Resoluciones. 0009 Deróguese De Abril Del Oficial N 1008 De 19 De Mayo De 2017

Número de Boletín212
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO AGRICULTURA
Lunes 2 de abril de 2018 – 23Registro Of‌i cial Nº 212
3.- ¿Las disposiciones contenidas en la Ley para el Cierre
de la Crisis Bancaria de 1999 tienen efecto retroactivo o sus
disposiciones rigen a partir de su publicación en el Registro
Of‌i cial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código
Civil?”.
PRONUNCIAMIENTO:
En atención a los términos de sus consultas se concluye
que, de acuerdo con el tenor del artículo 5 de la LOCCB,
la exoneración de pago que esa norma establece, se aplica
a los honorarios por concepto de restitución o transferencia
de bienes, esto es a aquellos que se generaren con motivo
y por efecto de la transferencia de los activos que ordena
el artículo 1 de esa Ley, por tanto se limita a dicho rubro
y no incluye otros honorarios de administración de los
f‌i deicomisos, estipulados en los respectivos contratos
y provenientes de la administración efectuada antes de
la promulgación de esa ley o hasta el momento en que
efectivamente se verif‌i que la restitución o transferencia
de los bienes y activos a favor de las entidades públicas
benef‌i ciarias.
Finalmente, en aplicación del principio de irretroactividad
de la ley, contenido en el artículo 7 del Código Civil según
el cual “La ley no dispone sino para lo venidero”, con
relación a los honorarios por la administración efectuada
y devengada por las f‌i duciarias, referidos a períodos
anteriores a la promulgación de la LOCCB, se concluye que
su pago se debe realizar de conformidad con las previsiones
y cláusulas de sus respectivos contratos por cuanto la ley
no es retroactiva.
El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y
aplicación de normas jurídicas, siendo responsabilidad
exclusiva de la entidad consultante, su aplicación a casos
particulares.
Esta copia es igual al documento que reposa en el Archivo
de la Dirección Respectiva, de ésta Procuraduría y al cual
me remito en caso necesario. Lo certif‌i co.- Fecha: 05 de
marzo de 2018.- f.) Dra. Lina Rosa Silva, Secretaria
General, Procuraduría General del Estado.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
No. 0009
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL FITO Y
ZOOSANITARIO
Considerando:
Que, el inciso 2 del artículo 400 de la Constitución de la
República del Ecuador declara que es de interés público la
conservación de la biodiversidad y todos sus componentes,
en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el
patrimonio genético del país;
Que, es deber del Estado mantener al margen cultivos y
semillas transgénicas o cultivos genéticamente manipulados,
conforme establece el artículo 401 de la Constitución de la
República del Ecuador;
Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los países
miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
f‌i tosanitarias por la autoridad competente, necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
o para preservar los vegetales;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
Nro. 27 de 03 de julio de 2017, establece que: “Créase
la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario,
entidad técnica de derecho público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y f‌i nanciera, desconcentrada,
con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional,
adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia
le corresponde la regulación y control de la sanidad y
bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los
alimentos en la producción primaria, con la f‌i nalidad de
mantener y mejorar el estatus f‌i to y zoosanitario de la
producción agropecuaria”;
Que, mediante Disposición General Sexta de la Ley
Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro
Of‌i cial Suplemento Nro. 27 de 03 de julio de 2017, establece
que en virtud de la presente Ley el personal, patrimonio,
activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento
de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD- se integrarán
a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario,
la misma que asumirá las representaciones, delegaciones,
derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera;
Que, el artículo 13 literal a) de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
Nro. 27 de 03 de julio del 2017, establece que son
competencias y atribuciones de la Agencia las siguientes:
Dictar regulaciones técnicas en materia f‌i to, zoosanitaria y
bienestar animal;
Que, el artículo 13 literal h) de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
Nro. 27 de 03 de julio del 2017, establece que son
competencias y atribuciones de la Agencia las siguientes:
Inspeccionar los establecimientos públicos y privados
para comprobar el cumplimiento de la normativa f‌i to y
zoosanitaria, de conformidad con la Ley;
Que, el artículo 13 literal n) de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria publicada en el Registro Of‌i cial Suplemento
Nro. 27 de 03 de julio del 2017, establece que son
competencias y atribuciones de la Agencia las siguientes:
Regular, controlar y supervisar el uso, producción,
comercialización y tránsito de plantas, productos vegetales,
animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados
e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos
veterinarios;
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