; 7) Inexistencia del supuesto derecho de posesión. Reconvienen a la parte actora por obligarlos a litigar injustificadamente, por cincuenta millones de sucres. A la reconvención planteada, el señor M.M.T.A. indica que la reconvención planteada carece de fundamentos de derecho, por lo que niega los fundamentos de hecho y de derechos en esta expuestos (fojas 14). Ha comparecido el Municipio de Quito. Se ha convocado a las partes a la Junta de Conciliación sin que se lleguen a un acuerdo. De la validez procesal La causa se ha tramitado en la vía ordinaria prevista por el artículo 395 y siguientes del Código Procesal Civil, sin omisión de solemnidad sustancial alguna garantizando el debido proceso, por lo que se declara válido. De la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio El Código Sustantivo Civil, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio como una forma de adquirir o extinguir derechos. La que procede de acuerdo a los siguientes elementos: a.-

Prescriptibilidad; b.-La posesión; c.- El tiempo; y, d.- Que la acción esté dirigida en contra de quien conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio. O 11 Juicio No. 616-2012 sea que, según el primero, conforme nuestra legislación, la prescriptibilidad constituye la regla general, pues la ley favorece el carácter prescriptible de los bienes corporales y de los derechos reales no exceptuados. La imprescriptibilidad la excepción. En el caso presente es necesario verificar los requisitos expuestos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que son analizados de acuerdo a las siguientes puntualizaciones: 1) El bien inmueble materia de la litis, es de aquellos que se encuentran en el comercio humano y ha sido dirigido en contra de quienes constan como dueños en el Certificado del Registro de la Propiedad que ha sido adjuntada a la demanda, por tal razón es inadmisible la excepción cuarta en este sentido alegada. 2) Prueba de la parte actora: Para justificar la posesión del bien, el accionante ha agregado al proceso recibos de los años 1986 y 1993 que canceló a P.T., hija de la demandada para la red de consumo de agua potable, así también recibo de fecha 29 de noviembre de 1984, con lo que demuestra haber cancelado la cantidad de dieciséis mil sucres como abono del 50% de la cuota para la luz eléctrica del inmueble materia de este juicio. Acompaña 24 fotografías, sobre la vivienda que dice haber construido, así como el galpón al que hace referencia en su demanda, consta el plano de ubicación del bien conferido por la Oficina Topográficas de Cayambe; contrato de construcción del galpón avícola, cisterna, baño y lavandería; certificado de la Corporación Regional de Desarrollo de la Sierra Norte CORSINOR, con lo que justifica ser usuario del sistema de riego; factura otorgada por la Junta General de Usuarios del Sistema de Riego “El Pisque”, por arriendo de 0.29 lt/sg; contrato con la Empresa Eléctrica de Quito; facturas pagadas por el sistema de riego; pago de las cuotas y multas hechas a la Directiva del barrio Cacucho; contrato de arrendamiento del galpón de criadero de pollos, suscrito con su arrendatario; contrato con el señor A.N. para 12 Juicio No. 616-2012 realizar acabados en la casa de habitación; certificación otorgada por el señor C.V., P. de la Directiva Pro Mejoras del Barrio Cacucho, del que se desprende que es socio. Los testimonios de O.G.M.G., S.H.M.M., dan razón sobre la posesión que el actor mantiene sobre el bien materia de la litis desde hace más de 16 años, y que esta ha sido en forma pacífica, tranquila, ininterrumpida, pública, de buena fe, sin clandestinidad, que ha cosechado aguates, chirimoyas, limones, guabas, tomate de árbol, y que además tiene construida una casa de vivienda y un galpón de criaderos de pollos. Que el actor asiste a mingas y sesiones del barrio Cacucho, ya que es considerado como socio morador y que ha realizado actos de señor y dueño por más de 38 años, testimonios que son concordantes entre sí, y prestan credibilidad por ser vecinos del accionante, por lo que pueden dar fe de los hechos acontecidos (artículo 207 Código Procedimiento Civil). Prueba testimonial que también es corroborada con la documentación agregada y recién anotada, con lo que demuestra claramente que la posesión ha sido a vista de todos, es decir sin clandestinidad ni violencia y en forma pacífica.

