Sentencia nº 0105-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2012

Número de sentencia0105-2012
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente0484-2010
Número de resolución0105-2012

RECURSO No. 484-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 20 de junio de 2012, a las 10h30. ---------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el I.M.S., Gerente y R.L. de la compañía BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A., interpone recurso de hecho, ante la negativa de la Sala de instancia al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 175042007-25075 seguido por la compañía actora contra el Servicio de Rentas Internas. Aceptado a trámite el recurso de hecho, se habilita el de casación, la Administración Tributaria lo contesta el 26 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------------------------------------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y número 1 de la II parte del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------------SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta su recurso de casación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia; considera infringidos los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario. Luego de una extensa referencia al contenido de la sentencia con trascripciones de algunas partes de la misma, estima que existe una errónea interpretación de los arts. 258 y 259, al igual que del art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se materializan en el considerando sexto de la sentencia; que según el art. 261 sobre la oportunidad de presentación de las pruebas, en lo procesal no se mezcla con la oportunidad en la vía administrativa, porque son dos instancias totalmente independientes; que el juez en el proceso tributario tiene amplias facultades para ir inclusive más allá de lo provisto por las partes para llegar a la verdad; que en la sentencia el juzgador parte de erróneas premisas y llega al extremo de mantener una verdadera herejía jurídica al afirmar que si se presenta una nueva prueba el actor se encuentra obligado a demostrar por qué no lo hizo en la fase administrativa, de donde se extrae el absurdo de que la prueba actuada en la fase administrativa es única.--------------------------------------------------------------------2 TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al recurso, en lo principal manifiesta que considerando que el recurso interpuesto tiene como fin velar por la recta y auténtica aplicación de la ley, la petición que lo contiene debe cumplir con ciertas condiciones de forma y fondo para su procedencia siendo imprescindible demostrar de manera obligatoria cuál es el error, en qué consiste y por qué se ha errado, que no basta que enuncie la falta de aplicación de ciertas normas sin establecer cuáles son las correspondencias que existen entre las causales o presupuestos jurídicos a los que recurre y los criterios y normas aplicadas por la Sala en la sentencia; que el motivo de la presentación del recurso se basa en la segunda pregunta que formula la Sala de instancia “sobre si el acto administrativo impugnado es ilegal e improcedente, al no considerar la fundamentación y documentación de respaldo presentada por la parte actora?”; que la sentencia empieza realizando un análisis debidamente sustentado y motivado sobre la legitimidad de los actos, concluyendo que la compañía al alegar la ilegitimidad debió demostrarla, pero que como no llegó a probar que el acto impugnado carece de legitimidad, es lo legal, presumir de legítimo, acarreando su obligatoriedad y exigibilidad, que la Sala consideró de forma correcta lo pertinente a la prueba, pues que es lógico que bajo las tres pretensiones de la compañía, ésta debía probar y demostrar que la resolución era ilegal e ilegítima, que al no hacerlo, la Sala también se pronunció sobre la 3 ejecutoriedad, señalando que la Administración para el cumplimiento de sus decisiones se ajusta a un procedimiento administrativo establecido y reglado y al principio de legalidad.-------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la valoración de la prueba por haber realizado, según el recurrente, una apreciación errónea de las disposiciones contenidas en los arts. 258 y 259 del Código Tributario, lo que habría provocado la falta de aplicación de los arts. 261, 270 y 273 del mismo cuerpo legal; para resolver lo que corresponda, esta S. especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. Sobre los vicios en la valoración de la prueba, al amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente, esta S. ha determinado en forma reiterada que no es pertinente atenderla en casación, salvo que la aplicación que realice la Sala de instancia resienta la lógica; 4.2. La Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 en la sentencia, en el mismo esquema que utiliza en otros fallos, realiza una simple enumeración de las pruebas actuadas