Resoluciones. 0000067 “Operación de la Embarcación Turística Gran Natalia en la Reserva Marina de Galápagos”, ubicado en la Reserva Marina de Galápagos

Número de Boletín395
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio del Ambiente
Jueves 27 de diciembre de 2018 – 27Registro Of‌i cial Nº 395
De la aplicación de esta Resolución encárguese a la
Dirección de Gestión Ambiental de la Dirección del Parque
Nacional Galápagos.
Notifíquese con la presente Resolución a la empresa
GALASCUBA S.A., y publíquese en el Registro Of‌i cial
por ser de interés general.
Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el
Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Santa Cruz, a 31 de agosto de 2018.
f.) Dr. Jorge Enrique Carrión Tacuri, Director del Parque
Nacional Galápagos del Ministerio del Ambiente.
Certif‌i co que la presente Resolución fue emitida por el
Director del Parque Nacional Galápagos.
Puerto Ayora, Santa Cruz, 31 de agosto de 2018.
f.) Sra. Mariuxi Zurita, Responsable Componente de
Documentación y Archivo, Dirección del Parque Nacional
Galápagos.
No. 0000067
Jorge Enrique Carrión Tacuri
DIRECTOR DEL PARQUE NACIONAL
GALÁPAGOS
DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Considerando:
publicado mediante Registro Of‌i cial No. 449 del 20 de
octubre de 2008, en su artículo 14, reconoce el derecho de
la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir,
sumak kawsay, y declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados;
Que, el numeral 27 artículo 66, de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación y armonía con la
naturaleza;
del Ecuador, reconoce que la provincia de Galápagos
tendrá un gobierno de régimen especial. Su planif‌i cación
y desarrollo se organizará en función de un estricto apego
a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley
determine;
Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución
de la República del Ecuador, señala que el régimen del
desarrollo tendrá como uno de sus objetivos el de recuperar
y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el
acceso equitativo, permanente y de calidad del agua, aire y
suelo, y a los benef‌i cios de los recursos del subsuelo y del
patrimonio natural;
Que, de conformidad a la Ley de Régimen Especial para
la Provincia de Galápagos en su artículo 82 establece que
previo a la ejecución de una obra, actividad o proyecto
se deberá realizar una evaluación de impacto ambiental
y contar con la respectiva autorización emitida por el
Ministerio del Ramo;
Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, establece
que las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos
de inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, serán calif‌i cados previamente a
su ejecución, por los organismos descentralizados de
control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental,
cuyo principio rector será el precautelatorio;
Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala
que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental se deberá contar con la licencia respectiva,
otorgada por el Ministerio del Ambiente;
establece que toda persona natural o jurídica tiene
derecho a participar en la gestión ambiental, a través de
los mecanismos de participación social, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector
público y el privado;
Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala
que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser
informada sobre cualquier actividad de las instituciones del
Estado, que pueda producir impactos ambientales;
Que, el Reglamento Especial de Turismo en Áreas
Naturales Protegidas, establecido en el Título II del Libro
VII del Texto Unif‌i cado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente, publicado mediante Registro
Of‌i cial Suplemento No. 2 del 31 de marzo del 2003,
establece en su artículo 1 el régimen y procedimiento
aplicables a la actividad turística en el sistema nacional de
áreas protegidas, el cual será regulado por el Ministerio del
Ambiente en lo que se ref‌i ere al uso sustentable de recursos
naturales;
Que, de acuerdo al artículo 4 del Reglamento Especial de
Turismo en Áreas Naturales Protegidas, toda ejecución
de obra o establecimiento de infraestructura de naturaleza
turística en el sistema nacional de áreas se someterá a un
Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental,
conforme a las normas de la Ley de Gestión Ambiental
vigente, de sus Reglamentos y Plan de Manejo del área,
para obtener la correspondiente autorización administrativa
del Ministerio del Ambiente;
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