Recursos 110-2009. Recurso 110-2009 - Recursos de casación en los juicios seguidos a las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Julio Adrián Mero Chila

Número de Boletín439-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición15 de Marzo de 2011

SENTENCIADO: Julio Adrián Mero Chila.

DELITO: Asesinato.

RECURSO: Casación.

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, Marzo 15 del 2011.- Las 16h00.

VISTOS: El acusado Julio Adrián Mero Chila, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas el 11 de Agosto del 2008, a las 09H00, mediante la cual se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por considerarlo autor responsable del delito de asesinato cometido a Roberto Yuny Cevilla Nahar, tipificado y reprimido en el artículo 450 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal. Sustanciada la causa, y cumplido el tramite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el R.O. No.449 por lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de la sentencia interpretativa:001-08 SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008 dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; por Resolución sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero de 2009 y, el sorteo de ley respectivo.- De conformidad con el Of. No 403-SG-SLL-2011 de 2 de marzo de 2011 suscrito por el señor doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, avoca conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente fundamenta su recurso realizando un relato de los hechos, los que desde su particular punto de vista, se encuentran contenidos en su testimonio rendido en la audiencia del juicio y que no fue tomado en cuenta por el juzgador, a través del cual dice, se demostró que Roberto Yuni Cevilla fue quien, en completo estado etílico, inicio la pelea a través de las palabras obscenas que le profirió a su primo Juan Vera, las que desencadenaron que el hoy occiso se dirigiera a su automóvil para sacar un arma de fuego para continuar amenazando a todas las personas que estaban en el bar, disparando cinco tiros, logrando uno de ellos impactar a Diego Leonardo Vera. Expresa que lo declarado por Angélica Janeth Suárez, quien indicó que él y sus primos fueron a la cocina a buscar unos cuchillos para arremeter contra el vehículo del supuesto ofendido, es falso; por el contrario, él y sus familiares trasladaron al hospital a Leonardo Vera, percatándose en ese instante que Roberto Yuny Cevilla se había impactado con su vehículo en un poste, por lo que resulta inverosímil la hipótesis supuestamente verificada por el órgano juzgador; Tribunal Penal que además no valoró los testimonios rendidos por Lilian Godoy Caicedo, Guillermina Quinde Meza, Gustavo Reasco Jaramillo, Alba Carolina Mero y por Jimmy Parea Góngora, quienes fehacientemente determinan que la figura procedente en el presente caso, es aquella contemplada en el Art. 21 del Código Penal que se refiere a uno de los casos especiales en legitima defensa, generando todo esto una falsa aplicación de la ley en la sentencia, que debió probar una resolución absolutoria a su favor, toda vez que no obran de autos hechos probados, ni mucho menos la presencia de las agravantes contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del Art. 450 del Código Sustantivo Penal. Señala que el fallo impugnado, el Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas, no tomó en cuenta que el acta de reconocimiento del lugar de los hechos, no está firmada por el perito doctor Edelmar Pancho Nazareno, quien al rendir su testimonio, corroboró esta anómala situación; acogiendo además como válidas, las versiones parcializadas y contradictorias del Cabo Segundo de Policía Beder Benigno Valencia Araujo y de la administradora del local “Piscina-Bar”, Angélica Janeth Suárez Hidalgo; restando credibilidad a lo que Jorge Eliécer Mejía declaró acerca del inexistente ingreso a la cocina por parte del casacionista y sus primos, para tomar cuchillos para agredir al fallecido Roberto Yuny Cevilla, testigo que además señaló que el altercado se produjo en el patio y no en el interior del bar. Puntualiza que del testimonio de la acusadora particular Josefina Mercedes Villa Nahar, se colige que ella no fue testigo presencial de los hechos materia del presente enjuiciamiento, situación que se agrava porque se omite por parte del Tribunal Penal observar las conclusiones del perito ingeniero Darwin Paulino García Bone, quien en lo principal determinó que la muerte de Roberto Yuny Cevilla se produjo no por una persona sino por una muchedumbre, aproximadamente a 150 metros de distancia de la “Piscina-Bar Balcón de Esmeraldas”. Finaliza alegando que por sus señalamientos realizados, se aplicó falsamente los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 450 del Código Penal, por lo que solícita a la Sala que case la sentencia recurrida, y enmendando la violación de la ley en la resolución del Tribunal Penal, dicte sentencia absolutoria a su favor, por haberse probado la legítima defensa descrita en el Art. 21 ibídem. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Fiscal General Del Estado Subrogante, en su informe manifiesta que: El Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas, una vez que se ha confrontado y analizado las pruebas de cargo y descargo practicadas en el curso de la audiencia oral de juzgamiento, en aplicación a las reglas de la sana crítica y del principio de comprobación, estima que el delito contemplado en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 450 del Código Penal, se encuentra comprobado conforme a derecho, así como la responsabilidad penal de Julio Adrián Mero Chila, en mérito a las siguientes diligencias: a) Testimonio del doctor Simón Enrique Macías Olives, quien con el doctor Álvaro Pérez Gallo, realizó la autopsia de Roberto Cevilla Nahar el 6 de agosto del 2007, determinando la existencia de un hematoma de 8 centímetros de diámetro en la región parietal derecha; un hematoma de 8 centímetros de diámetro en la región frontal del lado izquierdo, en la cual se encontró una herida de bordes regulares de 2 centímetros de longitud; en la cara, una herida de trazo oblicuo de 3 centímetros de longitud; en el párpado superior derecho un hematoma bipalpebral; en el dorso de la nariz una excoriación de 1 centímetro de diámetro; una laceración de 1 centímetro en el labio superior; en la región auricular izquierda una herida semilunar de 1 centímetro; el auricular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR