Sentencia nº 0205-2007 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2007

Número de sentencia0205-2007
Número de expediente0225-2006
Fecha30 Mayo 2007
Número de resolución0205-2007

Resolución No: 205-2006 Juicio No.:

225-2006-k.r.

Actor:

J.N.J.V., en calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Productores de Fibra “Monterrey”

Demandado:

COMPAÑIA FURUKAWA PLANTACIONES DEL ECUADOR C. A.

Juicio No. 225-2006-k.r.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTI.- Quito, a 30 de mayo de 2007; las 17H00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005, publicada en el Registro Oficial No.

165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, el actor José

Nicanor Jumbo Vega, en calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Productores de Fibra “Monterrey”, interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la sentencia del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios sigue en contra de la Compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador. Por concluido el trámite del recurso, al resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación; así como por el sorteo de 10 de abril de 2006; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 29 de noviembre de 2006, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El 1 casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por los siguientes modos: a) Por aplicación indebida del Art. 198 del Código de Comercio; Art. 1505 del Código Civil; y, Art. 71 (actual Art. 67) ord. 5 del Código de procedimiento Civil; b) por falta de aplicación de los Arts. 1569 y 1573 del Código Civil; Art. 279 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Al fundamentar el recurso el casacionista sostiene que en la sentencia impugnada se viola las normas que cita porque “el contrato de aprovisionamiento de Fibra de Abacá celebrado con el demandado fue resuelto por decisión unilateral del demandado, mucho antes de la presentación de mi demanda, de tal manera que habría devenido en impertinente demandar la resolución de un contrato ya resuelto…”. TERCERA.- El Contrato de Aprovisionamiento de Fibra de Abacá, materia de este juicio, tiene por objeto la entrega por parte de la Pre-Asociación y la recepción por parte de la Compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador, de la fibra de abacá producida en las fincas de los asociados de la Pre-Asociación Monterrey; convienen las partes en que la Compañía Furukawa receptará por lo menos cuarenta toneladas métricas de fibra de abacá

por mes a la Pre-Asociación, la que a su vez se compromete a entregar como mínimo dicha cantidad de fibra; convienen también en que el valor de cada tonelada de fibra será el equivalente a la operación aritmética de deducir el 18% del valor pagado por la Compañía Dexter, importadora estadounidense del mencionado producto a F.. El convenio tendrá vigencia por cinco años. En conclusión, el contrato en cuestión constituye provisión de cosa 2 genérica, con entregas periódicas, lo que en legislaciones extranjeras y en la doctrina mercantilista se conoce como contrato de suministro, “…convenio en virtud del cual una persona, llamada proveedor o suministrante, se obliga para con otra, llamada consumidor, suministrado o beneficiario (o cliente), a cambio de una contraprestación a ‘cumplir en favor de otra en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios’ (Art. 968 del C. Co. -de Colombia-)”, se trata de un contrato atípico en nuestra legislación, “principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva (por cuanto la periodicidad y continuidad de las prestaciones o de las cosas así como su correspondiente pago, se hacen de manera sucesiva en el tiempo)(…)” (P.L.P., Manual de Contratos, Tomo I, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2ª ed., 2005, Bogotá, pág. 112); y, es correcto el pronunciamiento del Tribunal Ad quem al calificarlo como contrato mercantil pues se advierte que la adquisición de la fibra de abacá se la realiza con la intención de revenderla -en la especie, se adquiere la fibra para revenderla a la Compañía Dexter- y también la intención de lucro, aunque debe resaltarse en el contrato en estudio, la periodicidad y continuidad de las prestaciones en el tiempo, así como del pago correspondiente. CUARTA.- En lo principal, el casacionista alega que el demandado dio por terminado el contrato unilateralmente por lo que ya no procedía que demande la resolución del mismo; esto con relación al pronunciamiento del Tribunal Ad quem de que: “Tampoco se ha demandado en forma subsidiaria la resolución del contrato, sin que sea jurídicamente factible demandar únicamente la indemnización 3 de perjuicios. Al haber demandado en esta forma y manera, la acción propuesta deviene improcedente”. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 4.1. Como se analizó en líneas precedentes, el contrato suscrito entre las partes tiene carácter mercantil y la doctrina coincide en llamarlo contrato de suministro caracterizado por la periodicidad y continuidad de las prestaciones, así como del pago correspondiente, lo que lo convierte en un contrato de tracto sucesivo, cuyas obligaciones se van cumpliendo en el tiempo lo cual imposibilita que se pueda demandar la resolución contractual ya que ésta surte el efecto retroactivo de restituir las cosas al estado en que la obligación no hubiese existido, efecto que en la especie no podría aplicarse a las obligaciones periódicas que ya se cumplieron. 4.2. Además, en la cláusula Sexta del Contrato, que regula el plazo de duración o vigencia, se estipula: “Sin embargo de lo estipulado en esta cláusula, cualquiera de las partes podrá notificar la terminación de este contrato mediante el aviso a la otra parte contratante con por lo menos con diez y ocho meses de anticipación”. En el considerando TERCERO.