3) Prueba de la parte demandada: Esta ha impugnado los testimonios rendidos y con el fin de desvirtuar las pruebas presentadas por el actor, agrega al proceso los pagos de impuestos prediales de 1986, 1996 y del año 2000, copia de la certificación conferida por C.M.T. sobre el arriendo del canal Pisque desde 1957 hasta 1974, sin adeudar valor alguno; recibo del pago de la Caja Nacional de Riego para el agua de 12 hectáreas de terreno, de fecha 15 de enero de 1968, en el que no aparece como beneficiario el actor; agrega copias certificadas de las escrituras del bien materia de la litis, hecho no controvertido en este proceso. Adjunta también la cancelación de la hipoteca otorgada por el Banco de Fomento; recibo de Andinatel, recibo de la Junta Administradora de Agua Potable San Vicente de Guayllabamba, 13 Juicio No. 616-2012 dos comprobantes de pago de la granja Canta Claro. 4) Con lo observado en la diligencia de inspección judicial se ha verificado que el demandante se encuentra en posesión del bien y que han construido una casa, un galpón, una chanchera, y en el terreno existe una huerta con productos como aguates, chrimoyas, limón, naranja, lima, guaba, tomate de árbol, higos, existiendo además cultivos de ciclo corto, lo que se confirma con lo expuesto en la demanda respecto a la siembra de estos productos. 5) En los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es necesario que se pruebe además de la posesión, el tiempo mantenido en el bien inmueble. Para probar estos hechos se ha contado con los testimonios O.G.M.G., S.H.M.M., quienes afirman que el actor mantiene sobre el bien materia de la litis la posesión desde hace más de 16 años y que esta ha sido en forma pacífica, ininterrumpida, pública. La confesión judicial rendida por el demandante también ratifica este tiempo quien a la pregunta 16 responde que se encuentra en posesión del bien desde 1962, el que fue entregado personalmente por su hermana, quien es la demandada y por su cuñado hasta la actualidad de forma ininterrumpida y que ha querido regularizar su situación pero que no le han prestado las facilidades los demandados. Se han receptado los testimonios de J.Á., L.S., testigos que se contraponen a las pretensiones de la parte actora, sin embargo reconocen la posesión del bien desde hace 7 años. Se ha receptado el testimonio de M.M.M.V., quien dice que no entregó el terreno y que en realidad se encuentra 6 años en el bien y que ha construido una casa en forma abusiva, sin embargo esta confesión judicial confronta tanto a la rendida por el actor como de la demandada M.T., quien expresa que en 1962 se le entregó el bien al actor para que ocupe el bien gratuitamente y que no le han hecho donación alguna, que por su mal comportamiento no han podido hacer las escrituras, que ha construido una 14 Juicio No. 616-2012 casa en dicho lugar y que el agua recibía de su parte lo que se relaciona con el pago de los recibos de agua que fueron agregados al proceso. Prueba de segunda instancia: La parte demandada, con los herederos y la cónyuge de M.M.M.V., han comparecido a juicio las señoras Mercedes, M. y R.M.T., solicitan se reproduzca lo favorable de autos, agregan un comprobante del Centro Agrícola de Quito de 1988, con lo que demuestran que el señora M. fue socio de la misma, adjuntan en 8 fojas las Fichas Rurales certificadas del inmueble de la que afirman conferida por la Dirección de Avalúos y Catastros del cantón Cayambe; agregan 6 fojas de certificaciones conferidas por el Presidente de la Junta de Agua Fuente de Vida los Amancayes del barrio Cachuco de la parroquia que da servicio de agua potable al barrio; agrega certificación conferida por los representantes de la Junta de Agua Potable Fuente de Vida Los Amancayes; copia certificada del acta por los representantes de la Junta de Agua Potable Fuente de Vida Los Amancayes; se agrega 11 fojas útiles en cartas o títulos del impuesto predial desde 1987 hasta el 2010; 8 fojas de los pagos hechos por el señor M.M.M.V. desde 1958 hasta el 2010; adjunta Historia de Facturaciones de la Empresa Eléctrica; parte policial de 8 de marzo de 2008 y que consta que han sido agredidas verbalmente por el actor y sus hijos; se han receptado los testimonios de M.J.C.C. y E.B.A., testimonios que en nada benefician a la parte demandada, pues el tenor de las preguntas son tales como si viven en Guayllabamba, si trabajan en labores agrícolas, si conocían al señor M.M.T., que en nada tienen que ver con el objeto de la litis. Como señala T. que “son