Sentencia nº 0621-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0621-2009-2SL
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente0466-2008
Número de resolución0621-2009-2SL

JUICIO No. 466-2008 ACTOR: G.S.C. DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE LAGO AGRIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA LABORAL Quito, julio 1 de 2009; las 11h50. VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue GUILLERMO FILOMENTOR SEGURA COLOMA en contra de la Municipalidad de Lago Agrio, el actor ha interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, en tiempo oportuno. En atención al estado de la causa para resolver se considera: PRIMERO conforme a disposiciones constitucionales legales y el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución que corresponda. SEGUNDO. El casacionista afirma que en el fallo que acusa se han infringido los artículos 47, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 64, 80, 82 y 93 del Código del Trabajo; Art. 35 numerales 3, 4, y 6 de la Constitución Política en relación con los artículos 4 y 7 del Código Laboral; Arts. 114, 115, 116 y 177, en relación con el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO. La impugnación se centra en la afirmación de que la entidad demandada no ha pagado, durante todo el tiempo de servicios, “los sobretiempos conforme era su obligación legal” a favor del proponente según el horario observado durante la relación laboral. Al respecto, es necesario hacer las siguientes observaciones: a) Del planteamiento de la demanda se desprende que el accionante ha cumplido un horario especial, consistente en quince días de labor continua y quince días de descanso, siendo los primeros ocho años, de seis de la tarde a seis de la mañana del día siguiente; en adelante, de seis de la mañana a seis de la tarde. Horario por turnos que implica que en el año laboraba veinte y seis semanas y las restantes tenía descanso por igual plazo, en forma alternada. b) El espíritu del Art. 50 del Código Laboral, es que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco a la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias, con descanso forzoso los días sábados y domingos; sin embargo, si en razón de las circunstancias no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre las partes involucradas, que en el presente caso ha sido tácito, sin que en nada influya la autorización de la Inspección del Trabajo, sino el hecho real del trabajo complementario que ha realizado efectivamente el trabajador. c) No obstante, el horario especial establecido entre los ahora justiciables, la entidad demandada ha adjuntado al proceso roles de pago por horas “extras” en beneficio del reclamante según se desprende de fojas 180 a 252. En relación a las horas suplementarias, en forma pormenorizada y cuantificada se ha realizado dicho cálculo y se ha fijado el valor correspondiente en el considerando Séptimo del fallo de Alzada, en concordancia al tiempo y horario indicados, en cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 51 y 55 del Código Laboral. De lo analizado se desprende que el Tribunal Ad quem, no ha infringido ninguna de las normas invocadas en su recurso por el proponente. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima el recurso planteado.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. C.E.S.J.D.A.F.H. JUEZ PONENTE Dr. G.R. Vera JUEZ Certifica.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR O RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En relación a las horas suplementarias, en forma pormenorizada y cuantificada se ha realizado dicho cálculo y se ha fijado el valor correspondiente en el considerando séptimo del Fallo de Alzada, en concordancia al tiempo y horario indicados, en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 51 y 55 del Código del Trabajo. De todo lo que se ha analizado se desprende que el Tribunal Ad-quem, no ha infringido ninguna de las normas invocadas en el recurso propuesto."

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