No. 3), de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quem deja constancia “Que estando en plena vigencia y ejecución el contrato indicado en el numeral “1” de este considerando; y sin que de autos aparezca que al cumplirse el plazo establecido en el convenio suscrito el 20 de julio de 1998 las partes hayan señalado cambios o nuevas condiciones de las constantes en este último instrumento, como se estipula en la cláusula tercera del mismo, mediante comunicación fechada el 19 de enero de 1999, suscrita por el Dr. M.A.Z.P. de Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador, y dirigida 4 a los señores A.N. y O.V. “Representantes de la Pre-Asociación Monterrey-Ecuador”, haciendo relación al contrato de aprovisionamiento de fibra de abacá celebrado el 20 de abril de 1996, les hace conocer de la decisión del Directorio y, de la empresa FURUKAWA Plantaciones C. A. del Ecuador, de dar por terminado el mismo, “acogiéndose al contenido de la parte final de la cláusula sexta del contrato señalado…”. 4.3. La autonomía de la voluntad contractual está vigente en la legislación ecuatoriana. Con base en esta autonomía de la voluntad, recogida en los Arts. 1561 y 1562 del Código Civil, y en el Art. 166 del Código Sánchez de B., las partes pueden establecer contractualmente la terminación unilateral del negocio jurídico por causas que ellas mismas puedan determinar y prever convencionalmente, estableciendo una notificación anticipada a la contraparte de que se procederá en tal sentido, como lo han hecho en el contrato materia de este juicio. 4.4. Cabe señalar que desde el 31 de diciembre de 1976 (fecha del Registro Oficial No. 245 en que se publica el Decreto Supremo 1038-A que establece la Ley de Protección a los Representantes, Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras) hasta el 19 de septiembre de 1997 (fecha del Registro Oficial No. 156 en que se publica la Ley No. 22 Derogatoria del Decreto Supremo No. 1038-A y de la Ley No. 125 para preservar la igualdad entre ecuatorianos y extranjeros en materia contractual), se mantuvo vigente una excepción al principio de la autonomía de la voluntad: “No obstante la existencia de cláusula o estipulación contractual que reserve a las partes el derecho unilateral de poner fin a la relación existente, ninguna de las partes podrá darla por 5 terminado, menoscabarla, modificarla o negarse a renovar dicho contrato a su vencimiento, excepto por justa causa debidamente comprobada ante el Juez competente (...)" (Art. 3° de la Ley de Protección a los Representantes, Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras). Esta limitación a la autonomía de la voluntad de las partes atentaba contra la libertad de contratación y la igualdad ante la Ley consagradas en la Constitución Política del Estado y violaba las garantías de "Trato Nacional" expresamente establecidas en el Art. XVII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, GATT, del Tratado de Adhesión de la Organización Mundial de Comercio, según lo establecido en los considerandos de la Ley No. 22 Derogatoria del Decreto Supremo No. 1038-A, en cuyo Art. 3 se restableció el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual privada entre nacionales y extranjeros, al disponer: “Las relaciones contractuales privadas entre nacionales y extranjeros, se sujetarán al principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual. Por consiguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación Civil y Mercantil aplicable, corresponde únicamente a las partes contratantes prever las condiciones contractuales y las causas para la terminación de los contratos, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar”. 4.5. Como analiza el Tribunal Ad quem en el considerando sexto de la sentencia impugnada, en el Art. 198 del Código de Comercio, para el caso de incumplimiento de lo pactado, se establecen dos acciones alternativas: 1) La resolución de la compraventa con indemnización de perjuicios; o, 2) El pago del precio con los intereses legales, poniendo en este caso las mercaderías a 6 disposición del juzgado correspondiente para que ordene su depósito y venta en subasta, por cuenta del comprador. Con base en esta disposición, el Tribunal Ad quem se pronuncia en el sentido de que al demandar únicamente la indemnización de perjuicios (sin demandar a la vez la resolución del contrato) la acción propuesta deviene improcedente. Mas, como se analizó en el numeral 4.2., en la especie, la Compañía Furukawa, haciendo uso de lo estipulado en la cláusula Sexta del contrato, lo da por terminado unilateralmente y notifica a la otra parte con esta decisión. En consecuencia, si el contrato es de tracto sucesivo y ya ha sido terminado por una de las partes, no procede el demandar su resolución y bien ha hecho la parte actora al demandar únicamente la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato ya terminado, por así permitirlo, además, los Arts. 1569 y 1573 del Código Civil que han sido inaplicados por el Tribunal Ad-quem. El derecho a demandar daños y perjuicios por la terminación unilateral de contrato, caso en que no se podría pedir la resolución ni el cumplimiento de un contrato ya terminado, lo recoge el fallo de la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia de 10 de enero de 1995 (J.A.C. vs. IESS) publicado en la Gaceta Judicial, año XCV, serie XVI, No. 2, pág. 267, en cuya parte pertinente se manifiesta: “(…) La Sala de lo Civil y Comercial considerando que, los petitorios constantes en la demanda han sido plenamente justificados, pues, se ha producido una ilegal y arbitraria declaratoria unilateral de terminación de los contratos que tenía que ejecutar el actor; que de acuerdo con el Art. 1588 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por 7 consentimiento mutuo por causas legales, lo cual obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella; que como se trata de incumplimiento doloso, no subsiste como única indemnización el pago de intereses, sino que también hay derecho a la reparación de daños como consecuencia de la inejecución del contrato, cual es la depreciación monetaria. Consecuentemente, confirma la sentencia subida en apelación…”; en este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de 18 de mayo de 1987 (TELOVI, T.L.V.C.. Ltda. vs. L.V.M.) publicado en la Gaceta Judicial, año LXXXVII, serie XIV, No. 15, pág. 3456, al decir que: “(…)

