Auto nº 0176-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2008

Número de resolución0176-2008
Número de expediente0137-2006
Fecha16 Junio 2008

Juicio No. 137-2006-k.r.

Resolución No:

Juicio No.:

Actor:

Demandado:

176-2008 137-2006-k.r.

LICENCIADO BOLIVAR AVENDAÑO D.F.E.P.P..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 16 de junio de 2008; las 15H10.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 199 de 29 de noviembre de 2005; y, Dr. R.B., por la Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sesión de 9 de enero de 2008 en la cual se lo designó

Magistrado Titular de la Sala. En lo principal, el actor licenciado BolÃvar Avendaño D. interpone recurso de casación impugnando el auto expedido el 11 de octubre de 2005 a las 14h25 por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, que revoca el auto recurrido y aprueba el informe pericial presentado en esa instancia, dentro del juicio ordinario de liquidación de valores que sigue en contra de F.E.P.P..

Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el Recurso de Casación en virtud de lo dispuesto en el ArtÃculo 200 de la Constitución PolÃtica de la República del Ecuador y en el ArtÃculo 1 de la Ley de Casación, asÃ

como por el sorteo de 13 de febrero de 2006; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de marzo de 2007, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la 1 Juicio No. 137-2006-k.r.

Ley de Casación, fue admitida a trámite.

SEGUNDA

La casacionista funda el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba. Cita como infringidos los Arts. 194, numeral cuatro y 195 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

3.1. En la fase de ejecución del fallo en este juicio se han realizado peritajes por C.A.H., Z.F.L. y Máximo C.M., los que han sido impugnados por los demandados. 3.2. Ante las impugnaciones, el J. a quo nombra y posesiona como perito dirimente a la Contadora Pública Auditora Flor M.M.³n G., autorizada por el Ministerio Público, quien presenta el informe de fs. 421 a 423, elaborado con base en los datos proporcionados por la Dirección Provincial de Educación de Los RÃos, referente al número de alumnos y valores cobrados por matrÃcula y pensión. 3.3. El Juez Sexto de lo Civil de Los RÃos, mediante auto de 29 de octubre de 2004, las 14h43, aprueba el informe contable de liquidación elaborado por la CPA F.M.M.³n G.. 3.4. La parte demandada apela del auto de aprobación del informe pericial, recurso que les concede el J. a quo mediante providencia del 8 de noviembre de 2004, las 16h50. 3.5. El Tribunal Ad quem, mediante providencia del 11 de marzo de 2005, las 08h25, en uso de la facultad conferida por el Art.

122 del Código de Procedimiento Civil, dispone la realización de una nueva liquidación pericial a los balances económicos anuales de la sociedad de hecho “Promotores Educacionales del Litoral”, y 2 Juicio No. 137-2006-k.r.

designa como perito a G.O.M.. 3.6. El Tribunal Ad quem, mediante auto de mayorÃa del 11 de octubre de 2005; las 14h25, revoca el auto recurrido y aprueba el informe pericial presentado en esta instancia. El actor interpone recurso de casación de este auto. 3.7. El cargo que formula el casacionista es el de que el Tribunal Ad quem valora el informe del perito designado por éste, que no tiene ningún sustento legal, y que fue impugnado por el recurrente. 3.8. El recurso de casación persigue finalidades de naturaleza pública y también de naturaleza privada. Son finalidades de naturaleza pública: a) La defensa del derecho objetivo para conseguir que las normas jurÃdicas se interpreten y apliquen correctamente; y, b) La unificación de la jurisprudencia:

“Como garantÃa de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social”. En cambio, el interés de naturaleza privada es el de procurar la reparación de los agravios ocasionados a las partes en el fallo recurrido: “En definitiva, el recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las finalidades públicas y privadas. Con esto de ninguna manera se quiere decir que siempre ha de servir a unas y otra, ya que en ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o considerativa es errada pero la resolutiva, en cuanto acepta o rechaza la pretensión del actor, está conforme a derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado y corregir los errores en la fundamentación. Los partidarios de la teorÃa privatista del recurso ciertamente que condenarán este tipo de casación platónica por 3 Juicio No. 137-2006-k.r.

considerarla ajena al fin real del recurso, esto es, la reparación del agravio sufrido por el recurrente”. (Dr. S.A. U. La Casación Civil en el Ecuador, Universidad Andina Simón BolÃvar, Quito, 2005, pp. 35 y 36). “Pero el que se concilien las dos finalidades no significa que para que actúe el tribunal de casación sea preciso siempre y necesariamente que se atienda también al interés privado; en efecto, como ya se ha señalado en lÃneas anteriores, puede ocurrir que el fallo impugnado adolezca del vicio acusado, pero que el recurrente no se encuentre asistido por el derecho y que, por lo tanto, no pueda alcanzar una sentencia de mérito favorable, caso en el cual la resolución que se dicte por el tribunal de casación, si bien anulará el fallo impugnado, pero igualmente rechazará la pretensión del recurrente. Con el siguiente ejemplo se aclara el punto: si en el proceso de instancia se rechazó

la pretensión del actor aduciendo existir ilegitimidad de personerÃa (falta de legitimación ad processum) y el actor impugna en casación alegando que no existe tal vicio, el tribunal de casación deberá

admitir su demanda y revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra que ha habido falta de legÃtimo contradictor (falta de de legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis consorcio necesario no intervinieron todas las personas que debÃan hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y dictar una sentencia inhibitoria. En cierta forma, se podrá decir que se está

ante una casación platónica”. Dr. S.A.U., (op. cit.

