Sentencia nº 0269-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Febrero de 2013

Número de sentencia0269-2009-2SP
Fecha21 Febrero 2013
Número de expediente0211-2007
Número de resolución0269-2009-2SP

RESOLUCIÓN No: 269-2009 JUICIO No: 211-MV-2007 ASUNTO: TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO IMPUTADO: GALO V.Q. AGRAVIADO:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 31 de marzo de 2009.- Las 9h30.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: L.A.G., R.R.P. y M.. O.O., en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008- El doctor L.E.B.G., en su calidad de Defensor Publico, por el sentenciado G.V.Q.V., interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 23 de marzo del 2007, por los Miembros del Primer Tribunal de lo Penal de Loja, que declaran a G.V.Q.V., autor material del delito, previsto en el articulo 19 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de armas, Municiones, Explosivos y A. y sancionado por el articulo 31, reformado mediante Ley Reformatoria a esta ley Especial, publicada en el Registro Oficial No 231, de 17 de marzo del 2006, y por su condición de reincidente, le imponen la pena de 6 años de reclusión menor y multa de mil dólares americanos, acorde con lo previsto por el articulo 80 regla tercera del Código Penal - Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera PRIMERO La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia, parte policial y versión de la ofendida, la Sala conoce los siguientes antecedentes: que el día diez de agosto de dos mil seis acudieron a un auxilio solicitado por la señora L.M.C.S., manifestando que el señor G.V.Q. había estado tratando de forzar las seguridades de la puerta de su domicilio y que luego de haber sido asistida por un vecino suyo, le dijo al sujeto que porque estaba tratando de abrir la puerta y le pidió que se fuera o caso contrario llamaría a la policía, ante lo cual el sujeto sacó un arma de fuego de entre sus ropas, procediendo a intimidarla apuntándole a ella y a su vecino con el arma de fuego diciéndole “que quieres hija de puta ahora te mato”, y que luego salió corriendo al ver el patrullero de la policía; que al proceder a la detención del ciudadano antes indicado en las escalinatas, le fue amenazando diciéndole que va a ver lo que le pasa a ella y a su hija cuando salga; que al momento de hacer el respectivo cacheo, le encontraron en su poder una cartuchera con cacha de madera de color negro y en el interior de la recámara se encuentra un cartucho, además un cuchillo de metal con mango de fibra color negro blanco, con su respectiva vaina color café, un cartucho color naranja sellado, una cuerda nylon color blanco rojo, un martillo con mango de madera color café y un corta uñas con dos llaves.- CUARTO: El recurrente G.V.Q., a través del doctor L.E.B., Defensor Público, al fundamentar el recurso de casación, señala: que el Primer Tribunal de lo Penal de Loja, en la sentencia recurrida violó los artículos 24, numeral 13 y 194 de la Constitución Política; artículos 83 y 143 del Código Adjetivo Penal; y, artículo 83 del Código Penal; que el Primer Tribunal de lo Penal incurrió en tal violación porque al transcribir y valorar el testimonio del señor M.E.N.N., presentado por la Fiscalía, prescinde de la parte en que favorece derechamente a su defendido y obviamente no hace valoración alguna al respecto, sin embargo de haber sido parte central del debate y hasta motivo de aclaración como recurso horizontal; que en la sentencia hay carencia de motivación o por lo menos la motivación es deficiente, “porque una sentencia se encuentra en esta situación no sólo cuando se violentan las leyes de la lógica o los argumentos se apoyan en pruebas ilegitimas, si no también cuando se prescinde de pruebas esenciales como ocurrió en la especie, porque es requisito necesario para una adecuada motivación que la fundamentación sea completa en el sentido de analizar y valorar los puntos esenciales; es decir aquellos que siendo mentalmente suprimidos o incluidos, desembocan en una conclusión necesariamente distinta” (sic), reforzando su criterio con lo sostenido por el autor F. de la Rúa, en su obra Teoría General del Proceso; añade que de la prueba testimonial recibida aparecieron indicios de que el arma de fuego fue encontrada en unas gradas y a unos cuantos metros del acusado, pero que no se ha establecido ni directa ni indirectamente, un nexo entre su defendido y el arma, así como tampoco con la mochila en donde se encontraron algunas evidencias y que por el contrario el mismo testigo N. ha dicho que su representado no cargaba nada cuando fue visto merodeando el lugar de los hechos; que la aceptación de los certificados de antecedentes penales de su defendido, es violatoria al artículo 83 del Código Adjetivo Penal, ya que no fue una prueba ordenada por el Tribunal, lo cual incidió para que a su cliente se le califique de reincidente y se le aplique indebidamente el artículo 80 del Código Penal; concluye solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado, y subsidiariamente se desconozca la reincidencia.