OCTAVO

El documento de fs. 119 del primer cuaderno acredita que los señores L.V.M. propietario de Tenería "Andina" y T.L.V. y T.L.V., P. y G. General de Telovi Cía. Ltda., T.L.V., suscribieron un contrato el primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por el cual el primero cedió las instalaciones de la Tenería Andina en calidad de arrendamiento a T.L.V., por el canon arrendaticio de treinta mil sucres por semana, hasta que esta última obtenga un crédito hipotecario del City Bank, Sucursal Ambato, por su interés en la compraventa de esa industria.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1588 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; y según los Arts.

1591, 1596, 1598, 1906 y 1907 del cuerpo de leyes citado las 8 obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden dar lugar cuando no fueren cumplidas a la acción de indemnización de daños y perjuicios.

DECIMO

Los accionantes en el libelo inicial demandaron a L.V.M. el pago de los daños y perjuicios provenientes del despojo, esto es el daño emergente y el lucro cesante; en tal virtud, si el daño emergente constituye la pérdida directa sufrida y el lucro cesante, la frustración de una ganancia que se esperaba; de acuerdo con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil era de su obligación demostrarlos y, por lo manifestado en el considerando Quinto esta resolución debe revisar lo desfavorable al demandado L.V.M.. DECIMO PRIMERO.- En verdad, la Industria Telovi Tenería López Villacís Compañía Limitada, no laboró a consecuencia del despojo que sufrió en los bienes que le fueron arrendados y al no haberse presentado los libros de contabilidad que permanecieron en la empresa, la Sala estima ajustada a derecho la evaluación efectuada por la Corte Superior. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma en todas sus partes el fallo subido en grado”;