tomadas en consideración únicamente las pruebas que tienen un resultado, preciso, positivo o negativo, y no aquellas fallidas. Así, por ejemplo, para que se disponga de un elemento de prueba negativo no basta que el testigo diga que no recuerda los hechos, porque en este caso no se tiene ninguna prueba, ni en un sentido ni en el otro” (M.T., Teoría de la Prueba, Ara, Editores, Perú, Pág. 121), lo 15 Juicio No. 616-2012 mismo sucede en este caso, en que los testigos no se refieren al tema central del objeto de la litis. Tampoco es pertinente la denuncia presentada por R.P.M. en contra del actor, ya que el tema de discusión de este proceso es sobre la procedibilidad de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y no sobre ningún tipo de agresiones, estas ya están en las instancias adecuadas y que no corresponde a este Tribunal analizar, al respecto es necesario recordar “un principio epistémico más bien obvio indica que si se trata de determinar la verdad de un enunciado, es necesario que se puedan utilizar todas las informaciones útiles para alcanzar este objetivo”. (M.T., Teoría de la Prueba, Pág. 170). Consta certificación del Gobierno Municipal de Cayambe del que se desprende que le predio materia de la litis se encuentra ubicado en el sector Ascázubi Alto, fraccionado en 3 lotes; así mismo se ha agregado al proceso copias certificadas del juicio colusorio No. 365-2009 que sigue el señor M.M.T.A. y M.F.B. en contra de M.T.A., M.E. y R.P.M.T.. Del estudio de esta última prueba se ha podido establecer que existió un proceso en el cual se reconoce la existencia de una escritura pública mediante el cual el actor y los demandados celebraron una compraventa e, incluso obra copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha en que se ordena que se inscriba la referida escritura, la que fue celebrada en 1970, lo que constituye prueba a favor de la parte actora, con esto se demuestra que adquirió por compra el inmueble y que la donataria, debe someterse a los resultados del juicio de inscripción. Con la escritura que se ha agregado, claramente se colige que evidentemente existe la posesión del bien y el tiempo (artículo 2411 Código Civil). De lo expuesto podemos concluir: 1) El bien es prescriptible; 2) La demanda se dirige en contra de quien constaba en el certificado del Registro de la Propiedad como dueño (foja 1); la propiedad de este bien posteriormente pasó a la señora R.P.M.T., quien lo adquirió mediante donación hecha a su favor por los 16 Juicio No. 616-2012 cónyuges M.M.M.V. y M.T.A.. El inciso tercero del artículo 1000 establece que: “La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso.” 3) La posesión de la cosa ha sido plenamente justificada, es un hecho no controvertido, las tres confesiones judiciales, la inspección judicial, testigos, todos concuerdan que los demandados no se encuentran en posesión del bien (artículo 715 Código Civil); 4) El lapso del tiempo ha sido el hecho más controvertido en este proceso, contradictorio, sin embargo de la confesión judicial del actor y de la demandada, cónyuge del señor M.M.M., se ha establecido claramente que el actor se encontraba en posesión desde el tiempo señalado en la demanda, además también este hecho es esclarecido con la escritura pública que han celebrado las partes y que no ha podido ser inscrita (artículo 2411 Código Civil), son inadmisibles entonces las excepciones segunda a séptima alegadas, recordemos lo que J.L.H., en su Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana señala que existe una evidente relación entre el uso de un derecho y la tutela legal de este. Si es que una persona no usa su derecho, en este caso el de propiedad, es porque probablemente no le sirve o no quiere servirse de esta y cuando transcurre mucho tiempo, no es razonable que el sistema jurídico siga protegiendo a quien se desinteresa totalmente de ella. (L.H.J., Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Págs. 507 – 508); 5) El ánimo de señor y dueño tampoco ha sido un hecho controvertido, la prueba principal de esto son las construcciones habidas en el terreno materia de la litis, lo que además evidencia que estas construcciones se realizaron a vista de todos, como establece el artículo 969 del Código Civil “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros 17 Juicio No. 616-2012 de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, es decir sin clandestinidad, y desde el tiempo de la posesión hasta el inicio de este proceso no existió interrupción de la posesión.

