Sentencia nº 816-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Junio de 2012

Número de sentencia816-2012SP
Número de expediente0700-2011
Fecha15 Junio 2012
Número de resolución816-2012SP

CORTE NACIONAL DE JUSTI * SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL No.

O7OO-2O11-

RESOLUCIÓN:

No.

216-2012 PROCESADO:

CERVANTES NOBOA FREDDY Y OTROS OFEND IDO:

-

SANCHE Z ALVAREZ WALTER POR:

-

ROBO RECURSO:

REVISION JUEZ PONENTE: DR. R.V. REVISIÓN 700-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 de junio del 2012; a las 15h53. VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los aris. 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código” Por lo expuesto, se avoca conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde al Dr. R.V.C.C.N., como Ponente; los Señores: Dr. J.A.S., Juez Nacional; y, Dr. E.F.M., Conjuez Nacional, para resolver la causa, de conformidad al artículo 174 deI Código Orgánico de la Función Judicial y mediante oficio No. 705-SG-CNJ, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, por licencia concedida a la Dra. G.T.S.. El ciudadano F.M.C.N., ha interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Penal de Azuay, el 20 de noviembre del 2006, a las 09h00, en la que se le impone la pena de veinte años de reclusión mayor especial, por considerarlo autor responsable del delito tipificado en el artículo 550 del Código Penal y sancionado en el artículo 552, último inciso, del mismo cuerpo normativo.

Al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Especializada Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los arts. 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, art. 359 Código de Procedimiento Penal. 2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

  1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Mediante parte policial suscrito por el agente policial B.C.J., se ha tenido conocimiento que el día 29 de abril del 2006, a eso de las 19h30, dos sujetos de contextura norma, tez trigueña y acento costeño, portando armas de fuego, han ingresado al local comercial “Bocatty Dulcería”, en donde han sometido a los empleados de dicho establecimiento, para luego sustraer la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,500,00) de la caja fuerte. Añade el mencionado documento, que al momento de intentar ser detenidos por el guardia de seguridad, L.M.A.O., uno de los sujetos le ha propinado dos disparos, causándole la muerte.

    2 Luego de las investigaciones practicadas, el F. de la causa, con fecha 30 de abril del 2006, ha dado inicio a la instrucción fiscal en contra de F.M.C.N., E.A.C.Z. y J.A.Z.Z.; luego de la cual, con fecha 22 de septiembre del 2006, y por haberse acogido el dictamen acusatorio del Fiscal de la causa, El Juzgado Tercero de lo Penal del Azuay, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los anteriormente mencionados ciudadanos, por considerar que existen presunciones graves y fundadas de su autoría en el delito tipificado en el articulo 550 del Código Penal y sancionado por el artículo 552 último inciso del mismo cuerpo normativo. El Tercer Tribunal Penal del Azuay, a quien le ha correspondido sustanciar la etapa de juicio del presente proceso, para realizar la comprobación de la existencia del delito y a responsabilidad de los procesados, lo ha hecho en base a:

    Testimonio del perito médico doctor E.H.L.L., quien ha realizado las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia del cadáver de quien en vida fue M.A.O., manifestando que la causa de muerte es una herida penetrante al tórax, producida por un proyectil de arma de fuego, que ha lesionado varios órganos vitales, lo que ha causado una hemorragia aguda.

    Testimonio de la perito química, doctora L.M.R.C., quien ha realizado la prueba de guanteletes de parafina, en las manos derecha e izquierda de los procesados, arrojando un resultado positivo para restos de n itroderivados.