finalmente, y en este contexto, invocamos el precedente jurisprudencial de 11 de junio de 1980 publicado en la Gaceta Judicial No. 9, año LXXX, serie XIII, No. 9, pág. 1918 en que se establece que “(…) Habiendo sido el convenio de duración limitado, legalmente concluyó al expirar el plazo estipulado entre las partes contratantes, hecho que aconteció cerca de cinco años antes de la demanda. En esta virtud, es improcedente demandar la terminación de un contrato que estuvo lógica y jurídicamente terminado, siendo 9 inadmisible dicha petición, pues la causa de la conclusión del contrato fue la expiración del plazo (…)” (el énfasis es de esta Sala). QUINTA.Otra cuestión que se alega es la relativa a la cuantía. 5.1. En la sentencia impugnada luego de citar el fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, no. 14, págs. 4485 y 4486, en el que en conclusión se expresa que “En definitiva, en la demanda en que se reclama la reparación en dinero de daños y perjuicios no procede fijarse cuantía indeterminada…”, el Tribunal Ad quem se pronuncia en el sentido de que “al faltar el requisito de fijar la cuantía en forma puntual y objetiva, carece de asidero jurídico y le torna a la acción en improcedente”. 5.2.

En el presente juicio, para cumplir el requisito de la demanda establecida por el Art. 67, No. 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es determinar la cuantía, en la demanda, se fija la cuantía como indeterminada, y por ello se ha aceptado a trámite la demanda. El Reglamento de Tasas Judiciales reconoce la procedencia de demandas con cuantía indeterminada. 5.3. Sobre la cuantía se ha establecido en la parte pertinente de la Resolución No. 210-2003 publicada en el Registro Oficial No. 189 de 14 de octubre de 2003 (G.R. vs.G.T.O.) y en la doctrina que allí

se invoca, lo siguiente: “(…) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 1915, (B. vs.B.) publicada en la Gaceta Judicial N° 71 de la Tercera Serie, páginas 1804 a 1806, dice al respecto: ‘En cuanto a la reclamación sobre perjuicios, se observa, en primer lugar, que la demanda no reúne todos los requisitos que exige el artículo 99 del Código de enjuiciamientos en materia civil, para que pueda ser estimada como procedente. Se pide en ella, de un 10 modo general, indemnización de perjuicios, por culpa grave, haciéndose consistir esa culpa en la descuidada administración del guardador y la omisión de los deberes de su cargo; pero no se determina la cantidad que se demanda, ni la causa o razón concreta con que se reclama, esto es, las pérdidas y daños causados al pupilo por culpa del guardador. Faltando estas determinaciones, no ha podido trabarse la litis, dada la imposibilidad del reo para contestar tal demanda, ni han podido producirse pruebas por falta de hechos concretos de que se hubieren originado los perjuicios, únicos sobre los que ellas debían recaer, ni pronunciarse sentencia ordenando el pago de perjuicios no determinados ni comprobados, y menos todavía designarse bases para la liquidación, ya que sin pruebas concretas es imposible tal designación.’ Comentando este fallo, V.M.P. señala: ‘La demanda en que se reclaman perjuicios, sin determinarlos, no cumple el art. 101; no es clara. Pero si no se la objeta por esto, oportunamente, y llega al estado de sentencia, el juez debe fallar sobre ella y admitirla en cuanto esté comprobada.

Por falta de prueba de los perjuicios —que no por falta de determinación de ellos en la demanda— puede el juez rechazar la reclamación en la sentencia.’ (Lecciones de derecho práctico civil y penal, tomo III, Quito, Editorial Universitaria, 1960, p. 275). Al haberse incorporado entre los requisitos que debe contener la demanda, la determinación de la cuantía, si es que se ha omitido señalarla, la demanda será incompleta y caben dos posibilidades: a) que el juez al calificarla, advierta esta omisión, caso en el cual deberá mandar la complete y si el actor no lo hace en el término señalado por la ley, 11 deberá abstenerse de tramitarla, al tenor de lo que dispone el artículo 73 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil; y, b) que el juez incumpla con este deber de velar porque la demanda sea completa y la sustancia, evento en el cual será sancionado por el superior con la multa establecida en el inciso 4 del antes citado artículo 73. Pero, ¿qué ocurre con la causa? La ley no ha señalado que la omisión de la cuantía en la demanda sea motivo de nulidad procesal. Este Tribunal de Casación, siguiendo la línea de pensamiento fijada por V.M.P. al comentar la sentencia de esta Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 1915 (B. vs.B., en su fallo N°

.