por la partes (considerando Cuarto), las pretensiones de las partes (considerando Quinto), la obligación de las partes, el rol del juzgador, los principios de la prueba, el debido proceso, la potestad jurisdiccional (considerando Sexto), las preguntas sobre las que versará la decisión (considerando Séptimo) y las decisiones que se adoptan en atención a los cuestionamientos formulados (considerando Octavo); adicional a esto, en el mismo 4 considerando Octavo del fallo, en forma incongruente, incluye una referencia de las pruebas, limitándose a exponer criterios doctrinarios y disposiciones normativas, sin que materialice el ejercicio de confrontar los hechos con el derecho, del que fluya de manera lógica el porqué de sus conclusiones; prueba, razonamientos y referencias normativas que en nada aportan para aclarar el controvertido, esto es, la pertinencia o no de las objeciones de la Administración a los justificativos presentados por la Empresa actora y a los argumentos de ésta sobre los cargos que formula en su contra la Administración, resultado de lo cual, el razonamiento de la Sala juzgadora que soporta su decisión, resulta ajeno al tema de la controversia, produciendo un vicio en la valoración de la prueba, que estaba obligado el juzgador a hacerlo en los términos previstos en el art. 270 inciso primero del Código Tributario, dejando en la indefensión a la Empresa actora al no pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido, limitándose a exposiciones conceptuales ya referidas sobre las presunciones de validez y eficacia de los actos administrativos, de modo general; 4.3. La Empresa actora, como lo reconoce la propia S. de instancia, presenta voluminosa documentación, de cuyo contenido no existe referencia alguna a que se haya realizado el análisis pertinente en la sentencia, salvo la declaración de que en nada aporta a lo que ya se pretendió hacer en la fase administrativa; 4.4. Por otra parte, la Sala de instancia en la sentencia en análisis, insiste en razonamientos 5 como el que refiere a que “en tanto la parte actora no justificó las aseveraciones como correspondía en la fase administrativa, precluyendo su derecho y deber de justificar y probar sus aseveraciones” (8.2.1.4 del fallo, el subrayado es de la Sala); la “preclusión del derecho a probar en fase contenciosa” no tiene asidero legal ni constitucional, como tampoco cabe probar el por qué no lo hizo en sede administrativa como condición para aceptar pruebas en lo contencioso, como sostiene en forma por demás errada, criterios que ya han sido observados por esta S. y que lamentablemente la Sala juzgadora, reitera en mantenerlos, sin fundamento legal alguno; 4.5. El errado razonamiento de la Sala juzgadora sobre la preclusión de prueba si no se actuó en sede administrativa o el requerimiento de justificar la no actuación de prueba en fase administrativa, resiente el principio de tutela judicial efectiva, porque desnaturaliza la razón de ser de la acción de impugnación y desecha injustificadamente el análisis de la documentación presentada, pues el juzgador no puede soslayar su análisis con criterios arbitrarios, ya que es su deber procurar encontrar la verdad de los hechos sometidos a su decisión; 4.6. Revisado el proceso se tiene que en el informe pericial que obra de fs. 1581 a 1600, la perito única designada, Dra. M.I.A., a la pregunta formulada por el SRI respecto a establecer el monto de las ventas reportadas por parte de sus clientes a través de los anexos a las declaraciones tributarias para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, señala que “Como podemos 6 observar en los cuadros adjuntos (anexo No. 1), existe un porcentaje muy alto de facturas anuladas, se verificó y constató que la Compañía emitió facturas por un mismo valor según aseveraciones de la Empresa, esto se debió a que los Municipios no cancelaban en el momento de la emisión de las facturas sino meses o años después. Como resultado del análisis se determinó que B. ha emitido facturas duplicadas, las mismas que debidamente certificadas se adjuntan en los anexos (Anexo No. 2/155 fojas) del presente informe. Para poder evidenciar el monto total de ventas reportadas por la Compañía y determinar lo antes señalado se verificó la documentación que se adjunta en los expedientes de impugnación, las facturas originales que reposan en los archivos de la Compañía y las exhibidas por el Servicio de Rentas Internas, a más de las declaraciones de IVA e Impuesto a la Renta del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y 2004” (los subrayados pertenecen a la Sala); a la pregunta formulada por la compañía sobre la comprobación de la duplicación de facturas, la mismo perito señala “…de acuerdo al análisis detallado en los anexos y párrafos anteriores se puede identificar con claridad la existencia de facturas duplicadas, las mismas que se encuentran adjuntas en el presente informe” (el subrayado es de la Sala);

