Sentencias 130-16-SEP-CC. Sentencia 130-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Christian Andrés Mosquera Geradi

Número de Boletín799-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición20 de Abril de 2016

Quito, D. M., 20 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 130-16-SEP-CC

CASO N.º 1350-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Christian Andrés Mosquera Geradi, por sus propios derechos, en contra del auto del 1 de julio de 2014, dictado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General el 28 de agosto de 2014, certificó que en referencia a la acción N.º 1350-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, y Ruth Seni Pinoargote, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1350-14-EP.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 15 de octubre de 2014, correspondió a la doctora Tatiana Ordeñana Sierra, sustanciar la presente causa.

    La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia del 6 de enero de 2016 a las 11:00, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

    Decisión judicial impugnada

    El señor Christian Andrés Mosquera Geradi, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto del 1 de julio de 2014, dictado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la causa N.º 0534-2014, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto.

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE CONJUECES DE LO LABORAL.- Quito, julio 01 de 2014, las 08h16. (...) 3.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- (...) 3.3.-Este Tribunal observa que el escrito, mediante el cual se deduce el recurso, en cuanto a los requisitos formales exigidos por el Art. 6 de la Ley de Casación, se trata de una sentencia que pone fin a un proceso de conocimiento, ha identificado en forma clara y precisa la sentencia que recurre; ha individualizado el proceso en el que se la dictó, así como también a las partes procesales; señala las normas que considera infringidas en la sentencia que ataca.- La parte impugnante se encuentra legitimada toda vez que presentó recurso de apelación sobre el fallo dictado en el primer nivel y el fallo del tribunal ad quem no es totalmente confirmatorio; el recurso fue presentado dentro del término señalado por el Art. 5 de la Ley de Casación; en cuanto a la determinación de la causal tenemos que lo hace por la primera del artículo 3 de la ley de Casación.- 3.4.-La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, su invocación acusa la violación directa de normas jurídicas de derecho sustancial en la parte dispositiva de la sentencia; así también nos indica que el casacionista se encuentra conforme con las consideraciones realizadas por el juzgador al momento de la valoración de los hechos en su confrontación con la prueba actuada, discrepando solamente en cuanto a la interpretación de la norma de derecho en la parte resolutiva; el tratadista Murcia Ballén enseña que (...); en el presente caso se trata de una sentencia confirmatoria, es decir existe doble conformidad judicial, por lo tanto el recurrente deberá presentar una motivación racionalmente lógica y convincente que demuestre la violación que acusa en la sentencia de apelación y sobre todo cuando la ataca mediante la causal primera.-3.5.-Sobre la fundamentación que rigurosa y obligatoriamente dispone el número 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, procedemos a analizar el recurso, que en varios escenarios expresa: "(...) Llama la atención que la Sala con todos los elementos de juicio aportados incluso por la empresa demandada: Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, la que nunca probó sus acervos, actuación que ratifica mis derechos, e incluso por su forma unilateral de terminar el vínculo de prestación de servicios (...) Tampoco se ha aplicado el Art. 8 concordante con el 305 del citado cuerpo legal y que evidentemente es determinante (...) D) Pregunto Señores Ministros: Donde quedó la valoración de la prueba rendida por el Trabajador?? - No se toma en consideración y a mi favor los hechos afirmativos contenidos en las 90 preguntas (...) el informe sobre el peritaje técnico (...), no valora y menos aún se pronuncia sobre el trámite investigativo llevado a cabo por el Inspector del Trabajo y referente al Despido Intempestivo (...)".- Conforme lo transcrito, el casacionista ataca la valoración que realizó el Juez en la parte considerativa de la sentencia, lo que no es pertinente para la causal primera; no cabe alegar por la causal primera cuestionamientos a los considerandos de los fallos, en los que se produce el ejercicio de valoración probatoria; el recurrente presenta un recurso contradictorio, pues si se conduce por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, es porque en su camino a la Casación no existe desacuerdo con las conclusiones a la que llegaron los jueces al valorar prueba, y menos aún, cuando es sentencia confirmatoria; el Juez de apelación al confirmar el fallo del a quo, revela que concuerda con el análisis probatorio que produjo aquel; entonces mal hizo, el recurrente, en acudir a esta causal que indica que sobre la valoración de la prueba, nada tiene que reclamar. Por otra parte, la normativa constitucional esgrimida, se refiere a una serie de principios de índole procesal, que no tiene efecto en la parte dispositiva de la sentencia atacada; esa normativa es solamente, enunciativa del ejercicio de los derechos, no se trata de normas jurídicas de fondo sustancial, pues carecen de efecto jurídico; tanto más, que no son utilizables en la zona resolutiva de las sentencias, pues estas son de ejercicio procesal, sirven para el ejercicio valorativo de la prueba y aspectos vinculados con los derechos de las partes durante la tramitación del proceso. En cuanto a la normativa que cita del código del trabajo, también es enunciativa de los principios de derecho universales; y, enunciativas en cuanto a conceptos como el contrato individual e trabajo, la denominación de quien presta un servicio o ejecuta una obra, cuando debe celebrarse un contrato por escrito, la norma que regula los contratos, etc.; aquellas que no son normas jurídicas de carácter sustancial, por carecer de efecto sancionador. Tampoco es válido el esgrimir normativa procesal que es totalmente contraria a la tolerada por la causal primera.- 3.6.- La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho de toda persona, no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino que a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones.- La Casación, como recurso extraordinario de impugnación, surge por iniciativa de la parte que se siente dañada por la Sentencia dictada por Jueces de Instancia; no procede de oficio, ya que no hay jurisdicción sin acción, la cual es puesta en movimiento por el interesado; y, el objeto del proceso lo fijan las partes.- En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se inadmite el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

    Detalle y fundamento de la demanda

    El señor Christian Andrés Mosquera Geradi, formuló la presente acción extraordinaria de protección señalando en lo principal que la vulneración a sus derechos se produjo cuando a su criterio no casaron la sentencia que recurrió, pese a estar extensamente fundamentada.

    Señala que la actuación de los jueces demandados en esta acción, se rige por la inobservancia de las normas fundamentales que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos, como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. La vulneración de estos derechos deja a las personas en indefensión frente al administrador de justicia.

    Sostiene que el argumento principal de los jueces que inadmiten su recurso de casación, es que el recurso está formulado de manera equivocada, porque ha citado una causal del artículo 3 de la Ley de Casación y se ha fundamentado otra. Señala que pese a ello, se puede apreciar que en su demanda ha demostrado "hasta la saciedad" la vulneración de sus derechos constitucionales.

    El legitimado activo acude ante la Corte Constitucional para que exijan el cumplimiento del artículo 424 de la Constitución; pues bajo esa premisa según el accionante los jueces demandados tenían la obligación de admitir su recurso porque el principio "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades" tiene jerarquía constitucional; es decir está por sobre el argumento dispositivo, legalista de los jueces.

    El recurso de casación fue inadmitido porque, según su criterio, los jueces no se dieron el...

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