- QUINTO: Por su parte el Ministro Fiscal General del Estado, en el escrito de contestación a la fundamentación efectuada por parte del recurrente (fojas 7 a 8), manifiesta en concreto que: del conjunto de prueba, el Tribunal tiene la certeza de que se encuentra comprobada la existencia material de la infracción, asi como la responsabilidad del acusado G.V.Q.V. en el licito que se juzga, sin que este haya demostrado en la etapa del juicio tener autorización legal para portar el arma de fuego que le fuera decomisada el dia de los acontecimientos, esta certificación, de la no autorización ni permiso para portar ningún tipo de arma, asi como de los antecedentes penales consta del proceso y la presento en la audiencia del juicio el ser F., que no se advierte que el Tribunal juzgador, haya infringido alguna disposición legal mencionada en el escrito de fundamentación, y en consecuencia solicita se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por el reo - SEXTO Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización por ser el recurso de casación -una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SEPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio impugnativo para examinar todo el proceso, toda vez que este nivel no constituye una nueva instancia en la que se permita una revisión de tal naturaleza, ni mucho menos revalorizar la prueba ya analizada por el Juez de Instancia o el Tribunal ad quem, como equivocadamente pretende el proponente respecto a la prueba testimonial y de carácter documental ya examinada por el Inferior, a lo largo de su libelo de fundamentación, lo cual es improcedente; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, no obstante que en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en los considerandos Tercero a Quinto del fallo y la han valorado en los considerandos Octavo a Décimo Primero, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el acervo probatorio, han considerado idóneas para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública, así como de la responsabilidad del acusado, y, aún más, han realizado el análisis respecto de las particularidades que rodean a este delito, lo adecuan en lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, M., Explosivos y A. y artículo 31 reformado, mediante Ley publicada en el Registro Oficial número 231 de 17 de marzo del 2006, en relación con el artículo 80, regla tercera del Código Penal, sin considerar la tipificación contenida en el inciso primero del artículo 162 del Código Penal, que sanciona a esta clase de ilícitos, con pena de prisión de uno a cinco años; 3) En virtud de todo lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se han enunciado errónea e incorrectamente las normas jurídicas, así como la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, incumpliendo así lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia pronunciada por los Vocales del Primer Tribunal de lo Penal de Loja, en el sentido de que se declara a G.V.Q.V., autor del delito previsto y sancionado en el artículo 162 reformado del Código Penal, a quien se le impone el máximo de la pena, esto es, prisión de CINCO AÑOS y multa de cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el número 6, del artículo 80, del prenombrado Cuerpo Legal; disponiendo la inmediata devolución de este proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de ley.- Cúmplase y N. f)) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente Certifico: f) Dr. H.J.V., S.R..

En esta fecha, notifico a las dieciséis horas media boleta con la nota en relación y sentencia que anteceden, al señor M.F. General en el Casillero Judicial No. 1207; al DOCTOR L.E. BRAVO DEFENSOR DE OFICIO DE GALO V.Q. en el Casillero judicial No.2097. Quito, 01 de abril de 2009. Certifico: f) Dr. H.J.V., S.R..

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