elementos que corroboran el principal argumento por el que la empresa impugna la Resolución No. 117012007RREC017006 de 13 de junio de 2007, y que 7 lamentablemente la Sala juzgadora no toma en cuenta al no realizar el análisis de las pruebas actuadas, como correspondía.-------------------------------------------------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, acepta la demanda, declara la invalidez de la Resolución impugnada y de las Liquidaciones de Pago de por Diferencias en las Declaraciones establecidas por la Administración Tributaria. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C. PASA:-8 VIENE: Recurso No. 484-2010 Certifico:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 Recurso No. 484-2010 VOTO SALVADO: Dr. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a VISTOS:Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre del 2010, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en Quito, desecha la demanda presentada por el señor I.. G.M.S.A., en su calidad de G. y como tal representante legal de la compañía BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E., y declara la legalidad jurídica de la Resolución Nº 117012007RREC07006 del 13 de junio del 2007 emitida por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas. Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el representante legal de la Empresa actora, presenta recurso de casación, el que ha sido negado por la Sala Juzgadora en auto de 20 de septiembre del 2010, ante lo cual ha sido propuesto el recurso de hecho, por ello esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de 10 Justicia acepta el de hecho y habilita el de casación en auto de 20 de octubre del 2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado y señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:----------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts. 1 de la Ley de Casación y 185 inciso segundo numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.-------------------------------------------------SEGUNDO: El representante de BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E., fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 1 en la sentencia ha infringido los arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario.- En síntesis manifiesta que, la sentencia ratifica la resolución impugnada aduciendo que la parte actora no ha logrado probar satisfactoriamente los asertos de su demanda, a pesar de afirmar que son voluminosas y no tomar en cuenta los informes periciales. Si bien es cierto, dice, la carga de la prueba le corresponde al actor (Art. 258 C.T.) no le exime a la administración de dar sus pruebas, pues de los actos impugnados le corresponde a ella tal carga. Que el Tribunal A-quo tiene amplias facultades para llegar a la verdad para juzgar con el más amplio criterio 11 judicial o de equidad (Art. 270 C.T.). Que es totalmente errónea la premisa fijada por la sentencia en el sentido de que “si se presenta una nueva prueba el actor se encuentra obligado a demostrar porque no lo hizo en la fase administrativa”, lo cual es absurdo. Que en forma totalmente inexplicable la sentencia menciona que: “la parte actora lo que ha hecho es ingresar una voluminosa documentación que en nada aporta a lo que ya se pretendió en la fase administrativa”, la que nunca fue analizada por el juzgador para luego, afirmar en forma contradictoria que no se han adjuntado documentos ni registros contables, pese a que en el punto 5.4 reconocen en detalle la información de los documentos que se presentó en varios ítems.- Considera que el principio de carga de la prueba, es aplicable a los procesos contencioso tributarios, sin que ello obste la naturaleza inquisitiva y potestades que la ley confiere a los juzgadores, para desentrañar la verdad material de los hechos sometidos a su jurisdicción; en conclusión, solicita a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, case la sentencia dictada y acepte su demanda de impugnación.------------------------------TERCERO: La Administración Tributaria demandada, a través de su Procurador Judicial D.P.S.P., en su escrito de contestación al recurso (fs. 4 a 12 del cuadernillo de casación) manifiesta que, la resolución impugnada goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por tanto llamada a cumplirse. Que la compañía centra su recurso en dos puntos: 1. La carga de la prueba le correspondía a la Administración; y, 2. El Juez tributario tiene facultad de disponer 12 las medidas probatorias que considere convenientes, pero era imprescindible para él, demostrar de forma obligatoria cuál es el error, sin que sea suficiente el simple enunciado de falta de aplicación de ciertas normas sin establecer la correspondencia con la causal y los criterios aplicados por la Sala en la sentencia. Dice que la sentencia realiza un análisis sustentado y motivado sobre la legitimidad de los actos, y que la compañía no llegó a probar su ilegitimidad o que la administración haya actuado en contra de norma legal alguna. Que la prueba aportada por la compañía, en nada aporta a lo que ya se pretendió hacer en la fase administrativa, según valoración expresa que hizo la sentencia en lo que se refiere a que el contribuyente no presentó los documentos y registros contables necesarios como las notas de crédito, para demostrar que las facturas emitidas el 2003, fueron hechas sólo para remplazar facturas previas emitidas y declaradas en el 2001 y 2002. La compañía se limita a transcribir disposiciones legales sin juicio razonable de valoración, ajustando los hechos a su voluntad y que era su obligación mediante acto procesal de prueba judicial llevar al juzgador el conocimiento y certeza de los hechos controvertidos, y ello no aconteció en este caso pues no aportó documentación ni sustento contable vital y adicional para el esclarecimiento de la litis. Hace además ciertas precisiones sobre la prueba presentada que hace relación a las facturas entregadas, libro mayor, que no demostró que los valores de las facturas originales fueron incluidas en las declaraciones de IVA e impuesto a la renta, y por tanto no demostró que se 13 estaban duplicando sus ingresos, tampoco consta en las facturas originales los datos sobre aquellas con las que se les remplazó, es decir no tuvo ningún sustento contable para probar sus asertos. Que en conclusión, la única causal en que se funda el recurso de casación no ha ocurrido y por tanto pide, se r echace el recurso interpuesto.