Sentencia nº 0607-2009 de Ex 3ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0607-2009
Número de expediente0150-2008
Fecha30 Noviembre 2009
Número de resolución0607-2009

Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA Juez Ponente: M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 30 de Noviembre de 2009, las 09H00.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la doctora J.G.R., en calidad de procuradora judicial del ingeniero W.C.R., interventor liquidador de ENAC EN LIQUIDACIÓN, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, propuso ENAC EN LIQUIDACIÓN contra R. delC.G.V., sentencia que confirma la dictada por el juez a quo que declara sin lugar la demanda.- Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del 1 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la recurrente a través de su representante legal, quien, por intermedio de su procurador judicial ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional.- TERCERO: Al amparo de las causales primera y tercera de la Codificación de la Ley de Casación, la recurrente establece como cargos la falta de aplicación de los artículos 299 y 82 del Código de Procedimiento Civil y 262 de la Ley de Régimen Municipal y la errónea interpretación del artículo 301 del mismo Código. Para fundamentar los cargos señala: “4.2 FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS. 299 y 82 del Código de Procedimiento Civil y 262 de la Ley de Régimen Municipal.- Los señores Ministros no ha aplicado (sic) el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil que manifiesta que la sentencia ejecutoria es nula en los siguientes casos … 3) por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha terminado en rebeldía como se deja indicado anteriormente ENAC EN LIQUIDACIÓN nunca fue citada legalmente motivo por el cual no puedo comparecer a juicio para poder ejercer el derecho a la defensa quedando en indefensión siendo una Institución del Estado su domicilio es 2 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA conocido por todos y en caso de no serlo se puede recurrir a distintos medios para conocer el mismo; Art. 82 del Código de Procedimiento Civil La exigencia de la Ley no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demando, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y por ello que dicha disposición legal utiliza la palabra “Residencia” y no “Domicilio” que son dos cosas diferentes con lo cual se concluye que no se ha procedido a citar al demandado conforme lo determina el artículo en mención lo que ha influido para que ENAC EN LIQUIDACIÓN pueda ejercitar su derecho a la defensa. Permitiendo que los bienes del estado pasen a manos de un particular. La ley de Régimen Municipal establece que los bienes del estado son INALIENABLES IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES y no pueden ser sujetos de ninguna particular sin embargo la sentencia dictada no toma en consideración lo establecido.4.3 ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Los señores Ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo Sala de lo Civil y M. al dictar la sentencia manifiestan que no ha lugar a la nulidad requerida por cuanto la sentencia ya ha sido ejecutada. La demanda de nulidad de sentencia se presentó en el Juzgado de lo Civil de Portoviejo, antes de que la demandada proceda a inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad, tal es así que con fecha 26 de julio del 2006 se presenta la demanda y con fecha Agosto se notifica al señor R. de la Propiedad del Portoviejo para que se inscriba la demanda y de acuerdo a lo manifestado por la demanda el 23 de agosto recién se protocoliza las copias de la sentencia por lo tanto la sentencia se encontraba ejecutoriada pero no ejecutada puesto como se deja indicado la demanda de nulidad de sentencia se presentó mucho antes de que se ejecute la respectiva sentencia.”(sic).- CUARTO: Respecto a la causal tercera, invocada por el recurrente, la Ley de Casación refiere de ella: “Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la 3 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.” De lo expuesto se anota que para la procedencia de la causal citada, frente a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que haya causado una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho; de ahí para que la doctrina considere a ésta causal como de violación indirecta de la norma; es decir, sucederá siempre que lo primero sea el origen de la inobservancia o violación que se anota después. En la especie, la recurrente en la interposición y fundamentación de su recurso, no determina cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hayan sido indebidamente aplicados, dejados de aplicar o erróneamente interpretados. Al respecto, cabe anotar qué debe entenderse por “precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba” y la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no pueden ser otros que aquellas normas jurídicas que regulan la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir los hechos en el proceso. “Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema” (ZAVALA EGAS, J., Ley de Casación: Principales Postulados, pág. 40), (hoy Corte Nacional de Justicia); y, la recurrente no señala ningún medio probatorio en particular, ni la norma legal positiva que lo regula o impone su valoración, a fin de efectuar el control de legalidad que en casación corresponde, por lo que subsumiendo los hechos invocados por el recurrente en los preceptos jurídicos señalados, se tiene que los cargos atribuidos no tienen fundamento alguno en la causal tercera.