pp. 38 y 39 ). En conclusión, si bien no existe casación de oficio en 4 Juicio No. 137-2006-k.r.

cuanto a los agravios de interés particular de las partes, debe corregirse los errores legales en la fundamentación de las acciones y en los procesos; pues, es procedente y admisible que el interés particular actúe al servicio del interés público para que se cumpla las finalidades de naturaleza pública que persigue el recurso de casación. 3.9. De lo dispuesto por el ex Art. 122 del Código de Procedimiento Civil se establecen dos reglas: a) Los jueces tienen la potestad de ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, a excepción de la prueba de testigos; b) Esta facultad la pueden ejercer en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Por lo expuesto, en el caso sub júdice es absolutamente ilegal que el Tribunal Ad quem, con base en el comentado Art. 122 ibidem, en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio, nombre a un nuevo perito dirimente para que emita informe sobre la liquidación de valores objeto de la demanda; pues la facultad que concede el Art. 122 ibidem es para ordenar de oficio pruebas y antes de sentencia.

Además, siendo el de la especie un juicio verbal sumario, el Tribunal Ad-quem no podÃa sino fallar únicamente por el mérito de los autos conforme lo establece de manera especial el actual Art.

838 del Código de Procedimiento Civil y no disponer oficiosamente la práctica de un nuevo peritaje a cargo de un nuevo perito, máxime cuando el actual Art. 258 del mismo Código permite que sólo en caso de error esencial probado sumariamente, el juez, de oficio o a petición de parte, ordene la corrección del dictamen pericial por 5 Juicio No. 137-2006-k.r.

otro u otros peritos. Error esencial cuya existencia respecto del peritaje que sirvió de base para la resolución apelada, no ha sido invocado, probado ni declarado oportunamente. En este mismo sentido, la doctrina ha reconocido como requisito para la eficacia probatoria del dictamen pericial, entre otros, que no se haya probado una objeción formulada oportunamente al dictamen (Devis EchandÃa Hernando, TeorÃa General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, Ed. T.S.A., 5ª. ed., Bogotá, 2002, p. 323).

Finalmente, debemos recordar que el Art. 194 de la Constitución PolÃtica del Estado establece que la sustanciación de los procesos y contradicción de las pruebas observará, entre otros, los principios dispositivo y de concentración. El principio dispositivo refiere a dos aspectos señalados por la doctrina: a) La necesidad de la demanda para la iniciación del proceso y la obligación del juez de limitar su decisión a las peticiones del actor (principio de congruencia); y, b) A los poderes exclusivos de las partes sobre el elemento probatorio (Devis EchandÃa Hernando, op. cit., p. 72); por su parte, el principio de la concentración de la prueba implica que “debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, (...). Justifica este principio que se procure la práctica de la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda a cuando no ha sido posible en aquélla o se trate de hechos ocurridos con posterioridad o fue denegada por el juez injustificadamente...”

(ibidem, p.

123).

En observancia de estos principios constitucionales, de la doctrina referente a la teorÃa general de la 6 Juicio No. 137-2006-k.r.

prueba y de las normas procesales señaladas, esta Sala llega al convencimiento de que mal hizo el Tribunal Ad-quem en ordenar de oficio en la instancia de apelación, dentro de un juicio verbal sumario, la práctica de un nuevo peritaje por medio de un nuevo perito, sin que se haya comprobado la existencia de error esencial del dictamen pericial que sirvió de base para la resolución del Juez de primera instancia. Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, casa el auto impugnado, y en su lugar confirma el auto pronunciado por el Juez a quo. Se encuentra actuando el doctor G.M.A.¡zar, Conjuez Permanente de esta Sala, por licencia concedida al señor Magistrado doctor Ramón Jiménez C., según llamado constante en el oficio No. 1266-SP-CS-, de 19 de mayo de 2008, suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor R.G.³mez Mera. NotifÃquese.

Devuélvase.- f) Dr. R.B.C.; Dr. C.R.R., Ministros Jueces; Dr. G.M.A., C.P.; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica. -

7 a, S.R.

que Certifica. -

7

RATIO DECIDENCI"1. En atención a lo dispuesto en el artÃculo 122 del Código de Procedimiento Civil (actual 118) el juez puede ordenar la práctica de pruebas que creyere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, a excepción de la prueba testimonial, siempre y cuando sea antes de dictar sentencia, por lo tanto no se puede ordenar estas pruebas de oficio cuando se está ejecutando una sentencia y menos aún en segunda instancia cuando se trate de un juicio verbal sumario en donde los jueces deben resolver el asunto por el mérito de los autos. 2. La prueba de peritos se puede pedir de oficio en cualquier estado de la causa pero hasta antes de dictar sentencia, por lo tanto no se puede ordenar de oficio una prueba pericial cuando se está ejecutando una sentencia, a menos que se pruebe sumariamente error esencial en el examen pericial en base del cual se está ejecutando."

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