Auto nº 0373-2010-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Marzo de 2014

Número de resolución0373-2010-2SL
Número de expediente0344-2010
Fecha16 Marzo 2014

JUICIO: 344-2010 ACTOR: CLABER GALLEGOS RODRÍGUEZ DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN JUEZ PONENTE: DR. G.R.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de 2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue C.G.R. contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M., de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por la Juez Décimo de lo Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. fdo. D.. A.F.H., G.R.V., C.E.S. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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