- QUINTO: Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación regula la denominada violación directa de la norma jurídica sustantiva, por la cual el Tribunal de Casación debe revisar si el proceso de subsunción de los hechos en la norma ha sido efectuado en forma correcta o si por el contrario se evidencia error de derecho, el que debe resultar de la interpretación lógico jurídica de los hechos establecidos en la misma sentencia impugnada; los que son 4 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA inamovibles por esta causal para el juzgador de este recurso extraordinario y la norma jurídica invocada como infringida por el recurrente, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación lo cual debe ser determinante de la parte dispositiva de la sentencia; para el efecto se anota: a) En relación con los artículos 299 y 82 de la Códificación del Código de Procedimiento Civil que señala que los requisitos para que la sentencia ejecutoriada sea nula son: la falta de jurisdicción o incompetencia del juez que la dictó; la ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, el no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía; y, que “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale”, respectivamente; se observa que en la sentencia se ha determinado como hechos: en su considerando segundo, que la sala de instancia determina que la pretensión de la actora se contrae a demandar la nulidad de la sentencia ejecutoriada pero no ejecutada dictada dentro el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciado por Rosa del C.G., por cuanto considera que en aquel juicio, existe falta de citación legal con la demanda a la empresa demandada ENAC para lo cual refiere de la demanda que “la citación por la prensa es un medio extremo que establece el Código de Procedimiento Civil, cuando es imposible determinar la residencia del demandado ya que el simple desconocimiento no exime al Actor a acudir a las fuentes de información a fin de poder obtener los datos necesarios para ubicar la residencia de quien vaya a ser citado por la prensa. El Art 82 del Código de Procedimiento Civil (…) concluye que la exigencia de la ley no es la afirmación de que el actor desconoce el domicilio del demandado sino específicamente que es imposible determinar su residencia.”; en su considerando cuarto, que “La actora solicita la nulidad de la sentencia por cuanto ENAC, fue citada por la prensa, tras señalar la Actora en aquel juicio el domicilio y lo que debió determinar es que desconocía su residencia”; y, en el mismo considerando cuarto que “… la Tercera Sala de lo Civil y M. de 5 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA la Corte Suprema de Justicia que negó el recurso de casación – en el juicio en que sí dictó la sentencia cuya nulidad se demanda – en donde, respecto a la citación a la entidad demandada en su fallo jurisprudencial dice: ; esto nos denota que la Corte Suprema observó la citación por la prensa y no hizo ningún reparo sobre nulidad alguna que tenga que ver con la citación por la prensa al demandado…” (sic); hechos los cuales, en relación con el control de legalidad que corresponde efectuar en casación, y acorde con la causal primera, determinan que no existe falta de aplicación de la norma señalada pues ninguno de aquellos da cuenta de que efectivamente no se haya citado con la demanda a la ENAC en el señalado juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; al contrario, el fallo indica que sí se efectuó la citación y efectuada ésta por la prensa y analizada en casación por la Corte Suprema, no generó ningún reparo en relación con su nulidad; toda vez que no existió indefensión; por lo expuesto, se rechaza el cargo de falta de aplicación de los artículos 299 y 82 de la Códificación del Código de Procedimiento Civil.- b) En relación con la falta de aplicación del artículo 262 de la Ley de Régimen Municipal se tiene: 1. La norma legal señala en su texto: “Art. 262.- Son bienes de dominio público aquéllos cuya función inmediata es la prestación de servicios públicos a los que están directamente destinados.- Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición.- Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del Municipio para la constitución de empresas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos.”; 2. La recurrente en su fundamentación señala que “La ley de Régimen Municipal establece que los bienes del estado son INALIENABLES IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES y no pueden ser sujetos de ninguna particular sin embargo la sentencia dictada no toma en consideración lo establecido.”; 3. La sentencia en su considerando quinto señala: “En los punto que se contrae el recurso la Entidad Actora señala que el bien materia del juicio de nulidad de sentencia es del Estado Ecuatoriano y siendo de dominio público es inalienable, inembargable e 6 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA imprescriptible; al respecto es de indicar, que en efecto los bienes nacional de uso público cuyo uso pertenece a toda la Nación como las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, que están descritos en el Art. 604 del Código Civil, son por su uso general imprescriptibles, pero el inmueble materia del juicio cuya nulidad de sentencia se pide es un bien de dominio privado de una Entidad Pública y a este respecto se pronunció de manera expresa la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia en la aclaración solicitada por la Procuraduría General del Estado dentro del proceso cuya nulidad de sentencia se pide y consta a fojas 176 de los autos en la que dejó constancia de los siguiente ; todo aquello, es