139 de 4 de julio de 2002, dictado dentro del juicio N° 293-01 (Endara .

vs. Escobar), Registro Oficial 661 de 12 de julio de 2002 dijo:

‘SEGUNDO.- Otro de los cargos formulados por el recurrente, apoyado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación es que la demanda es incompleta y, en consecuencia, el juez no debió

aceptarla a trámite sino mandar a que se la complete dentro del término de tres días, y como no se procedió así, hay violación del inciso segundo del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha producido la nulidad de todo el proceso. Acerca de este cargo se anota: Efectivamente, uno de los deberes del juez, cuando se presenta una demanda, es examinar que cumpla los requisitos determinados por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y si la demanda no cumple esta exigencia, mandar a completarla. Sin embargo, la omisión de este deber del juez no constituye una violación del trámite que ocasione la nulidad procesal, sino la omisión de un presupuesto para el éxito de la demanda, puesto que, si al 12 momento de la sentencia, el juez encuentra que la demanda es ininteligible o no contiene los otros requisitos esenciales previstos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que no le permitan conocer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones contenidas en la demanda, no obstante la indagación que pudiera obtener del estudio de las otras piezas procesales, no le queda otra opción que la de dictar sentencia inhibitoria. El doctor J.I.L., en su obra «Programa Analítico del Derecho Civil Ecuatoriano», Tomo Tercero, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1962, Pág. 308), aclara debidamente este tema, cuando dice:

La ley quiere que la demanda sea clara y precisa. Así lo dispone; y para conseguirlo, fija el contenido de la demanda. Ordena, además, que el juez examine y declare que es clara y completa; y que no la dé

trámite mientras no la encuentre y declare que está conforme a las exigencias legales al respecto. Mas, si el actor no cumplió la ley, y presentó una demanda oscura; si el juez no la estimo así y, por lo mismo, no ordenó que el actor la aclarara y la causa ha llegado al estado de sentencia, el juez está obligado a dictarla, y, para esto, ha de interpretar la demanda tomando en cuenta otros escritos o pedimentos del actor y cómo la haya interpretado el demandado

(…)”

(el énfasis es de esta Sala). Siguiendo esta misma línea tenemos el fallo de 29 de agosto de 1980, publicado en la Gaceta Judicial, año LXXX, serie XIII, No. 9, pág. 1995, que de manera breve señala “…De conformidad con el numeral 4º. del Art. 74 del Código de Procedimiento Civil, sustituido desde el 20 de diciembre de 1978, aún cuando no respecto del numeral expresado, la cuantía se la determina 13 expresando la cosa, cantidad o hecho que se exige, sin que se haya dado cumplimiento a este precepto cuando se expresa ‘la cuantía de esta demanda está determinada por la suma de los valores que reclamo’. Sin embargo dado que los rubros reclamados han sido valorados; y, por estimar que la omisión incurrida no influye en la decisión de la causa; por tramitado el proceso con apego a las disposiciones legales atinentes a la naturaleza de la causa, se declara la validez procesal…”. Si bien esta S. coincide con el criterio de que en la especie debió determinarse la cuantía o al menos establecerse el límite máximo de la misma por tratarse de daños y perjuicios, también acoge el criterio esgrimido por los autores citados en los precedentes jurisprudenciales invocados por el cual toda vez que la causa llegó al estado de sentencia, el juzgador estaba obligado a dictarla, y, para esto, podía interpretar la demanda tomando en cuenta otros escritos o pedimentos del actor y cómo la haya interpretado el demandado. Además, establecer la cuantía de una acción como indeterminada, no implica omisión del numeral 5 del actual Art. 67 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anotado, se advierte la denunciada aplicación indebida del Art. 71 (actual Art. 67) numeral 5º