Se rechaza la reconvención, como queda anotado el demandante ha mantenido la posesión como amo, señor y dueño, por el tiempo que determina la ley. Por lo tanto, si procede la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no procederá la reivindicación, desvirtuándose además las excepciones presentadas por la parte demandada en su contestación, en lo que respecta a la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; la improcedencia de la demanda, la falta de identidad del inmueble y la inexistencia del supuesto derecho de posesión del inmueble. La parte demandada también ha alegado que existe falta de legítimo contradictor. Al respecto la “legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser, el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por ley a contradecir la demanda mediante las excepciones (legítimo contradictor).” (Juicio 43-2012, S. Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.). En el caso en estudio como se señaló ya en líneas anteriores y se recalca, la demanda ha sido presentada en contra de los propietarios que constaban en el Certificado del Registro de la Propiedad (M.M.M.V. y M.T.A., foja 1), y han sido quienes han contradicho esta acción, en todo momento, incluso cuando el bien cambió de propietaria (R.P.M. Taboada), mediante donación, esta ha continuado en la defensa, conforme consta en el Certificado del Registro de la Propiedad agregado al proceso a fojas 184, ya que estos son los llamados a contradecir la demanda. Por las razones expuestas se desechan las excepciones presentadas por la parte accionada.

El Municipio del Ilustre Municipio de Quito ha comparecido al proceso a fojas 13, 18 Juicio No. 616-2012 sin presentar ninguna excepción, y en la etapa probatoria ha impugnado y reargüido de falsa la prueba presentada o que se llegare a presentar, tacha los testigos que se presentase la parte contraria por falsos, desconocedores de la verdad u encontrarse incursos en las prohibiciones legales para testificar; solicita que se reproduzca como prueba a su favor todo cuanto de autos fuere favorable, y dice que en caso de aceptarse la demanda por tratarse de un inmueble que forma parte de uno de mayor extensión, conforme se desprende del documento que adjunta suscrito por el Director de Avalúos y Catastros, debe darse cumplimiento con lo estipulado en el artículo innumerado agregado posterior al artículo 241 de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos II.1 y II.112 de la Ordenanza sustitutiva de la reglamentación metropolitana de Quito, constante en el Título I del libro segundo del Código Municipal. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de agosto de 20012 y en su lugar de acuerdo al razonamiento aquí expuesto, se acepta la demanda y rechaza la reconvención planteada por improcedente, y se declara que ha operado a favor del señor M.M.T.A., de estado civil casado, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien materia de la litis, ubicado en el barrio Cachuco de la parroquia de Guayllabamba, del cantón Quito, provincia de Pichincha, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Norte: con camino público, en una longitud de veinte y ocho metros con cincuenta centímetros (28,50), por el sur con la quebrada denominada Cachuco, en una longitud de treinta y ocho metros con cero centímetros (38.00), por el este con la propiedad de los herederos del señor M.M.M.V., en una longitud de ciento catorce metros, con cincuenta centímetros (114.50) y el Oeste con propiedad del señor J.A.N., en una longitud de veinte y dos metros con cincuenta 19 Juicio No. 616-2012 centímetros (22.50), en parte, y en otra con noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93.50), con una superficie total de tres mil quinientos diecinueve metros cuadrados (3.519). Se cancela la inscripción que consta en el Registro de la Propiedad, demanda 1241, número 763, tomo 129, el 28 de agosto de 1998. Se declara además extinguido el derecho de propiedad de R.P.M.T. del bien descrito y que es materia de la litis. Ejecutoriada que sea esta sentencia, confiérase las copias que sean necesarias para que protocolicen en una Notaría Pública y posteriormente se inscriba en el Registro de la Propiedad del cantón Quito. Sin costas. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 29 de marzo del 2016. Certifico.-

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 20 Juicio No. 616-2012 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0616 Resp: A.A.C.A.Q., viernes 29 de abril del 2016 A: T.A.M.M. Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0616 que sigue T.A.M.M. en contra de ALCALDE Y PROCURADOR DEL I.M.QUITO, DUNKER MORALES VELA (SUBPROCURADOR METROPOLITANO, DELEGADO DEL PROCURADOR METROPOLITANO REPRESENTANTE LEGAL Y JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO), M.V.M.M., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 29 de abril del 2016, las 12h42.- VISTOS: En atención al escrito presentado por la señora M.T. y otras, en que solicitan, de acuerdo a los artículos 281 y 289 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación el 29 de marzo de 2016, el sentido que la sentencia no reúne los requisitos del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador.

Oída previamente a la parte contraria conforme lo establecido por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, a fojas 57 y 58, para resolver se considera: El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que:

El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que:

… y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o 21 Juicio No. 616-2012 se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…

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En la especie, las recurrentes como queda anotado piden ampliar la sentencia dictada en este proceso, señalando en forma vaga que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, como se señaló, la ampliación procede cuando no se ha resuelto alguno de los puntos controvertidos, en este caso no se indica al Tribunal de Casación qué asuntos no han sido decididos, volviendo de esta forma improcedente su recurso, además que, este Tribunal resuelve la causa en estricto derecho, se ha realizado un análisis minucioso y motivado, se ha explicado detalladamente la procedencia del recurso en forma clara y no se ha omitido ninguno de los puntos controvertidos en el pronunciamiento.

Por las consideraciones expuestas, se niega la ampliación solicitada por las demandadas.Notifíquese para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 29 de abril del 2016. Certifico.-

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 22 Quito, a 29 de abril del 2016. Certifico.-

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA

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