Sentencia nº 0389-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Julio de 2011

Número de sentencia0389-2011-2SL
Número de expediente1063-2006
Fecha04 Julio 2011
Número de resolución0389-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1063 – 2006 ACTOR: L.A.G. DEMANDADO: ECAPAG (Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, 4 de julio de 2011, las 09H30.VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue L.A.G. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAP AG), demandado y actor interponen recurso de casación del fallo de mayoría dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil- Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que reforma el emitido en primera instancia que acepta en parte la demanda. Admitidos los recursos para el trámite, para resolver se considere: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de justicia es competente para dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO: El Ing. J.L.S.G., G. General de la Empresa demanda, censura el fallo de instancia manifestando que se han infringido las siguientes normas: artículos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; 117, 164, 165 Y 170 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil; 169 numeral 2, 595 de la actual Codificación del Código del Trabajo; 1561, 1583 ordinal primero y 1716 de la actual Codificación del Código Civil; 5 del reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la compensación del Transporte publicado en el R.O 417 del 24 de enero de 1983; y artículos 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre ECAP AG y sus trabajadores. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En la especie, es necesario puntualizar que el fallo del Tribunal de Alzada dispone como único pago lo correspondiente al bono por renuncia, previsto en el artículo 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, celebrado el 7 de junio de 1996. Condena con la que no está de acuerdo el casacionista. Con respecto a esta impugnación es importante observar lo siguiente: 1) Entre las partes en conflicto ha mediado la suscripción del acta de finiquito (fojas 26 a 28) documento del que se desprende que el accionante ha renunciado a su trabajo voluntariamente; para cuyo efecto se ha tomado como base la liquidación de este rubro la suma de 116, 701 dólares. Esta bonificación no se equipara de ninguna manera a indemnización por transgresión al Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, es un reconocimiento que la empresa otorga al trabajador que ha laborado durante largo tiempo, cuya escala consta del mencionado artículo 17 de la mencionada Convención Colectiva. 2) El artículo 95 del Código del Trabajo se refiere que "para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero ... ", pero este no es el caso. Hay una diferencia abismal entre renuncia al trabajo y ser despedido del mismo, por lo que no cabe disponer el pago de ninguna reliquidación como lo ha dispuesto el Tribunal Ad quem en su resolución. Por lo demás, el acta de finiquito está respaldada por el artículo 5 de la Carta Magna que dice "Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncias de derechos y celebre ante autoridad administrativa o juez competente". En el caso subjudice no existe renuncia de derechos y se ha otorgado ante el Inspector del Trabajo; consecuentemente, la Sala declara la validez y eficacia del mencionado documento de finiquito. Sentados estos precedentes, resulta irrelevante considerar el recurso propuesto por el accionante. Por cuanto el actor ha laborado 17 años 2 meses y 4 días, no se puede hablar de bono por jubilación que éste reclama amparado en la contracción colectiva. Por lo expuesto, esta sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo recurrido; por tanto desecha la demanda N. y devuélvase .. Por licencia del Dr. O.A.B.S.T. de la Sala, actué en la presente causa el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Encargado. N. y Devuélvase. f), D.. G.R.V., A.F.H. y C.E.S.J.N.. Certifica, Dr. Segundo U.T., S.R. (e), Es fiel copia del Original.

Certifico.

fico.

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