del Código de Procedimiento Civil por parte de Tribunal Ad- quem, en la sentencia recurrida, por lo que se acepta este cargo. SEXTA.- En conclusión procede casar la sentencia impugnada; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al respecto, se considera: 6.1. En lo principal, comparece J.N.J.V., en calidad de Presidente de la Asociación de Productores de Fibras “Monterrey” y manifiesta: Que el 14 20 de abril de 1996, con la compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador, celebra el contrato de aprovisionamiento de fibra de abacá, por el que la Pre-Asociación se comprometía a entregar y F. a recibir por lo menos cuarenta toneladas métricas de fibra de abacá por mes, durante cinco años; que el 20 de julio de 1998 las partes acordaron elevar la provisión de fibra a doce toneladas semanales;

que para el cumplimiento del contrato las productoras de Abacá de Santo Domingo de los Colorados, agremiadas en la Pre-Asociación Monterrey, tuvieron que realizar elevadas inversiones económicas en la ampliación de bodegas, adquisición de maquinarias y equipos, contratar técnicos y obreros; que para ello se endeudaron con personas e instituciones financieras; que a partir del 20 de octubre de 1998 la Compañía Furukawa terminó en forma unilateral el contrato y se negó a recibir las provisiones mensuales de fibra; que hicieron requerimiento judicial para que la compañía F. cumpla el contrato, pero esta hizo caso omiso; que la compañía F. ha obstruido el sometimiento del asunto a la vía arbitral; que todo ello ha producido daños y perjuicios a su representada y para todos y cada uno de los productores de abacá; que fundado en estos hechos demanda en juicio verbal sumario al Dr. M.C.A.Z. y a la señora H.F., en sus respectivas calidades de P. y G. General de la Compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios irrogados a su representada la Asociación de Productores de Fibras “Monterrey” y a todos y cada uno de los productores de abacá agremiados en la misma, como consecuencia 15 del incumplimiento del contrato de provisión de fibra de abacá. Señala que la cuantía es indeterminada. En la audiencia de conciliación la parte demandada opone las siguientes excepciones: 1. Niega absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma en virtud de los fundamentos que expresan; 3. Inexistencia del contrato y en subsidio, nulidad absoluta del mismo; 4. Inexistencia de la persona contratante por cuanto la Pre-Asociación de Productores de Abacá Monterrey no tiene personería jurídica; 5. Indebida representación de la Asociación de Productores de Fibra Monterrey, y por tanto de la intervención de su presidente en forma individual;

inexistencia jurídica de la subrogación, y, falta de eficacia jurídica de su nombramiento, como ofrecen demostrar; 6. Ausencia de los requisitos de forma establecidos para el ejercicio de la acción; 7.

Indebida acumulación de personas, cosas y pretensiones; 8.

Oscuridad de la demanda particularmente, en los actos sustentatorios para el ejercicio de la acción; 9. Violación del trámite por cuanto este tipo de reclamaciones deben sustanciarse en juicio de conocimiento amplio, es decir, ordinario, no verbal sumario como se lo incoado; 10.

Que el derecho de la Asociación de Fibras Monterrey y de la PreAsociación de Productores de Abacá Monterrey nunca existió; 11.

Ilegitimidad de personería del demandante y del demandado Dr.

M.A.; 12. Vicio del título contractual en el que se sustenta la demanda; 13. Subsidiariamente, alegan plus petición en cuanto a la cosa, cantidad y persona. 6.2. No se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa;

16 pues la personería del Presidente de la Asociación de Productores de Fibras Monterrey y de la Compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador se encuentran acreditadas en autos. El proceso es válido.

