Ordenanzas Municipales. Cantón Pangua: Por medio de la cual el GADMCP asume e implementa la competencia de la regulación, autorización y control de la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos y canteras

Número de Boletín818-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2016

EL CONCEJO DE GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PANGUA

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República en su inciso tercero reconoce que: "Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible",

Que, la Constitución en su Artículo 83 dice que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos "Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible",

Que, el Artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: "Ninguna servidora ni servidor público estará exento de sus responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones y serán responsables administrativa civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos".

Que, EL Articulo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, señala "Los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de la autonomía política, administrativa y financiera.

Que, de conformidad con el Artículo 240, de la misma Constitución "Los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las Regiones, distritos Metropolitanos, provincias Cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales". Con lo cual los Consejos Cantonales están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su jurisdicción.

Que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República, tienen como competencias exclusivas: " Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentran en los lechos de los río y canteras".

Que, el artículo 276, en su número 4, de la Constitución de la República, en lo relativo a los objetivos del régimen de desarrollo prevé: "Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural";

Que, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución "Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el estado priorizara la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales, y minimizar los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.

Que, el Articulo 408 de la Constitución señala que: "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo yacimientos minerales y de hidrocarburos substancia cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubierta por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes solo podrían ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la constitución. El estado participara en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad."

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (COOTAD), señala que son competencias exclusivas del Gobiernos Autónomo Descentralizado Municipal de Pangua ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo, de alimentar, regular autorizar y controlar el uso de las riveras y los lechos de ríos sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley, regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos y canteras.

Que, de acuerdo al art. 125 del Código de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), los Gobiernos Autónomos Descentralizados son titulares de las nuevas competencias exclusivas constituciones, las cuales se asumirán e implementaran de manera progresiva conforme lo determine el Concejo Nacional de Competencias.

Que, el art. 141 el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que "los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos playas de mar y canteras de circunscripción. Para el ejercicio de esta competencia de los Gobiernos deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las leyes correspondientes. De igual manera en lo relativo a la explotación de estos materiales en los lechos de ríos, lagos los Gobiernos responsables deberán observar las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la ley. Establecerán y recaudaran la regalía que corresponda". Se dispone también en esta norma quien en el ejercicio de la capacidad normativa deben contemplar obligatoriamente la consulta previa y vigilancia ciudadana, remediación de los impactos ambientales, sociales y la infraestructura vial, que fueren provocados por la explotación de áridos y pétreos y autoricen el acceso sin costo al aprovechamiento de los materiales necesarios para la obra pública.

Que, Artículo 562 el código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que: "Las Municipalidades y Distritos Metropolitanos cobraran los tributos Municipales o Metropolitanos por la explotación de materiales áridos y pétreos de su circunscripción territorial, así como otros que estuvieren establecidos en las Leyes Especiales".

Que, el Artículo 614 del Código Civil dispone "El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos en ríos y generalmente en todos los bienes Nacionales de uso público, están sujetos a las disposiciones de este Código a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen."

Que, el Artículo 93 de la Ley de Minería, señala que todas las regalías provenientes de áridos y pétreos serán destinados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y metropolitanos donde se generen.

Que, La Ley de Minería en el Art. 142 inciso segundo, establece que "en el marco del artículo 264 de la Constitución vigente, cada Gobierno Municipal asumirá las competencias para regularizar autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos y canteras"

Que, el Artículo 44 del Reglamento general de Minería señala: "Los Gobiernos Municipales son competencias para autorizar, regular y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de ríos y canteras, en concordancia con los procedimientos, requeridos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento especial dictado por el Ejecutivo".

Que, el Artículo 4 del Reglamento de Régimen Especial para el Libre Aprovechamiento de materiales de construcción para la obra pública, determina que el Ministerio sectorial ha pedido de una entidad o Institución Pública, otorgará la autorización de libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas en estricta relación con el volumen y plazo de vigencia de la ejecución de la obra.

Que, el artículo 15 del Reglamento Especial para explotación de materiales áridos y pétreos, faculta a los Gobiernos Municipales el cobro de las tasas correspondientes de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Que, el artículo 8 del Código Tributario, en armonía con lo establecido en la Constitución y el Reglamento Especial de Explotación de los materiales áridos y pétreos faculta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados crear, modificar o extinguir tributos.

Que, la ley de Gestión Ambiental en su artículo 19 establece que los proyectos de inversión pública o privada que pueden causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución.

Que, la ley antes mencionada en su artículo 20 puntualiza, que en el inciso de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.

Que, mediante oficio N° 14121 del 30 de julio del 2013, la Procuraduría General del Estado, emite un pronunciamiento con carácter vinculante, determinado "Para que las municipalidades puedan asumir el ejercicio efectivo de las competencias para...

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