coherente con el Art. 2397 del Código Civil, respecto a que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado…”(sic); 4. Como se puede apreciar, ni en la fundamentación del fallo ni en la del recurso de casación, se ha establecido como hecho que el predio cuya prescripción se ha declarado es de dominio público, tal y como exige el artículo 262 de la Ley de Régimen Municipal (artículo 250 de la actual Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Por otro lado, el objeto de la litis es determinar si la sentencia dictada es nula o no, por verse afectada por alguno de los vicios procesales que señala el artículo 299 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, por lo que pretender que se analicen cuestiones materiales diferentes a las cuestiones formales que establece la norma citada del código procesal, es totalmente ajeno a aquel objeto de la litis y por tanto improcedente. Por lo dicho, se rechaza el cargo de la falta de aplicación del artículo 262 de la Ley de Régimen Municipal.- c) En cuanto tiene que ver con la errónea interpretación del artículo 301 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se tiene: 1. El recurrente sostiene 7 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA que la demanda de nulidad de sentencia se presentó en el Juzgado de lo Civil de Portoviejo, antes de que la demandada proceda a inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad, por lo tanto la sentencia se encontraba ejecutoriada pero no ejecutada; 2. En el fallo impugnado en el considerando tercero se establece que la escritura pública de protocolización de la sentencia declarativa de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 23 de agosto del 2006, ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Portoviejo, el 07 de septiembre del 2006, bajo el número 2344 y anotada en el Repertorio General tomo 85, “con lo cual se demuestra que la sentencia está ejecutada antes de que se le citara; es decir, antes de que ella conociera de la existencia de la demanda…”. 3. El artículo 301 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil determina que no ha lugar a la acción de nulidad: Si la sentencia ha sido ya ejecutada, si ha sido dada en última instancia o si la falta de jurisdicción o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse; 4. El cargo de errónea interpretación de una norma legal, significa que establecidos los hechos por el juzgador y determinada la norma jurídica que los subsume, se ha establecido un alcance y sentido diversos a los que realmente se contemplan en la norma jurídica determinada acorde con la esencia, presupuestos y contenido lógico jurídico de aquella; y, para acusar su infracción en casación se requiere establecer cuál es el sentido y alcance erróneos y cuál el correcto, mas en la especie la recurrente habla de errónea interpretación del artículo 301, sin establecer el por qué llega a esa conclusión y simplemente se limita a determinar acorde con los hechos que ella misma establece y que estima le son favorables, que tal precepto legal ha sido erróneamente interpretado. En la misma sentencia impugnada se ha establecido como hecho que la sentencia cuya nulidad se demanda, ha sido ejecutada antes de la citación con la demanda, ejecución que se dio con la inscripción de la protocolización de la sentencia en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual dado que se trata de una sentencia declarativa del derecho de dominio sobre un inmueble para cuya transferencia de dominio requiere de inscripción en el Registro de la Propiedad acorde con el artículo 702 de la Codificación del Código Civil, es correcto. Por consiguiente, se rechaza el cargo de errónea interpretación del artículo 301 de la 8 Resolución: 607-2009 Juicio No. 150-2008 ex tercera ER Actor: ENAC EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GARCIA VERA Codificación del Código de Procedimiento Civil.- En general, el recurso analizado, no se refiere a ningún hecho establecido en la sentencia que haya sido inobservado al determinar el precepto jurídico normativo que le es consecuente, ni tampoco se ha establecido un precepto jurídico de valoración probatoria que en relación con un medio de prueba en particular conlleven la violación de una norma de derecho.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio ordinario que por nulidad de sentencia propuso ENAC EN LIQUIDACIÓN contra R. delC.G.V.. Sin costas. N., devuélvase y publíquese. F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P. JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.-

9 cìa SECRETARIO RELATOR que certifica.-

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RATIO DECIDENCI"1. La recurrente no menciona medio prueba en particular, ni la norma legal positiva que lo regula o impone su valoración, con el fin de realizar el control de legalidad que en casación corresponde, subsumiendo los hechos invocados por la recurrente en los preceptos jurídicos señalados, por lo cual los cargos atribuidos no tienen fundamento alguno en la causal tercera. 2. En la sentencia impugnada por el recurrente se ha establecido como hecho que la sentencia cuya nulidad se demanda, ha sido ejecutada antes de la citación con la demanda, ejecución que se realizó con la inscripción de la protocolización de la sentencia en le Registro de la Propiedad respectivo, por ser una sentencia declarativa de derecho de dominio sobre un inmueble para cuya transferencia de dominio requiere de inscripción en el Registro de la propiedad acorde con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, es correcto."

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