    Testimonios de los agentes de Policía B.P.C.J., L.A.S.S., A.G.G.V. y O.L.V.J., quienes además de ratificar los hechos constantes en el parte policial que ha dado inicio al proceso, manifiestan que en base a las descripciones que han dado los testigos presenciales, respecto al vehículo en el que huyeron los autores de la infracción, han detenido a un automotor C.S., color rojo, sin placa posterior, en cuyo interior se han encontrado los procesados. • Testimonio de H.E.Z.P., contador de la Empresa “Bocaty”. quien ha manifestado que el monto del dinero robado asciende aproximadamente a los 1.500 dólares americanos. Testimonios de V.L.Á.S. y P.P.P., quienes han manifestado que los procesados los han agredido y les han preguntado por el lugar en donde guardan el dinero, ante lo cual han tenido que entregárselo. • Testimonio de C.H.C.C., guardia de seguridad de la empresa “Bocatty”, quien ha manifestado que uno de los sujetos que ha participado del robo a dicha empresa, le ha disparado sin lograr herirlo, luego de lo cual se ha escondido en el frigorífico; y, al salir de su escondite, se ha encontrado con el cuerpo sin vida de L.M.A.. • Testimonios de los procesados J.A.Z. y F.M.C.N., quienes han manifestado que entre ellos existía una relación de trabajo, siendo C.N. el chofer de la ciudadana Z., y. que el día 29 de abril del 2006, se han estado dirigiendo al sector del O. para comprar unas carnes, momento en el cual han sido abordados por un grupo de policías que los ha detenidos. • Testimonio del procesado E.A.C.Z., quien ha manifestado que es novio de la hermana de J.A.Z. y que es inocente del delito que se le imputa. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO. 4.1. DEL RECURRENTE F.M.C.N. En la audiencia de fundamentación del recurso de revisión, que en el caso concreto se ha interpuesto por las causales 4 y 6 del Código de Procedimiento penal, el doctor W.A., en representación de su defendido F.M. 4 •

  2. C.N., manifestó que dentro de la audiencia de juzgamiento del procesado, no se valoraron pruebas importantes y se dio importancia a medios probatorios que, a criterio del recurrente, no servían para probar la responsabilidad penal del procesado; así, se ha tomado en cuenta la versión de un ciudadano privado de su libertad, V.F., mientras que no se ha analizado en sentencia, que los trabajadores de la empresa perjudicada no vieron los rostros de los delincuentes, ya que estaban encapuchados; y, que la perito del Departamento de Criminalistica de la Policía Nacional, que realizó la prueba de los guanteletes de parafina, ha señalado que el examen no solo da positivo por pólvora, sino también por otras sustancias; El recurrente además menciona, que al resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada J.Z., le han rebajado la pena de veinte a diez años de reclusión especial, mientras respecto de su pena, se ha mantenido igual, es decir, veinte años de reclusión especial, violando de esta manera el debido proceso, al no haber tratado a los procesados con igualdad. 4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO En la audiencia de fundamentación del recurso el delegado del Señor Fiscal General del Estado, doctor R.G.L., manifestó que la materialidad de la infracción se encuentra plenamente comprobada con el robo cometido a la dulcería, de la cual los procesados sustrajeron mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1,500,oo); y, se ha comprobado la muerte del señor L.A.O., mediante el disparo de arma de fuego, con el peritaje de del M.E.L., quien concluye que falleció por el impacto de proyectil de arma de fuego. También consta de las pruebas, el examen de parafina realizado por la Dra. L.R., que ha realizado a los procesados. concluyendo que existían residuos de nitratos en sus manos.

    El representante de Fiscalía ha añadido que el juzgador de instancia ya valoró porque las pruebas, y que en esta instancia no puede ser nuevamente valoradas, así lo dispone la ley; añade, que el recurso de revisión es para corregir la errores n de hecho que hubiere cometido el juzgador de instancia en la sentencia, cuestió que no se ha presentado en el caso analizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 DeI recurso de revisión: R. señala al hablar de la revisión, que es “un procedimiento que sirve para de la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad juzgada, cuando cosa juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente 1 incorrecta de manera insoportable para la idea de la justicia” La revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene como s, objetivo corregir los errores de hecho que se presentan en las sentencias penale e es decir, aquellos errores que se suscitan al momento en que el J. pretend realizar la adecuación de los hechos que le han sido relatados en el proceso, a la norma jurídica pertinente, fallando en dicha adecuación puesto que la realidad de los hechos que ha formado el juez en su mente, diverge con aquella que se considera como cierta. Por lo mismo, mediante el recurso de revisión se intenta corregir el error judicial, teniendo a este, como “toda actividad judicial que se encuentra, de ; 2 manera positiva o negativa, disconforme con la verdad histórica” por lo mismo, si se comprueba la existencia de dicho error, la sentencia dictada por el Juzgador de 2 Roxin Claus, Derecho Procesal Penal. Tomo II Editores del Puerto, Buenos Aires 2008. P.. 220 Z.B., J.. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo X. Editorial Edino, año 2007.