6.3. No existe violación de trámite, pues en la cláusula octava del contrato materia de este juicio las partes acuerdan someterse al juicio verbal sumario en caso de controversia; además, se trata de un asunto mercantil. 6.4. En cuanto a la alegación de “inexistencia del contrato y en subsidio, nulidad absoluta del mismo”, la Sala hace el siguiente análisis: a) Es verdad que la Pre-Asociación de Productores de Abacá Monterrey, al momento de suscribir el contrato, al no tener personalidad jurídica no existe como entidad, como asociación, y que por lo tanto no se podía obligar como Asociación; pero el contrato celebrado con los señores A.N. y O.V. no es nulo ni inexistente; la Ley no contempla como causal de nulidad este caso, pues en todo caso se obligaron los comparecientes por sus propios derechos, debiendo anotarse que por voluntad de las partes se previó la subrogación de los derechos y obligaciones de la PreAsociación a la Asociación bajo la condición de que aquélla obtuviera personería jurídica, condición que en efecto se verificó. b) Debe señalarse que tampoco podría la empresa demandada tratar de beneficiarse de un supuesto error suyo al alegar nulidad absoluta del contrato, atento el principio legal “nemo auditur propia turpitudem allegans” y lo dispuesto en el actual Art. 1699 del Código Civil, según el cual puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. c)

17 Finalmente, a fojas 37 del expediente de primera instancia consta la comunicación de 19 de enero de 1999 dirigida a la Pre-Asociación Monterrey, mediante la cual, la compañía FURUKAWA, acogiéndose a lo previsto en la cláusula Sexta del Contrato de Aprovisionamiento de Abacá, notifica la decisión de dar por terminado el mismo, lo cual constituye una aceptación de la existencia y vigencia del vínculo contractual establecido a raíz de la firma del Contrato cuya inexistencia y nulidad absoluta está

invocando la empresa demandada. 6.5. En la demanda presentada por la Asociación de Productores de Fibra Monterrey, se reclama de manera expresa “el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios irrogados…”

como consecuencia del incumplimiento del Contrato, entre los que se señalan: el importe que la Asociación dejó de percibir (lo que equivale a lucro cesante) por la no recepción de parte de la Compañía FURUKAWA entre el 20 de octubre de 1998 y el 20 de abril de 2001 a razón de 40 toneladas métricas mensuales más los respectivos intereses legales con recargos por mora. 6.6. A lo largo del proceso, no se hace mención alguna ni se ha probado el daño emergente por la terminación del contrato. Aunque lo menciona, la parte actora no reclama expresamente indemnización alguna por las inversiones económicas en que incurrió para ampliar bodegas, adquirir maquinaria y equipos para optimizar el tratamiento de las plantaciones. 6.7. De la abundante documentación que mediante oficios solicitó la parte actora a distintas entidades, no se puede establecer objetivamente desde cuándo y hasta cuándo dejó la empresa demandada de recibir la fibra de abacá, como se afirma en la demanda. Sin embargo, debe tomarse 18 en cuenta que mediante providencia de 31 de enero de 2003, las 14h35 (fs. 2485, expediente de primera instancia) el Juez 19º de lo Civil de Pichincha declaró confesos a los representantes de la compañía demandada, es decir a M.A.Z. como P. y a H.F. como Gerente General, al tenor de las preguntas que adjuntó la parte actora, por no haber comparecido a rendir sus respectivas confesiones. Ante la declaratoria de confesos, cabe aplicar el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil que establece que en este caso quedará al libre criterio del juez el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. Cabe prestar especial atención a la pregunta 30 del interrogatorio de la parte actora a H.F. (fs. 2490 expediente de primera instancia), declarada confesa, en que se establece que “lo único que está pendiente entre la Compañía FURKAWA… y la Asociación… es el derivado de los 18 meses que establece el artículo Sexto del contrato firmado el 20 de abril de 1996”

