Acuerdos 049. Expídense los procedimientos administrativos para la verificación y control de la procedencia y destino final de productos forestales

Número de Boletín239
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Ambiente
Fecha de la disposición 2 de Abril de 2014

Lorena Tapia Núñez

MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad, y el buen vivir, Sumak Kawsay;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas; y, asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el literal d) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, entre las atribuciones y funciones del Ministerio del Ambiente establece: fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre;

Que, el artículo 43 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales;

Que, el artículo 63 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que la instalación y funcionamiento de los aserraderos e industrias que utilicen madera o cualquier otro producto forestal diferente de la madera como materia prima, se sujetarán a las disposiciones de esta ley en lo que a utilización de recursos forestales se refiere;

Que, el artículo 64 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que los establecimientos de transformación primaria e industrias forestales y de vida silvestre, sólo podrán adquirir y utilizar materia prima cuyo aprovechamiento se halle autorizado. A este efecto llevarán registros obligatorios de las actividades que realicen con dicha materia y, cuando el Ministerio del Ambiente lo solicite, le proporcionarán la información respectiva, con fines estadísticos y de control;

Que, el artículo 102 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que toda persona natural o jurídica que efectúe actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento, comercialización, transformación primaria, industrialización, consultoría, plantaciones forestales y otras conexas, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Forestal, previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para el efecto. Sin dicha inscripción no podrán ejercer tales actividades;

Que, el artículo 163 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente autorizará la instalación y funcionamiento de aserraderos, depósitos, industrias forestales, comerciantes de madera y empresas comercializadoras, que trabajan con madera en su estado natural o primario, y que cumplen con la norma establecida en el artículo anterior, a través de la aceptación de inscripción en el Registro Forestal y del pago del valor de inscripción que será fijado por el Ministerio mediante acuerdo;

Que, el artículo 164 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la instalación y funcionamiento de industrias que utilicen como materia prima específicamente elementos constitutivos de la vida silvestre diferentes de la madera, serán autorizados por el Ministerio del Ambiente, únicamente cuando se hubiere comprobado la existencia de materia prima suficiente, que no comprenda especies protegidas y que el interesado se obligue a su reposición y conservación. El proyecto detallado y con datos demostrativos de los requisitos contemplados en el inciso anterior será técnicamente calificado por el Ministerio del Ambiente. La operación de este tipo de industrias, requerirá de patente de funcionamiento que podrá renovarse cada dos años si el interesado hubiere cumplido las obligaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente en la autorización otorgada;

Que, el artículo 165 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a la serrería, comercialización e industrialización de productos forestales y de la vida silvestre llevarán obligatoriamente, los siguientes registros: a) Volumen del producto por especie o tipo; b) Procedencia; y, c) Guías de circulación que respaldan las informaciones anteriormente mencionadas. Dicha información será remitida anualmente a los Distritos Regionales del Ministerio del Ambiente en los formatos establecidos para este fin;

Que, el artículo 166 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente podrá solicitar la información de los registros mencionados en el artículo anterior y efectuar inspecciones de control con el objeto de comprobar la veracidad de la...

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