    6 instancia será revocada y substituida por la que dicte este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Este recurso no es ¡limitado, por lo tanto, no cabe contra cualquier sentencia. ya que la normativa penal ha circunscrito su ámbito de aplicación a aquellas circunstancias descritas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, enumeración que se presenta como taxativa. De las 6 causales que ha considerado el legislador como pertinentes para que se interponga el recurso de revisión, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 se refieren al anteriormente citado error judicial, mientras que la quinta causal hace alusión a la promulgación de una ley posterior más favorable al reo, dando así cumplimiento con la disposición constitucional contenida en el artículo 76.5 de la Constitución de la República, y que es recogida por el articulo 2 del Código Penal. En los casos de los numerales 1 al 5, el mismo artículo 360 de la Ley Adjetiva • Penal establece que sin nuevas pruebas que sean presentadas ante la Corte Nacional de Justicia, órgano encargado de conocer el recurso de revisión, dicho • recurso no puede prosperar.

    En un ámbito diferente se encuentra el numeral 6 del precitado articulo, ya que la revisión, en este caso, procede por el hecho de que el Juzgador no ha determinado con certeza la existencia material del delito; dicho error, en el que incurre el mismo, no se debe ya a la falta de veracidad de las pruebas presentadas en el juicio, a la ausencia de las mismas o a la violación del principio “non bis in I.”; en esta situación, no hace falta presentar nueva prueba, pues de aquella que fue presentada en la debida etapa procesal, no se ha logrado comprobar la existencia del delito, dando como resultado que el error en el que incurre el juzgador proviene de la valoración que realiza del elemento probatorio: por lo tanto, al alegar esta causal, el recurrente tiene que demostrar que de las pruebas que constan en el proceso, no hay manera de que se haya llegado a establecer con certeza la existencia material de la infracción y que, por lo mismo, 7 o, por le era imposible al Tribunal entrar a analizar la responsabilidad del acusad un delito inexistente.

    5.2 De la fundamentación del recurso y vulneraciones legales invocados por el recurrente. 5.2.1 De las causales en las que el recurrente ha fundando su impugnación, la del primera que este Tribunal debe analizar es la contenida en el numeral 6 articulo 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en una sentencia dictada por un Juzgador en materia Penal, es una secuencia lógica y obligatoria que se debe seguir, primero la comprobación de la existencia del delito, y segundo la a, responsabilidad del procesado; teniendo que si no se comprueba la primer no los existe necesidad de analizar la segunda. Del mismo modo, cuando se trata de iones medios de impugnación, lo que debe analizarse primero es aquellas alegac l de que ataquen a la comprobación del delito que ha llevado a cabo el tribuna instancia, pues si en ellas se comprueba algún error, es innecesario analizar lo concerniente a la responsabilidad del procesado. El delito por el que se ha juzgado al procesado es el contenido en el artículo 550 del Código Penal, es decir, el robo, en el que el bien jurídico es el patrimonio, entendido como el conjunto ideal de bienes del sujeto activo de la infracción, y, en el que el verbo rector es sustraer, que significa apropiarse de una cosa ajena con un ánimo de señor y dueño ilegítimo, en virtud del cual el traspaso de dominio del bien, se da sin un título ni un modo de adquirirlo que estén estipulados en el ordenamiento jurídico. En el caso del robo, concurren dos circunstancias constitutivas del tipo penal, que lo hacen mutar de la figura inicial del hurto; estas son, el uso de violencia en las personas y de fuerza en las cosas. Respecto de la primera situación, podemos establecer que dicha violencia puede ser física o psicológica, ambas conceptualizadas por el artículo 569 del Código Penal, la primera como «los actos 8 de apremio físico ejercidos sobre las personas”, y la segunda como los medios de apremio moral que infundan temor de un ma/inminente”. Respecto de a fuerza en las cosas, podemos definirla como la acción contundente, que se realiza con la finalidad de vencer la resistencia material que propone un objeto. Aparte de las características descritas, cuando la conducta del procesado se adecúa a aquella contenida en el último inciso del artículo 552: es decir, que con el delito de robo se haya causado la muerte de un individuo, esta circunstancia debe ser comprobada, en la etapa procesal oportuna, mediante las diligencias establecidas en los artículos 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la identificación, el reconocimiento, y la autopsia del cadáver. En la especie, aunque el recurrente ha alegado que no se encuentra comprobada la existencia de la infracción, sus argumentos han sido tendientes a desvirtuar su responsabilidad, sin que nada haya dicho respecto a la causal contenida en el artículo 360.6 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha llegado a desvirtuar el análisis lógico contenido en la sentencia del juzgador de instancia, que en sus considerandos cuarto y quinto, en base a la prueba actuada en el proceso, ha logrado comprobar que del patrimonio de la empresa “Bocatty Dulcería”, se ha sustraído la cantidad aproximada de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1 ,500,oo): cuatrocientos ochenta y cinco dólares, con setenta y dos centavos (USD. 485,72) sustraídos de la caja 3 de dicha empresa, y mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USO. 1,100,00) sustraídos de un cajón del archivador en donde normalmente se guardan monedas para la entrega de cambio a los clientes; siendo que en dicha sustracción, ha concurrido una de las circunstancias constitutivas del tipo penal robo, que es la violencia física en las personas, habiendo resultado de dicha violencia la muerte de L.M.A.A., que ha sido comprobada, acorde con lo que disponen los artículo 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal, mediante el reconocimiento médico y autopsia realizados por el médico legista. doctor H.L.L..