-----------------------------------------------------------------------------------CUARTO:Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene la doctrina y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributaria, hace las siguientes consideraciones: 1.) El recurso planteado, se fundamenta en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, referida a la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en primer lugar debe mencionarse que, como ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por las de la Corte Nacional de Justicia, no cabe esgrimir al mismo tiempo “Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación”, porque son incompatibles y hasta contradictorias las tres razones señaladas en esta causal, pues la primera se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente al sometido a su decisión; la “falta de aplicación” cuando deja de aplicar al caso controvertido normas sustantivas que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho habría determinado una decisión diferente a la que adoptó, 14 y la última de “errónea interpretación” cuando incurre en hierro de hermenéutica jurídica, atribuyéndole a la norma aplicada un sentido o alcance que no ti ene. En el recurso planteado por la empresa BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E., no se hace, como era su obligación legal, una diferenciación de en cuál de los tres supuestos está incursa la sentencia, omisión que no puede ser suplida por el juzgador.- 2.) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, textualmente dice: “3.- Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derechos en la sentencia o auto”; esta es de aquellas que la doctrina la califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la sentencia cometió un error de derecho en la valoración de la prueba y que ello condujo a una equivocada aplicación de una norma de derecho; es decir debía exponer qué pruebas valoradas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital N° 1, tienen un valor explícito de conformidad a una norma positiva que lo regula y cómo el juzgador las omitió apreciar. En el escrito de interposición del recurso, se señala que las normas jurídicas que, no han sido aplicadas en la sentencia, son las constantes en los Arts. 258, 259, 261, 270 y 273 del Código Tributario que, en su orden disponen que, la carga de la prueba le corresponde a quien haya hecho afirmaciones en su demanda, sobre la presunción de validez de los actos administrativos no impugnados y la reversión de la carga de la prueba a la 15 Administración cuando hayan sido impugnados, la oportunidad de la presentación de pruebas, la obligación de que, el J. a falta de prueba plena decidirá por las semiplenas, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad y el último de ellos, los requisitos que ha de contener la sentencia; es decir todos tratan sobre aspectos generales de la prueba y ninguno contiene un principio de valoración sobre una determinada prueba, como por ejemplo cuando el Código de Procedimiento Civil concede valor de prueba plena a la fecha y los contratantes en una escritura pública.- 3.) Sobre los hechos mismos en discusión, es decir sobre la duplicación de facturas por errores administrativos de los Municipios orientales contratantes con la Empresa recurrente, no existe una claridad objetiva sobre estos hechos, y el análisis de las pruebas hechas por la Sala A-quo, no es susceptible de ser casada, según la amplia jurisprudencia de esta y las demás Salas de la Corte Nacional de Justicia, ya que tal apreciación corresponde en forma exclusiva al criterio de equidad del cual está investida la Sala juzgadora, que ha considerado que de ser cierto lo aseverado por la Empresa, debió cumplir con lo señalado en el Art. 14 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, es decir la emisión de las necesarias “notas de crédito” que anulen las facturas que debieron ser remplazadas, que según propia confesión de la recurrente, no fue realizado.------------------------------------------------------------------------Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 16 SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por BRONTHO SKAY DEL ECUADOR S.A. B.S.E. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ V.S.

Certífico:

17 Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 18 a. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

18

RATIO DECIDENCI"1. Si la sala J. soporta su decisión razonando en pruebas y referencias que en nada aportan para aclarar el controvertido, en el presente caso, la pertinencia o no de las objeciones de la Administración a los justificativos presentados por la Empresa actora y a los argumentos de ésta sobre los cargos que formula en su contra la Administración, el juzgador no puede soslayar su análisis con criterios arbitrarios, ya que es su deber procurar encontrar la verdad de los hechos sometidos a su decisión sin tomar en cuenta ni realizar un análisis de las pruebas actuadas como le correspondía."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR