Sentencia nº 0557-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de sentencia0557-2009-1SL
Número de expediente0236-2007
Fecha27 Febrero 2009
Número de resolución0557-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 0557-2009-1SL JUICIO No. 0263-2007.

SENTENCIA MATERIA LABORAL.

ACTOR JULIO SAENZ.

DEMANDADO AGRÍCOLA BANANERA CLEMENTINA S.A.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 27 de febrero de 2009, las 09h25 VISTOS:- La Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 13 de diciembre de 2006 a las 9h30, dicta sentencia en el juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue J.S.S.C. en contra de la Compañía Agrícola Bananera Clementina S.A., en las personas de A.N.P. y R.P.R., sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la demandada que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta consta del proceso. Esta S. en auto de 11 de febrero de 2008 a las 8h20, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Sostienen los casacionistas que el fallo del Tribunal de Alzada, infringe el Art. 216 n.3 del Código del Trabajo. Fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contraen la censura a la afirmación de que el juzgador de segundo nivel ha dispuesto que la recurrente pague a favor de la accionante la pensión mensual de jubilación patronal de U.S. $30,00 dólares, sin tomar en cuenta que dicho derecho ha sido reconocido por la empleadora con una pensión capitalizada, mediante la entrega de un fondo global, inaplicando lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 216 del Código del Trabajo, y que se duplicaría el pago de una misma prestación. TERCERO:- Del análisis jurídico realizado a la sentencia del Tribunal de alzada y el texto de la censura confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del roces o, esta Sala manifiesta: El Art. 216 n. 3 dice: "El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta,. con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.", en el presente caso, esta S. considera necesario señalar que la cita legal que antecede y que consta en negritas, es la alegada por la empleadora para justificar el pago realizada por concepto de jubilación patronal capitalizada, que asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE 28/100 DÓLARES, mediante acta transaccional ( fjs. 25 del proceso), en la que se refiere que el actor ha laborado por un lapso de 34 años, 3 meses y 16 días, y no se hace constar cuál ha sido la base del cálculo que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la Ley, y que al no haberse demostrado en el proceso que el accionante se haya encontrado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y por tanto que sea beneficiario de pensión de jubilación por vejez, debe aplicarse lo dispuesto en el número 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, como bien ha resuelto el juzgador de segundo nivel, al disponer que la empleadora Compañía Agrícola Bananera Clementina S.A. a través de sus personeros pague al accionante la pensión mensual de TREINTA DÓLARES en concepto de jubilación patronal, a partir de la terminación de la relación laboral. Cabe recordar que esta S. en varios casos análogos ha resuelto que constituyendo la jubilación patronal una prestación de tracto sucesivo que le permita al trabajador satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia, debe conformarse por una pensión de carácter vitalicio y mensual. No cabe aceptar que la suma de USO, $329,28 dólares pueda constituir un capital global que administrado por el propio trabajador, le permita una mejor satisfacción de sus necesidades, por lo que, esta S. no encuentra presente en el fallo censurado el vicio acusado, aclarando, que la suma de trescientos veinte y nueve dólares con 28 centavos de dólar recibidos por el accionante mediante acta transaccional, si se ha tomado en cuenta en la liquidación elaborada en el considerando cuarto del fallo del Tribunal de alzada, Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada Compañía Agrícola y B.C.S.A., y en consecuencia confirma la sentencia del Tribunal ad quem En aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se dispone que el valor consignado como caución, sea entregado al accionante J.S.C.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvaseFdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R..

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RATIO DECIDENCI"1. La base del cálculo para practicar la liquidación del fondo global de jubilación debe ser debidamente fundamentada con el objeto de cubrir las pensiones mensuales y adicionales dispuestas por la ley, a fin de que el propio trabajador administre ese capital por si mismo, conforme lo prescrito en el numeral 3 del art. 216 del Código del Trabajo"

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