    (.)

    Por lo descrito, y habiéndose adecuado la situación fáctica, comprobada mediante las pruebas legalmente presentadas en la audiencia de juzgamiento, al supuesto contenido en los artículos 550 y 552, último inciso, del Código Penal, la mera enunciación que ha hecho el recurrente, respecto a la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser aceptada por este órgano jurisdiccional, como motivo suficiente para aceptar el recurso, razón por la cual se procede a desecharlo respecto a este punto analizado. 5.2.2 Respecto a la causal contenida en el artículo 360.4 del Código de Procedimiento Penal, ya se ha dicho en el numeral 5.1 de esta sentencia, que para su aceptación, se necesita de material probatorio que reúna la característica el sentenciado no es de ser nuevo, y que certifique el hecho de que responsable del delito por el que se lo condenó”, cuestión que en la especie no se “..

    ha cumplido, pues dicha acción era obligación del recurrente, en virtud del principio dispositivo, actividad que no existe ni en el pedimento inicial ni hasta antes de tres días de la celebración de la audiencia, lo que consecuentemente, provoca que el recurso tenga que ser desechado respecto de este causal también. 6. RESOLUCIÓN.Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal Especializada de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 367, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el recurrente F.M.C.N.. Devuélvase el proceso al tribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la sentencia.

    N. y cúmplase.

    10 a ejecución de la sentencia.

    N. y cúmplase.

    10

    RATIO DECIDENCI"1. Este recurso no es ilimitado, por lo tanto, no cabe contra cualquier sentencia, ya que la normativa penal ha circunscrito su ámbito de aplicación a aquellas circunstancias descritas taxativamente en el artículo 360 CPP. En los casos de los numerales 1 al 5 la misma ley establece que sin nuevas pruebas que sean presentadas ante la Corte Nacional de Justicia, órgano encargado de conocer el recurso de revisión, dicho recurso no puede prosperar. 2. La revisión procede respecto del numeral 6 del Art. 360 por el hecho de que el Juzgador no ha determinado con certeza la existencia material del delito; dicho error, en el que incurre, no se debe ya a la falta de veracidad de las pruebas presentadas en el juicio, a la ausencia de las mismas o a la violación del principio “non bis in Idem”. En esta situación no hace falta presentar nueva prueba, pues de aquella que fue mostrada en la debida etapa procesal, no se ha logrado comprobar la existencia del delito, dando como resultado que el error en el que incurre el juzgador proviene de la valoración que realiza del elemento probatorio; por lo tanto, al alegar esta causal, el recurrente tiene que demostrar que de las pruebas que constan en el proceso, no hay manera de que se haya llegado a establecer con certeza la existencia material de la infracción y que, por lo mismo, le era imposible al Tribunal entrar a analizar la responsabilidad del acusado, por un delito inexistente; si no lo hace el recurso será desechado. 3. Los caracteres que hacen mutar del hurto al delito de robo, son la violencia en las personas y la fuerza en las cosas. Dicha violencia puede ser física o psicológica; el segundo caracter es la acción contundente que se realiza con la finalidad de vencer la resistencia material que propone un objeto. 4. Cuando la conducta del procesado por delito de robo, haya causado la muerte de un individuo, esta circunstancia debe ser comprobada, en la etapa procesal oportuna, mediante las diligencias establecidas en la ley, esto es: la identificación, el reconocimiento, y la autopsia del cadáver."

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