Recursos 43-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Luz Esmilda Orellana Narváez y otro en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 'La Merced' y otro

Número de Boletín2-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición18 de Enero de 2011

JUICIO No. 982-2009 G. N.

ACTORES: Luz Esmilda Orellana Narváez, Manuel Cristóbal Quito Sánchez.

DEMANDADOS: Cooperativa De Ahorro Y Credito "La Merced", Guido Chalco Esparza.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramirez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 18 de enero de 2011; las 16h30.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores Luz Esmilda Orellana Narváez y Manuel Cristóbal Quito Sánchez interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay que confirma el fallo del Juez Primero de lo Civil del Azuay que rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por nulidad de proceso, siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "La Merced" y el Dr. Guido Chalco Esparza. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 10 de febrero de 2010.- Las 11h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem en los siguientes términos: "2. La sentencia impugnada viola las siguientes normas de derecho: Arts. 169 y 75 de la Constitución del Estado y Art. 322 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.- 3.- La casación la fundamento en el Art. 2, inciso 1ero. y Art. 3 numerales 1ero. y 3ero de la Ley de Casación, esto es, por indebida aplicación de las disposiciones antes mencionadas". En estos términos se fija el objeto del recurso y en consecuencia los límites de lo que es materia de conocimiento y resolución de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución y regulado por el Art. 19 de Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- 3.1.- Por la Supremacía de la Constitución, corresponde conocer primeramente los cargos por violación de normas constitucionales.- Al respecto los casacionistas aducen lo siguiente: "4.1.- El Art. 322 del Código de Procedimiento Civil está indebidamente aplicado en la sentencia en referencia por cuanto la Sala en el considerando seis indica las fechas en que se publicaron las reformas al Código de Procedimiento Civil, sin reparar que la Corte Suprema de Justicia de ese entonces en el 2004, ya declaró la inaplicabilidad del citado Art. 322 del Código de Procedimiento Civil y que consta en la Gaceta Judicial serie No. 4-XVIII, correspondiente a mayo-agosto del 2007, por consiguiente la Sala no podía aplicar esa norma procesal porque el Tribunal Máximo de Justicia ya no lo aplicaba precisamente por vulnerar el Art. 24 numeral 17 y Art. 192 de la Constitución de 1998, y que ahora constan en los Arts. 169 y 75 de actual constitución. 4.2.- Por consiguiente el derecho para acudir a la Justicia y recibir de ella protección adecuada, efectiva, imparcial y expedita fue violado el momento en que se declaró la deserción del recurso de apelación a pretexto de no haberse pagado la taza judicial, que lamentablemente la sentencia que impugnamos por medio de este recurso, al confirmar el fallo de primer nivel, está también aplicando indebidamente el Art. 122 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que declare la nulidad procesal en los términos de nuestra demanda, causando como efecto directo que se nos deje en indefensión y provocando la violación de los Arts. 24 numeral 17 y 192 de la Constitución de 1998 vigente durante el trámite del Juicio ejecutivo seguido en nuestra contra por los hoy demandados, indefensión que no puede perjudicarnos a pretexto de que existe cosa juzgada, pues precisamente porque están agotados todos los trámites y por la ejecutoria de la sentencia del juicio ejecutivo es que ha lugar a esta acción de extrema protección del debido proceso y que los actuales...

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