que debe reconocer económicamente. De igual manera, merece especial atención la pregunta 30 del interrogatorio de la Asociación actora a M.A. (fs. 2561, expediente de primera instancia), declarado también confeso, en que se establece que “lo único que está pendiente entre la Compañía FURAKAWA… y la Asociación… es el derivado de los 18 meses que establece el artículo Sexto del contrato firmado el 20 de abril de 1996”. Al ser declarados confesos M.A. e H.F., representantes de FURUKAWA Plantaciones C. A. del Ecuador, se entiende una aceptación tácita del interrogatorio y en especial de esta pregunta por parte de dichos 19 representantes, por lo que puede establecerse, según la forma como planteó la pregunta la Asociación “Monterrey” y la declaratoria de confesos, que lo que FURUKAWA debe reconocer económicamente a la Asociación sería únicamente los 18 meses en que se negó a recibirle la fibra. Pese a la declaración de confeso, el Presidente de la empresa demandada, M.A., compareció a rendir su confesión (fs. 2562 a 2563 del expediente de primera instancia) sin embargo, al interrogatorio presentado, incluyendo a la pregunta 30 que hemos destacado, dio respuestas evasivas y no contestó lo que se le preguntó alegando que la Asociación demandante no existía legalmente a la época de la firma del Contrato y que éste (el contrato)

habría sido firmado con una persona inexistente. 6.8. Habiéndose determinado que el Contrato no es inexistente ni nulo, como ha sostenido el Dr. Almeida, representante de FURUKAWA, a lo largo del proceso y en su confesión, puede estimarse que lo evasivo de sus respuestas da lugar a reiterar la declaratoria de confeso según lo dispone el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil. 6.9. La Asociación no ha probado su alegación en el sentido de que FURUKAWA no recibió la fibra de abacá desde octubre de 1998.

Según las confesiones tácitas, FURUKAWA sólo habría dejado de recibir la fibra desde que notificó la terminación del contrato y los 18 meses posteriores. Por las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara el incumplimiento del Contrato por parte de FURUKAWA Plantaciones 20 C. A. del Ecuador y el derecho de la Asociación de Productores de Fibra “Monterrey” a percibir un lucro cesante compuesto por aquello que dejó de percibir desde el 19 de enero de 1999, fecha en que la compañía demandada le notificó la terminación unilateral del contrato, hasta el 19 de julio de 2000, fecha en que se cumplieron los 18 meses desde aquella notificación. Según la cláusula Segunda del Contrato, FURUKAWA Plantaciones C. A. del Ecuador deberá pagar el precio acordado por 720 toneladas métricas de fibra de abacá (a razón de 40 toneladas métricas de fibra mensuales, por los 18 meses que se negó

a recibir la fibra). El precio por tonelada métrica de fibra se pactó en la Cláusula 4ª del Contrato, según la cual FURUKAWA deberá pagar por tonelada métrica el valor en dólares americanos (por ser actualmente la moneda de curso legal en el país) “…equivalente a la operación aritmética de deducir el 18% del valor pagado por la compañía DEXTER, importadora estadounidense del mencionado producto a FURUKAWA…”. Para esto deberá tenerse en cuenta el valor promedio por tonelada métrica de fibra de abacá que pagó DEXTER a FURUKAWA desde la vigencia del Contrato hasta el 19 de enero de 1999, fecha en que FURUKAWA notificó la terminación y desde la cual habría dejado de recibir injustificadamente la fibra de abacá. La liquidación de este lucro cesante, en base a los parámetros que se establecen, deberá realizarse en la vía legal correspondiente. Sin costas ni multas. N..-

f) Dr. C.R.R.; Dr.

R.J.C.; Dr. R.R.P., Jueces.- Certifico f)

Dr. C.R.G., M.S.R..

21 Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, a 7 de febrero de 2008.-

Dr. C.R.G.S.R.. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 . Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL

Y MERCANTIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

22

RATIO DECIDENCI"1. La autonomía de la voluntad de los contratantes, consagrada en los artículos 1561 y 1562 del Código Civil y artículo 166 del Código Sánchez de B., permite dar por terminado unilateralmente un contrato por las causas establecidas por las partes y previa notificación a la parte contraria. 2. Cuando se ha terminado unilateralmente un contrato de tracto sucesivo, no cabe pedir su resolución sino más bien es procedente pedir únicamente la indemnización de daños y perjuicios. 3. Cuando en un juicio de daños y perjuicios, al determinar la cuantía en la demanda, se ha establecido como indeterminada y el juez no le ha mandado a completar, esto no es una de las causales determinadas en la ley para que se produzca una nulidad procesal, sino que, el momento de dictar sentencia el juez tiene la obligación de, en base a lo actuado en el proceso, dictar sentencia y ordenar su pago de ser procedente."

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